1/10 Procedimiento Nº PS/00192/2017 RESOLUCIÓN: R/02641/2017 En el procedimiento sancionador PS/00192/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COPEMED S. COOP. V. LTDA., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) contra COPEMED S. COOP. V. LTDA. (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente COPEMED) por facilitar sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico. Manifestaba que, pese a cesar en esa empresa, había recibido tres notificaciones de multas de tráfico, dos de Francia y una de Tarragona, y que dichas infracciones se habían cometido con posterioridad a su salida de la empresa, por lo que COPEMED había cedido a las correspondientes autoridades de tráfico sus datos personales, responsabilizándole de tales infracciones, que no podía haber cometido por no estar ya al servicio de la citada empresa en las fechas en que fueron cometidas. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: - Certificado de empresa fechado el 24 de diciembre de 2015 emitido por COPEMED según el cual el denunciante prestó sus servicios en dicha entidad hasta el 24 de diciembre de 2015. - Resolución de aprobación de prestación de desempleo en favor del denunciante emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en fecha 8 de enero de 2016, según la cual el denunciante se encontraba en situación de desempleo desde el día 25 de diciembre de 2015. - Notificación realizada por el Servei Català de Trànsit de Tarragona de la Generalitat de Catalunya al denunciante por infracción cometida en fecha 12 de enero de 2016 con el vehículo matrícula B.B.B.. - Notificación de multa al denunciante de fecha 7 de marzo de 2016 realizada por la autoridad francesa de tráfico (ANTAI). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 27 de enero de 2016 conduciendo el vehículo matricula C.C.C.. - Notificación de multa de fecha 1 de abril de 2016 realizada por esa autoridad francesa de tráfico al denunciante. En la misma aparece que la empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 20 de febrero de 2016 conduciendo el vehículo matrícula C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03735/2016 se detalla lo siguiente: 1. <<El denunciante dejó de prestar servicios a COPEMED en fecha 24/12/2015, según lo prueba el certificado emitido por esta misma empresa y fechado el 24/12/2015. 2. En fecha posterior al 12/01/2016 COPEMED identificó al denunciante ante el Servicio Catalan de Transito como conductor del vehículo matricula B.B.B. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de acuerdo de incoación de procedimiento sancionador recibida por el denunciante y fechada el 06/04/2016. 3. En fecha posterior al 27/01/2016 COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la Notificación de Multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 07/03/2016. 4. En fecha posterior al 20/02/2016 COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 01/04/2016. 5. Solicitada información a COPEMED, la entidad informa que: a. Como titular del vehículo matricula C.C.C. ha recibido sanciones por exceso de velocidad en que la autoridad francesa exigía la identificación del conductor autor del hecho sancionador de infracciones cometidas en fechas 10/11/2015, 1/12/2015, 8/12/2015, 21/12/2015 y 20/2/2016. b. La entidad informó a la autoridad francesa de Tráfico que el conductor era el denunciante. c. Dado que el periodo en que el denunciante estuvo al servicio de la empresa, entre el 17/7/2015 y el 24/12/2015, las cuatro primeras infracciones estaban correctamente comunicadas, si bien el último dato fue erróneamente comunicado, fruto de un mero error administrativo involuntario. d. Que dicho error fue solventado mediante el abono de la sanción, con lo que se cerró el expediente sancionador contra el conductor. Aporta captura de pantalla de la banca electrónica del BBVA mediante el que acredita el pago de una de las multas en fecha 28/4/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 e. Que desconocen las referencias a las demás infracciones>>. TERCERO: En fecha 26 de abril de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COPEMED S. COOP. V. LTDA. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 18 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de COPEMED S. COOP. V. LTDA. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, alegando que procede el archivo de actuaciones por ausencia de responsabilidad, pues se trata de un error administrativo (en especial, en relación con la infracciones de tráfico cometidas en fechas 27 de enero y 20 de febrero de 2016); error que fue debidamente subsanando, procediendo a los abonos correspondientes. De manera subsidiaria, se solicitaba que por el principio de proporcionalidad debería aplicarse el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD o al menos el artículo 45.5 de dicho artículo. QUINTO: En fecha 23 de mayo de 2017 se inició un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/03735/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de COPEMED SCV LTDA. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 4 de abril de 2017; así como las alegaciones de COPEMED SCV LTDA. de fecha 12 de mayo de 2017 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 2 de junio de 2017, y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes, previa cita, como se detalla también en el anexo a la presente propuesta de resolución. SÉPTIMO: Con fecha 23 de junio de 2017 se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a COPEMED S. COOP. V. LTDA. con multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En su virtud se le notificó cuanto antecede a la entidad inculpada, y se le puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de quince hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentare los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 82.2 de la LPACAP. OCTAVO: En efecto en fecha 27 de junio de 2017 dicha propuesta fue notificada a COPEMED S. COOP. V. LTDA., y de acuerdo con la posibilidad de efectuar alegaciones, esta entidad las presentó, recibidas en esta Agencia en fecha 20 de julio de 2017. En ellas se reiteraban las ya efectuadas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que COPEMED S. COOP. V. LTDA. había facilitado sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas infracciones de tráfico (folio 1). SEGUNDO: Que el denunciante recibió tres notificaciones de multas de tráfico, dos de Francia y una de Tarragona, pese a que se habían cometido con posterioridad a su salida de la empresa, por lo que COPEMED había cedido a las correspondientes autoridades de tráfico sus datos personales, responsabilizándole de tales infracciones al identificarle como conductor, a saber:
- a)Notificación realizada por el Servei Català de Trànsit de Tarragona de la Generalitat de Catalunya al denunciante por infracción cometida en fecha 12 de enero de 2016 con el vehículo matrícula B.B.B. (folio 7).
- b)Notificación de fecha 7 de marzo de 2016 de multa realizada por la autoridad francesa de tráfico (ANTAI) al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 27 de enero de 2016 conduciendo el vehículo matricula C.C.C. (folios 8 y 60).
- c)Notificación de multa de fecha 1 de abril de 2016 realizada por esa autoridad francesa de tráfico al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le viene a designar como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 20 de febrero de 2016 conduciendo el vehículo matrícula C.C.C. (folio 9). TERCERO: Que el denunciante, según certificado de empresa fechado el 24 de diciembre de 2015 emitido por la propia COPEMED, prestó sus servicios en esta entidad hasta el 24 de diciembre de 2015 (folio 3). CUARTO: Que, según Resolución de aprobación de prestación de desempleo en favor del denunciante emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en fecha 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 enero de 2016, éste se encontraba en situación de desempleo desde el día 25 de diciembre de 2015 (folio 5). QUINTO: Que por la sanción cometida en fecha 20 de febrero de 2016, detallada en el punto 2º.
- c)anterior (expediente ***EXP.1), COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 1 de abril de 2016 (folios 29 y 30). SEXTO: Que COPEMED manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que identificó al denunciante como conductor en relación con la infracciones detalladas en el punto 2º.
- b)y
- c)anterior, identificación que fue debida a un error involuntario, careciendo de documentación referente a la infracción detallada en el punto 2º.
- a)anterior (folio 34). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a COPEMED SCV LTDA. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso concreto, con fecha 8 de mayo de 2016 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que COPEMED S. COOP. V. LTDA. había facilitado sus datos personales de forma indebida al identificarle como conductor en determinadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 infracciones de tráfico (folio 1). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, el denunciante recibió tres notificaciones de multas de tráfico, dos de Francia y una de Tarragona, pese a que se habían cometido con posterioridad a su salida de la empresa, por lo que COPEMED había cedido a las correspondientes autoridades de tráfico sus datos personales, responsabilizándole de tales infracciones al identificarle como conductor, a saber:
- a)Notificación realizada por el Servei Català de Trànsit de Tarragona de la Generalitat de Catalunya al denunciante por infracción cometida en fecha 12 de enero de 2016 con el vehículo matrícula B.B.B. (folio 7).
- b)Notificación de fecha 7 de marzo de 2016 de multa realizada por la autoridad francesa de tráfico (ANTAI) al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le ha designado como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 27 de enero de 2016 conduciendo el vehículo matricula C.C.C. (folios 8 y 60).
- c)Notificación de multa de fecha 1 de abril de 2016 realizada por esa autoridad francesa de tráfico al denunciante (expediente ***EXP.1). En la misma aparece que la empresa COPEMED S CV LTDA le viene a designar como el conductor en el momento de la infracción cometida en fecha 20 de febrero de 2016 conduciendo el vehículo matrícula C.C.C. (folio 9). Y ello pese a que el denunciante, según certificado de empresa fechado el 24 de diciembre de 2015 emitido por la propia COPEMED, había dejado de prestar sus servicios en esta entidad hasta el 24 de diciembre de 2015 (folio 3); y como se acredita también con la Resolución de aprobación de prestación de desempleo en favor del denunciante emitida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en fecha 8 de enero de 2016, en la que se acredita que el denunciante se encontraba en situación de desempleo desde el día 25 de diciembre de 2015 (folio 5). Indicar que la sanción cometida en fecha 20 de febrero de 2016, ya detallada (expediente ***EXP.1), COPEMED identificó al denunciante ante la autoridad francesa de Tráfico como conductor del vehículo matricula C.C.C. en la infracción cometida en esa fecha, como lo prueba la notificación de multa de Tráfico recibida por el denunciante y fechada el 1 de abril de 2016 (folios 29 y 30). Por otra parte, COPEMED manifestó a esta Agencia en fase de actuaciones previas de investigación que identificó al denunciante como conductor en relación con las infracciones detalladas en los párrafos
- b)y
- c)anteriores, identificación que fue debida a un error involuntario, careciendo de documentación referente a la infracción detallada en el párrafo
- a)anterior (folio 34). Por consiguiente, COPEMED por no tener actualizados debidamente sus ficheros con los datos personales del denunciante identificó a éste como conductor de las infracciones cometidas en materia de tráfico. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 4.3 de la LOPD por parte de COPEMED SCV LTDA. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Los hechos probados anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, toda vez que COPEMED SCV LTDA. Mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros de la manera indicada, sin que dicho tratamiento por consiguiente hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. En el presente caso concreto, por tanto, COPEMED SCV LTDA. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin tenerlos actualizados en sus ficheros y ha conculcado el principio de calidad regulado en el artículo 4.3 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso concreto, y tal como ya se indicaba en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.5.a), por la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y la antijuridicidad, por concurrencia de varios supuestos previstos en el apartado 4 de ese artículo 45 de la LOPD, en concreto: 1. Por la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos personales, dado que se trata de una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera (apartado 4.
- c)2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante PYME y 3. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), puesto que se trata de un error. Procede, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción leve, para sancionarse con el importe de una multa correspondiente a las infracciones leves. Por otra parte, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y tal como se ha acreditado en el presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, tomando en consideración el volumen de tratamientos y los perjuicios ocasionados al denunciante, procede la imposición de una multa por importe de 4.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COPEMED S. COOP. V. LTDA. multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a COPEMED S. COOP. V. LTDA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es