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PS-00192-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00192/2018 RESOLUCIÓN R/01135/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00192/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00192/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas de 11 y 14 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia denuncias interpuestas por D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) y en fechas 9 de enero y 7 de marzo de 2018 dos subsanaciones de las denuncias, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: 1. Ha recibido correos electrónicos en su cuenta C.C.C. con origen en la dirección empresas@comunicaciones-vodafone.com. 2. No ha solicitado o autorizado previamente los envíos, no es cliente desde hace más de 10 años y manifiesta estar inscrito en la Lista Robinson con ese correo-e. 3. Los correos electrónicos que recibe disponen de un número corto gratuito y de otro teléfono móvil mediante los que solicitar la baja de la lista de destinatarios. 4. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y la cancelación de sus datos en 2016 continúa recibiendo correos electrónicos, a pesar de obtener respuesta en noviembre y diciembre de 2016. 5. Tras solicitar la baja por correo-e en mayo de 2017, en fecha el remitente le contestó informándole de que no tenía asociado su correo-e a su numeración. Tras ser facilitada por el denunciante el remitente atendió su solicitud en fecha 30/5/2017, pero continúa recibiendo correos electrónicos de fechas 16 y 27/11/2017. 6. El denunciante identifica como responsable de los envíos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado). La denuncia aporta copia de la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7

  1. a)Correos electrónicos recibidos de 16 y 27/11/2017 junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas son necesarias porque incluyen la identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino.
  2. b)Solicitud de baja enviada el 9/5/2017. Las cabeceras de los mensajes enviados únicamente cuentan con la identificación del servidor de correo desde el que se remite el mensaje por lo que no acreditan su recepción. La solicitud es respuesta a correo-e de 4/5/2017 del denunciado al afectado donde le solicitan el nº de teléfono móvil para asociarlo a la dirección de correo-e.
  3. c)Respuesta recibida de 30/5/2017 atendiendo a la solicitud de baja enviada con la cabecera completa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada teniendo conocimiento de que: 1. El denunciante recibe en su cuenta de correo C.C.C. dos correos electrónicos cuyas características se listan a continuación. Número Cuenta origen Fecha 1 empresas@comunicaciones-vodafone.com 16/11/2017 2 empresas@comunicaciones-vodafone.com 27/11/2017 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios de Vodafone Empresas y Autónomos (cómo activar 10 GB extra y App mi Vodafone). 2. Los correos electrónicos disponen de un número corto gratuito y de otro teléfono móvil para oponerse pero no disponen de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes. Se ha comprobado que al ser utilizado el teléfono móvil de baja que responde el Asistente Virtual de VODAFONE. 3. En respuesta a la solicitud de información realizada por la inspectora actuante, se recibe un escrito del denunciado en el que manifiesta en referencia a los hechos denunciados que: 3.1. el denunciante consta como Robinson en sus sistemas aunque asociado a la dirección E.E.E.. 3.2. En relación con la dirección C.C.C. le han marcado como Robinson con el fin de asegurar que no recibe comunicaciones comerciales en el futuro. 3.3. Las dos comunicaciones denunciadas de 16 y 27/11/2017, no las consideran como comunicaciones comerciales sino como comunicaciones a clientes denominadas “delights”. Estas comunicaciones pretenden agradecer la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fidelidad de sus clientes dándoles un regalo, sin ninguna contraprestación o contratación en contraprestación. En concreto, la primera era un regalo por el que el denunciante podía activar un bono de 10 Gb gratis en el caso de que estuviera en una situación de baja laboral. El segundo mensaje tampoco es comercial, es informativo acerca de la App Mi Vodafone que es un medio que Vodafone pone a disposición de sus dientes para que estos puedan consultar sus datos, modificar sus consentimientos de protección de datos, ver sus facturas y consumos, etc. La política de Vodafone es fomentar el uso de esta app corno forma de atención al cliente, de manera que estos puedan resolver acciones muy sencillas mediante la autogestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, la ausencia de consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, pueden suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  5. b)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso toda vez que la entidad regularizó la situación de manera diligente. Asimismo tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  6. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  7. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 6.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF F.F.F., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. A.A.A. y Secretario, a D. B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/7032/2017 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 euros o 3.600 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00192/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 6 de junio de 2018, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  14. d)e
  15. i)y 38.4 d),
  16. g)y
  17. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00192/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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