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PS-00192-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00192/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE SOLANA (*en adelante, el reclamante) con fecha 12 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. (BAR ***BAR.1) con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son según refleja la reclamación los siguientes: “existencia de cámara en el Bar “***BAR.1”, que creemos vulnera la normativa de protección de datos, al captar las cámaras vía pública” “Y estas cámaras de un establecimiento público con Licencia de bar y las imágenes que capta toda la vía pública (ambas aceras y calzada)” (folio nº 1). Se adjunta reportaje fotográfico (Anexo I) que acredita la presencia de las cámaras de video-vigilancia en el establecimiento denunciado. SEGUNDO: En fecha 25/06/20 se decide la admisión a trámite de la reclamación por esta Agencia al considerar que existen indicios probados de la comisión de una presunta infracción administrativa por la parte denunciada. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado al denunciado el expediente E/02084/2020, notificado al mismo en fecha 05/03/20. CUARTO. Con fecha 2 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. En fecha 19/10/20 se reciben alegaciones de la denunciada manifestando lo siguiente: -Que dispone de un sistema de cámaras, pero que el mismo está provisto del cartel informativo en zona visible. -Que no obtiene imagen alguna de espacio público con el sistema en cuestión, preservando siempre la privacidad de terceros. HECHOS PROBADOS Primero. Consta identificada como principal responsable A.A.A. la cual reconoce tener instalada una cámara por motivos de seguridad del Bar que regenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Segundo. Consta acreditado que dispone de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada y el responsable del tratamiento. Tercero. No consta aportada prueba objetiva alguna que acredite la infracción, basándose la denuncia en meras sospechas de la fuerza actuante. Cuarto. No costa que disponga de formulario (
  2. s)informativo a disposición de los clientes a los efectos de reclamación de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 12/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal a esta Agencia el siguiente: “existencia de cámara en el Bar “***BAR.1”, que creemos vulnera la normativa de protección de datos, al captar las cámaras vía pública” (folio nº 1). El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público o zona de transito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III La parte denunciada procede a contestar a esta Agencia en escrito de fecha 19/10/20 que efectivamente dispone de una cámara por motivos de seguridad del establecimiento bar ***BAR.1, que la misma en ningún momento ha captado más allá de la puerta del local, preservando en todo momento la privacidad de terceros que pudieran transitar por las inmediaciones del mismo. Aporta prueba documental (doc. nº 1) que acredita la disponibilidad de cartel informativo indicando el responsable del tratamiento de los datos. Por la parte denunciante no se aportó prueba documental (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) que acreditará la captación de espacio público en la fecha de los hechos, siendo insuficientes las meras “sospechas” para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada. El artículo 22.2 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, no ha sido posible determinar la realización de conducta infractora alguna en el marco de la materia que nos ocupa, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. (BAR ***BAR.1) e INFORMAR del resultado de las actuaciones AYUNTAMIENTO DE SOLANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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