1/21 Procedimiento Nº PS/00193/2013 RESOLUCIÓN: R/02062/2013 En el procedimiento sancionador PS/00193/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 4 de junio y 12 de julio de 2012 se reciben en esta Agencia sendos escritos de Don A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante), en los que pone de manifiesto que después de haber formulado con fecha 25 de enero de 2012 una reclamación contra Vodafone España, S.A.U. ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, (en adelante SETSI), dicha compañía procedió a incluir reiteradamente sus datos personales en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a un saldo deudor por los servicios de la línea ***TEL.1 cuya certeza era objeto de controversia en el expediente seguido por la SETSI con motivo de dicha reclamación. El denunciante adjunta en ambos escritos documentación acreditativa de los extremos antes indicados, que amplía posteriormente mediante escrito registrado en esta Agencia con fecha 28 de noviembre de 2012 al que se adjunta, entre otra documentación, copia de la resolución acordada por la SETSI con fecha 23 de octubre de 2012 en el mencionado expediente de reclamación y de la factura rectificativa emitida por Vodafone como consecuencia de dicha resolución, lo que a juicio del denunciante prueba que no había mantenido ninguna deuda con Vodafone España, SAU (en adelante Vodafone). SEGUNDO: De la documentación aportada por el denunciante se desprende la siguiente información: - Con fecha 26 de julio de 2011 el denunciante solicitó a Vodafone la baja del contrato relativo al número ***TEL.1 y con fecha 24 de octubre de 2011 reiteró dicha petición a la par que solicitaba el reintegro del importe cargado indebidamente por dicho servicio y la baja definitiva del contrato correspondiente a la línea ***TEL.2. Con fecha 1 de diciembre de 2011 repitió dichas solicitudes ante Vodafone. Consta que Vodafone recibió dichas solicitudes por Burofax. - El denunciante aporta copia de una serie de facturas emitidas por Vodafone a su nombre con cargos por conceptos asociados a dichas líneas entre agosto de 2011 y junio de 2012. - Con fechas 26 de enero de 2012 y 15 de junio de 2012 Vodafone requirió de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 pago al denunciante. - Con fecha 31 de enero de 2012 tiene entrada en la SETSI reclamación presentada por el denunciante, solicitando la aplicación del control de consumo en la facturación emitida por el operador Vodafone para la línea ***TEL.1 e impugnando la facturación emitida por dicho operador para las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 por referirse, según indica, a un periodo posterior a la fecha en la que solicitó la baja del servicio contratado. También denuncia una posible vulneración de su derecho a la protección de datos personales y solicita una compensación por los daños y perjuicios que, a su entender, le ha causado el operador. Dicha reclamación da lugar al expediente RC******/12/TLM - Consta que con fecha 24 de febrero de 2012 Vodafone ya tenía conocimiento de la existencia de la reclamación relativa al expediente RC******/12 seguido por la SETSI, ya que con esa fecha formuló alegaciones en las que se indicaba que no correspondía ningún tipo de abono por las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 y que a 4 de diciembre de 2011, fecha en que ambas líneas reclamadas estaban dadas de baja, presentaban un importe pendiente de pago de 100,38 €. - Consta que a instancias de Vodafone se dieron de alta y baja las siguientes incidencias deudores en los ficheros sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias que a continuación se indican: Con fecha 26 de febrero de 2012 se dio de alta en el fichero BADEXCUG una operación por importe de 88,58 €. Con fecha 2 de marzo de 2012 se dio de alta en el fichero ASNEF una operación por importe de 88,58 €. Con fecha 22 de mayo de 2012 se dio de alta en el fichero ASNEF una operación por importe de 119,26 €. Con fecha 22 de junio de 2012 se dio de alta en el fichero ASNEF una operación por importe de 131,06 €. - El denunciante solicitó la cancelación de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG con fechas 25 de abril de 2012. - EQUIFAX IBÉRICA, SL comunicó al denunciante, en contestación a sus escritos de cancelación de datos, la baja cautelar de los mismos en el fichero ASNEF con fechas 11 de mayo y 12 de junio de 2012. - EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO comunicó al denunciante la baja cautelar de sus datos en el fichero BADEXCUG con fecha 10 de mayo de 2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 - Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2012 la SETSI acuerdo resolución en el expediente RC******/12/TLM en el sentido que se notificó en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador y cuyo traslado se realiza nuevamente en el séptimo de los Hechos Probados de esta resolución. - Con fecha 3 de noviembre de 2012 Vodafone emite factura rectificativa nº ***FACTURA.1 de “Nota de abono” a nombre del denunciante por importe de (-) 175,54 € , correspondiente a un total de diez facturas comprendidas entre el período del 15 de agosto de 2011 al 15 de marzo de 2012 y cuya referencia y fecha se reseñan en dicho documento. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., recibiéndose en esta Agencia con fecha 9 de enero de 2013 contestación en el siguiente sentido: - En el momento de remitir dicho escrito, se informa que el denunciante está al corriente de pagos y no tiene deuda pendiente con Vodafone. - La inclusión de los datos del denunciante se produjo por el impago de una serie de facturas donde existe una deuda correspondiente a diferentes servicios. - Con fecha 24 de febrero de 2011, tuvo entrada en Vodafone una reclamación de la SETSI que se desestimó, no procediendo en su caso, el abono. - Con fecha 2 de noviembre de 2012, tuvo entrada una nueva reclamación de la SETSI, en la que si se estimaba lo reclamado, por lo que se procedió a realizar el abono al denunciante. Quedando solo una deuda pendiente de 39,76€, por los consumos realizados verdaderamente por el denunciante. - La exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de Solvencia se realizó con fecha 4 de noviembre de 2012, después de la resolución de la SETSI. CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c), de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Con fecha 17 de mayo de 2013 se registra de entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que pone de manifiesto su disconformidad con la información facilitada por VODAFONE a la AEPD que figura recogida en el mencionado acuerdo de inicio, haciendo hincapié en una serie de hechos que considera se han omitido por parte de VODAFONE. Además niega la existencia de deuda alguna con la operadora, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 reiterándose en que ésta facturó indebidamente con posterioridad a la solicitud de baja de las líneas y afirmando que el impago de 39,76 € al que VODAFONE se refiere era a favor del afectado conforme prueba el ingreso de dicho importe efectuado por dicha compañía en su cuenta. Junto a dicho escrito el denunciante aporta una serie de documentos que, según sus manifestaciones, corroboran sus afirmaciones. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, a través de escrito registrado de entrada con fecha 28 de mayo de 2013, formuló alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones por inexistencia de la infracción imputada al no haberse infringido por su parte lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD. La entidad imputada sustenta dicha afirmación aduciendo, por un lado, que los datos de carácter personal del denunciante que constan en sus sistemas fueron facilitados por el afectado al contratar los servicios de telefonía móvil asociados a su titularidad, siendo, por ello, datos exactos, correctos y puestos al día que respondían a la situación del cliente en el marco de la relación contractual establecida entre las partes, y cuyo tratamiento respondió a la existencia de una cierta, liquida, vencida y exigible que derivaba del impago de las facturas emitidas por dichos servicios a partir del 15 de noviembre de 2011, lo que dio lugar, previo requerimiento de pago, a la comunicación de los datos del denunciante al fichero de morosidad con fecha 26 de febrero de 2012 por el impago de una deuda de 135,78 € VODAFONE aduce diligencia en su conducta. Para ello afirma que hasta que no recibió con fecha 24 de febrero de 2012 la reclamación interpuesta por el denunciante ante la SETSI no tuvo conocimiento de la disconformidad del mismo frente a los servicios facturados, deuda cuya corrección fue defendida por VODAFONE alegando ante dicho organismo que el impago partía de facturas con consumo efectivo y que sólo una de las líneas contratadas tenía control de consumo. Sigue afirmando su actuación diligente al señalar que cuando el 2 de noviembre de 2012 conoció la resolución de la SETSI estimando la citada reclamación, VODAFONE procedió a cancelar la deuda mediante abono de fecha 3 de noviembre de 2012 y a excluir los datos personales del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial el 4 de noviembre de 2012. Subsidiariamente, se solicita aplicación del artículo 45.5, aplicando la escala relativa a las infracciones leves por disminución cualificada de la responsabilidad al concurrir una conducta diligente en su conducta, la cual se manifiesta en la rápida gestión (un día) tanto del abono de la deuda como de la exclusión de los datos personales del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial una vez conocido el sentido de la resolución de la SETSI, motivo por el cual cuando se recibió la solicitud de información de la AEPD el 26 de diciembre de 2012 la situación estaba solventada desde hacía meses, a lo que añade que en el momento de la gestión del recobro del impago la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible. Finalmente, y en relación al artículo 45.4 de la LOPD VODAFONE manifiesta que se cumplen todas las condiciones requeridas en dicho precepto para rebajar la sanción a la cuantía mínima prevista para las infracciones leves, indicando respecto de los siguientes criterios: Por lo que se refiere al carácter continuado de la infracción aduce que ha quedado acreditado el breve periodo de tiempo transcurrido entre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 conocimiento de los hechos y la rápida gestión por parte de VODAFONE una vez tuvo entrada la resolución de la SETSI, al margen de que con anterioridad se habían seguido todos los pasos legalmente requeridos a los efectos de la contratación y gestión de la deuda. En cuanto al Volumen de los tratamientos efectuados, el tratamiento de datos está asociado a un único cliente con motivo de la contratación de un servicio y a los efectos de recuperar la deuda generada por el mismo. En cuanto a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, se señala que VODAFONE es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente en esta materia. En cuanto al volumen de negocio o actividad del infractor al tratarse de una empresa que presta servicios de comunicaciones móviles, conociendo la Agencia los volúmenes de actividad que este servicio implica, VODAFONE tiene implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes. Ausencia de “beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”. Respecto al grado de intencionalidad resulta inexistente, máxime si se valora que los daños son soportados por VODAFONE. Inexistencia de reincidencia en esta conducta En cuanto a la “naturaleza de los perjuicios ocasionados a las personas interesadas y a terceras personas” se señala que no se ha probado que el denunciante haya sufrido perjuicio alguno, además de que no ha abonado cuantía alguna por la deuda acumulada.. En cuanto a la acreditación de la existencia antes de la infracción de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, VODAFONE manifiesta que llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados procedimientos para la recogida de datos, requerimiento de deudas y procesos de inclusión y exclusión de ficheros de solvencia patrimonial negativa. SÉPTIMO: Con fecha 29 de mayo de 2013, se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05911/2012, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00193/2013 presentadas por la entidad imputada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, se acordó solicitar a VODAFONE, al denunciante, a Equifax Ibérica, S.L., a Experian Bureau de Crédito, S.A. y a la SETSI una serie de información y documentación relacionada con los hechos objeto de imputación. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 4 de junio de 2013 Equifax Ibérica, S.L. ha aportado copia impresa de los datos que figuraban en sus sistemas en relación con las deudas informadas por VODAFONE a nombre del denunciante, presentando también copia de la documentación relativa a los expedientes asociados al ejercicio de derechos por parte del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 12 de junio de 2013 VODAFONE ha presentado la siguiente documentación: copia de la facturación comprendida entre el 15 de agosto de 2011 y el 15 de junio de 2012 de las dos líneas titularidad del denunciante e impresiones de pantalla que reflejan las fechas de alta y baja de los servicios titularidad del denunciante. Indican no haber localizado ninguna documentación referente a la reclamación RC******/12/TLM interpuesta por el denunciante contra esa compañía ante la SETSI. En dicho escrito se solicita, a fin de evitar la apertura de dos expedientes sancionadores derivados de un mismo supuesto de hecho, la revisión de la situación derivada de la aparición del denunciante entre los casos concretos tratados por la AEPD en el marco de la inspección de venta de cartera que se está llevando a cabo en el último mes. Con fecha 19 de junio de 2013, y a efectos probatorios, se incorpora al procedimiento sancionador la documentación obrante en esa fecha en el expediente de investigación E/00005/2013 abierto con motivo de la denuncia formulada por el denunciante por posible cesión de sus datos. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 20 de junio de 2013 la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante Experian) ha presentado copia impresa de los datos que figuraban en sus sistemas sobre las deudas informadas por VODAFONE a nombre del denunciante, presentando también documentación sobre los expedientes asociados al afectado con motivo del ejercicio de sus derechos. Mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia con fecha 12 de julio de 2013 la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) ha presentado copia del expediente correspondiente a la reclamación nº RC******/12/TLM. Igualmente ha informado que dicho operador recibió la resolución acordada al respecto el 31 de octubre de 2012. OCTAVO: Con fecha 25 de julio de 2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a la entidad VODAFONE con multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la representación de la entidad VODAFONE reproduciendo sus manifestaciones anteriores sobre la ausencia de responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Se insiste en que se trataba de una deuda cierta, líquida, vencida, exigible y requerida de pago y se reitera que no fue hasta ya iniciado y gestionado el proceso de recobro de la deuda que se tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el denunciante a través de la SETSI, lo que ocurrió en febrero de 2012, Asimismo, de forma subsidiaria, se solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD aduciendo que existe una disminución sustancial de la culpabilidad al haberse actuado con la gran diligencia y prontitud para ejecutar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 resolución de la SETSI, de tal modo que un día después de la recepción de la misma se gestionó el abono quedando cancelada la deuda y se excluyó al denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, circunstancia que también recuerda para mostrar su disconformidad al hecho de que esta Agencia no haya considerado que en el presente caso operan como atenuantes todos los criterios recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD a los efectos de la graduación de la sanción ya dentro de la escala de las infracciones leves. Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2013 se remitió a VODAFONE copia de la documentación solicitada referida al presente procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En los sistemas de VODAFONE los datos de Don A.A.A. están asociados a la titularidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 que fueron desactivadas definitivamente el 01/06/2012. La línea ***TEL.2 fue dada de alta el 14 de marzo de 2008 y la línea ***TEL.1 fue dada de alta el 15 de julio de 2011. (folios 320 y 321) SEGUNDO: EL denunciante solicitó a VODAFONE la baja de la línea ***TEL.1 con fecha 26 de julio de 2011, reiterando dicha petición y añadiendo a la misma solicitud de baja de la línea ***TEL.2 con fecha 24 de octubre de 2011, ratificándose nuevamente en dichas solicitudes mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2011. Consta que VODAFONE recibió tales peticiones con fechas 26 de julio de 2011, 24 de octubre de 2011 y 2 de diciembre de 2011. (folios 222 al 224, 267 al 272) TERCERO: Consta que entre el 15 de agosto de 2011 y el 15 de junio de 2012 VODAFONE emitió un total de once facturas a nombre del denunciante por los servicios correspondientes a las dos líneas anteriormente citadas por los períodos comprendidos entre el 15 de julio de 2011 y el 14 de junio de 2012. (folios 225 al 265 ) CUARTO: Consta acreditado que con fecha 26 de enero de 2012 VODAFONE requirió al denunciante el pago del importe de 88,58 € (folio 280) QUINTO: En los sistemas informáticos de VODAFONE hay anotaciones de fecha 24 de febrero de 2012 referidas a la interposición por parte del denunciante de reclamación ante la SETSI y otras anotaciones de fecha 2 de noviembre de 2012 relacionadas con la resolución adoptada por la SETSI en la citada reclamación (folios 150 y 151) SEXTO: Con fecha 25 de enero de 2012 el denunciante presentó ante la SETSI reclamación sobre telefonía móvil contra VODAFONE, a la que se asignó la referencia RC******/12/TLM, solicitando la aplicación del control de consumo en la facturación emitida por el citado operador para la línea ***TEL.1 e impugnando la facturación emitida por VODAFONE para las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 por referirse a un período posterior a la fecha en la que solicitó la baja del servicio contratado. También denunciaba una posible vulneración de su derecho a la protección de datos personales y solicitaba una compensación por los daños y perjuicios que, a su entender, le había causado el operador. (folios 3, 4, 568 al 570) Dicha reclamación tuvo entrada en la SETSI el 31 de enero de 2012 (folio 6), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 dándose traslado de la misma al mencionado operador el 24 de febrero de 2012 (folio 511), fecha en la que VODAFONE respondió al citado organismo indicando lo siguiente: “que tras una revisión de facturas hemos observado que los importes de las mismas se han visto incrementadas por la línea ***TEL.2, esta línea no tenía un control de consumo a ningún nivel y en varias facturas tiene consumo de datos correspondientes a conexiones a internet efectuadas desde la tarjeta Sim. La línea ***TEL.1 con control de consumo de 20 € (impuestos indirectos no incluidos) tiene servicios contratados de Mensamanía que no entran dentro de tal control de consumo. Por todo esto, no corresponde ningún tipo de abono. Asimismo informamos al Sr. A.A.A. que, con fecha 04 de diciembre de 2011 las líneas reclamadas están dadas de baja presentando un importe pendiente de pago de 100,38 € (impuestos indirectos incluidos).” (folios 74 y 75) SÉPTIMO: Con 23 de octubre de 2012 la SETSI resolvió la reclamación RC******/12 /TLM en el siguiente sentido: (folios 568 al 570) “PRIMERO.- En cuanto a la aplicación del control de consumo a la línea ***TEL.1, desestimar la reclamación. SEGUNDO.- Estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva de los servicios contratados, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados con posterioridad a los dos días de la fecha en la que se solicitó la baja para cada una de las líneas reclamadas. TERCERO:- Respecto a la protección de datos, inhibirse en el presente asunto, quedando expedido el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO._ En relación a la compensación de daños y perjuicios, inhibirse en el presente asunto, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la jurisdicción ordinaria.” Dicha resolución fue recibida por VODAFONE con fecha 31 de octubre de 2012 (folio 511) OCTAVO: Con fecha 3 de noviembre de 2012 Vodafone emite factura rectificativa nº ***FACTURA.1 de “Nota de abono” a nombre del denunciante por importe de (-) 175,54 € . (folio 152) NOVENO: Consta que en fichero ASNEF figuran cuatro incidencias informadas por VODAFONE asociadas al NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante cuyo detalle es el siguiente: - Incidencia con fecha de alta 02/03/2012 y con fecha de baja 11/05/2012, por un saldo impagado de 119,26 € (folio 357) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 - Incidencia con fecha de alta 22/05/2012 y con fecha de baja 12/06/2012, por un saldo impagado de 131,06 € (folio 359) - Incidencia con fecha de alta 22/06/2012 y con fecha de baja 09/08/2012, por un saldo impagado de 135,78 € (folio 361) - Incidencia con fecha de alta 17/08/2012 por un saldo impagado de 135,78 € (folio 353) DÉCIMO: En relación con las operaciones informadas por VODAFONE al fichero ASNEF se ha comprobado que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante EQUIFAX IBÉRICA, S.L. en las siguientes ocasiones: (folio 341) - Con fecha 25 de abril de 2012, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos en el fichero ASNEF, adjuntando a dicha petición copia del escrito de la SETSI comunicándole la fecha de entrada de su reclamación contra VODAFONE. Dicha solicitud, registrada de entrada con fecha 3 de mayo de 2012, fue contestada por ASNEF-EQUIFAX en fecha 11 de mayo de 2012, informando de la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. (folios 363 al 372) - Con fecha 12 de junio de 2012 la entidad responsable del mencionado fichero comunicó al denunciante, en contestación a su petición de cancelación de datos registrada de entrada con fecha 4 de junio de 2012, que se había procedido a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. Entre la documentación aportada a la solicitud de cancelación de datos consta denuncia dirigida a la AEPD (folio 380) en la que se cita el número de identificación del expediente asignado a la reclamación efectuada ante la SETSI . (folios 373 al 387) - Con fecha 9 de agosto de 2012 ASNEF-EQUIFAX comunicó al denunciante, en contestación a su petición de cancelación de datos registrada de entrada en sus instalaciones con fecha 1 de agosto de 2012, que se había procedido a la baja cautelar de sus datos en el fichero ASNEF. (folios 388 al 399) UNDÉCIMO. Consta que la entidad responsable de la gestión del fichero ASNEF comunicó con fechas 4 de mayo de 2012, 4 de junio de 2012 y 9 de agosto de 2012 el ejercicio del derecho de cancelación por parte del afectado a VODAFONE, sin que en ninguna de las tres ocasiones el operador diera contestación a las solicitudes de confirmación de los expedientes (folios 481, 372, 377, 386, 392 y 399) DUODÉCIMO: Consta que en el fichero BADEXCUG figuran tres incidencias informadas por VODAFONE asociadas al NIF del denunciante con las siguientes fechas de alta y baja: - Incidencia con fecha de alta 26/02/2012 afectado por un saldo impagado de 88,58 € y con fecha de baja 10/05/2012 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del (folio 469) - Incidencia con fecha de alta 22/07/2012 por un saldo impagado de 135, 78 € y con fecha de baja 21/08/2012 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado, (folio 469) - Incidencia con fecha de alta 28/10/2012 afectado por un saldo impagado de 135,78 €y con fecha de baja 04/11/2012 por proceso automático semanal de actualización de datos (folio 469) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 DECIMOTERCERO: En relación con las operaciones informadas por VODAFONE al fichero BADEXCUG se ha comprobado que el denunciante ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal ante EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en las siguientes ocasiones: - Con fecha 25 de abril de 2012, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, adjuntando a dicha petición copia del escrito de la SETSI comunicándole la fecha de entrada de su reclamación contra VODAFONE. Dicha solicitud, registrada de entrada con fecha 30 de abril de 2012, fue contestada por EXPERIAN en fecha 10 de mayo de 2012 confirmando la cancelación de la operación en cuestión asociada a sus datos personales . (folios 476 al 484) - Con fecha 26 de junio de 2012, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, adjuntando a dicha petición documentación asociada a la reclamación interpuesta contra VODAFONE ante la SETSI . Dicha solicitud, registrada de entrada con fecha 29 de junio de 2012, fue contestada al denunciante por EXPERIAN en fecha 29 de junio de 2012 indicándole que en el fichero BADEXCUG no figuraba información alguna referente a sus datos.. (folios 485 al 493) - Con fecha 10 de agosto de 2012 se recibe nueva solicitud del denunciante de cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG. Dicha solicitud, registrada de entrada en esa misma fecha, fue contestada al denunciante por EXPERIAN en fecha 21 de agosto de 2012 confirmando la cancelación de la operación en cuestión asociada a sus datos personales. (folios 499 al 502) - Con fecha 21 de noviembre de 2012 el denunciante solicitó la cancelación de sus datos en el fichero BADEXCUG, adjuntando a dicha petición copia de la resolución acordada por la SETSI en la reclamación interpuesta contra VODAFONE. Dicha solicitud, registrada de entrada con fecha 26 de noviembre de 2012, fue contestada por EXPERIAN en fecha 26 de noviembre de 2012 indicando que en el fichero BADEXCUG no figuraba información alguna asociada a sus datos personales . (folios 503 al 510) DECIMOCUARTO: Consta que VODAFONE no contestó a ninguna de las dos solicitudes de confirmación de las operaciones deudoras que le fueron efectuadas por EXPERIAN a raíz del ejercicio por parte del denunciante de su derecho de cancelación de datos (folios 469, 470, 481 y 499) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En este caso, y con motivo de los hechos anteriormente expuestos, se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por su parte el artículo 43 del reseñado Real Decreto establece que la responsabilidad del cumplimiento de tales obligaciones recae en el informante de tales datos al establecer que: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y de que la inclusión de los datos adversos se produzca en los términos recogidos en los artículos 38, 39 y 43 del Real Decreto 1720/2007, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar el mantenimiento o la cancelación de los mismos, toda vez que en base a dicha condición es el que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada, y atendido que es responsable, en su calidad de entidad informante, de asegurarse de que los datos adversos informados al responsable del fichero común sean exactos Además, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2 de la LOPD que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. III En este caso, VODAFONE procedió a incluir en siete ocasiones los datos personales del denunciante como deudor en los ficheros ASNEF (4 veces) y BADEXCUG (3 veces) después de haber tenido conocimiento, con fecha 24 de febrero de 2012, de la interposición por parte del denunciante de una reclamación ante la SETSI por disconformidad, entre otras cuestiones, en la facturación emitida con posterioridad a sus solicitudes de baja de las dos líneas objeto de controversia. En definitiva, no obstante que VODAFONE tenía la obligación de asegurarse que la información trasladada y mantenida en los ficheros comunes cumplía con los requisitos de veracidad y exactitud exigidos en los preceptos de la normativa de protección de datos anteriormente citados, se ha constatado que dicho operador vinculó los datos del denunciante en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG a una deuda que no era cierta, vencida ni exigible al denunciante. De este modo seis de las siete altas informadas se produjeron mientras se encontraba pendiente de resolver por parte la SETSI una reclamación instada por el denunciante que afectaba a la certeza de dicha deuda y, consiguientemente, a los datos de su titular anudados a la misma. A su vez, la séptima inclusión (28/10/2012) se informó después de que la SETSI estimase la reclamación en lo que se refiere a la baja de los servicios y la facturación impugnada, motivo por el que la información personal comunicada por VODAFONE al fichero BADEXCUG tampoco se correspondía con una deuda cierta y veraz imputable al denunciante. Por lo tanto, los hechos objeto de procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, ya que VODAFONE no sólo trató indebidamente en sus ficheros datos inexactos al mantener activa la información de una deuda asociada a una facturación que posteriormente resultó declarada improcedente por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 SETSI en cuanto a los cargos efectuados con posterioridad a los dos días de la fecha de solicitud de baja de cada una de las líneas en cuestión, sino que también después conocer el 24 de febrero de 2012 que la deuda había sido impugnada ante la SETSI procedió a comunicar de forma reiterada a dos ficheros de morosidad dicha información adversa asociada a los datos del denunciante, dando lugar a un total de siete inscripciones en los fichero ASNEF y BADEXCUG que no respondían a la situación “actual” (en aquel momento) del afectado. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los citados ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo. 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es la “Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, VODAFONE puede ser considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató los datos titularidad del denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD, y resolvió su incorporación en distintas fechas a los ficheros ASNEF y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 BADEXCUG con motivo de una deuda que no respondía con veracidad a la situación real del afectado en esos momentos, ya que adolecía del requisito de certeza. El mencionado tratamiento se llevó a cabo mediante procedimientos automatizados de los datos. Además, tal tratamiento se realizó sin que los datos comunicados y mantenidos en los citados ficheros de obligaciones dinerarias fueran exactos, pues la deuda informada no resultaba cierta ni exigible, bien por estar pendiente de resolución la reclamación efectuada por el denunciante ante la SETSI, la cual discutía la existencia y certeza de la deuda facturada por VODAFONE con posterioridad a las solicitudes de baja de los servicios telefónicos, o bien porque cuando dicho organismo dictó resolución con fecha 23 de octubre de 2012 se pronunció a favor de las pretensiones del reclamante en lo que se refería a la deuda. Todo ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De este modo los datos personales del denunciante permanecieron vinculados por decisión de la entidad informante a una deuda que no le era imputable al mismo en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por un plazo de tiempo superior a los ocho meses. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que dicho operador es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del articulo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V Por otra parte, debe rechazarse el alegato relativo a la posible apertura de dos expedientes sancionadores derivados de un mismo supuesto de hecho en atención, según aduce la entidad imputada, a que en la actualidad esta Agencia está siguiendo una actuación inspectora a VODAFONE por venta de cartera de créditos que incluye el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 expediente de investigación anudado a la denuncia interpuesta por el denunciante por dicha causa. Tal rechazo se sustenta en que la posible apertura de procedimiento sancionador a VODAFONE por venta de cartera a terceros aún no se ha producido, y en el supuesto de que así ocurriera se fundamentaría, en su caso, en vulneración a lo previsto en el artículo 11 de la LOPD por comunicación o cesión inconsentida de datos a terceros, lo que supondría la posible comisión de una infracción a lo previsto en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD. Por lo tanto, mientras el expediente que nos ocupa se deriva de una vulneración al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD que constituye infracción a lo previsto en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, el expediente que pudiera iniciarse por esta Agencia con motivo de las actuaciones de investigación que actualmente se están desarrollando derivaría de la supuesta comisión de una infracción distinta originada en hechos diferenciados de los ahora analizados. Además, hay que señalar que del tratamiento inexacto de los datos del denunciante por parte de VODAFONE no se deriva, necesariamente, la cesión de los mismos a un tercero, causa por la que se entiende que tal comunicación de datos a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT es fruto de una conducta distinta y posterior realizada por la entidad denunciada al margen de los hechos que ahora nos ocupan, pudiendo haberse decidido por VODAFONE no proceder a la venta del saldo pendiente de pago de los contratos de telefonía suscritos por sus clientes. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de datos se configura como uno de los principios básicos en materia de protección de datos. Téngase en cuenta que las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008), debiendo extremarse la diligencia para evitar que los posibles errores no se produzcan. VODAFONE en su condición de acreedor e informante de los datos adversos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de tal naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD, de tal forma que debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado antes de instar la inclusión de los mismos en los ficheros de obligaciones dinerarias, dadas las repercusiones negativas que conlleva la inclusión y permanencia en este tipo de ficheros. En un caso muy semejante al que nos ocupa, la Audiencia Nacional señaló en su Sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 (Rec. 236/2011) que: “por lo tanto, de los tres requisitos que menciona el artículo 38.2 en su versión definitiva (
- a)deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada;
- b)Que no hayan transcurrido seis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 años; y
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación) solo se cumple el segundo pues ni la deuda era cierta (ya que se bonificó al denunciante en su importe) ni se realizó el requerimiento de pago de modo fehaciente antes de proceder a la anotación en el fichero de morosidad. Resulta, de este modo, que se ha acreditado el incumplimiento del principio de calidad del dato sin que dicho incumplimiento se vea afectado por la nulidad declarada por el Tribunal Supremo de determinados artículos y apartados del Reglamento aprobado por R.D. 1720/2007. La redacción actual del precepto, como la original, ni impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación .” Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En este caso, VODAFONE, en su calidad de responsable del tratamiento efectuado y de los datos obrantes en sus ficheros, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la misma norma, por tratar datos que no respondían a la situación veraz del afectado en sus propios ficheros y por informarlos a dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda cuya certeza estaba siendo examinada por la SETSI o ya había sido declarada por dicho organismo como inexistente. Por lo tanto, la deuda cuyo registro se instó no podía ser considerada cierta ni exigible teniendo en cuenta dicha situación, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VIII VODAFONE ha solicitado, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD con imposición de una sanción correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves al producirse una cualificada disminución de la culpabilidad derivada de la rapidez con que se ejecutó la resolución de la SETSI, conforme prueba la cancelación de la deuda mediante abono de fecha 3 de noviembre de 2012 y la exclusión de los datos personales del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial el 4 de noviembre de 2012, de tal forma que cuando la empresa recibió el requerimiento de información de la AEPD el 26 de diciembre de 2012 la situación ya estaba solventada, al margen de que con anterioridad se habían seguido todos los pasos legalmente requeridos a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 efectos de la gestión de la deuda cuyo tratamiento se efectuó utilizando los datos facilitados por el propio denunciante al contratar los servicios. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. VODAFONE ha solicitado, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD con imposición de una sanción correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves al producirse una cualificada disminución de la culpabilidad derivada de la rapidez con que se ejecutó la resolución de la SETSI, conforme prueba la cancelación de la deuda mediante abono de fecha 3 de noviembre de 2012 y la exclusión de los datos personales del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial el 4 de noviembre de 2012, de tal forma que cuando la empresa recibió el requerimiento de información de la AEPD el 26 de diciembre de 2012 la situación ya estaba solventada, al margen de que con anterioridad se habían seguido todos los pasos legalmente requeridos a los efectos de la gestión de la deuda cuyo tratamiento se efectuó utilizando los datos facilitados por el propio denunciante al contratar los servicios. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Téngase en cuenta que VODAFONE determinó comunicar la citada deuda a los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad a que con fecha 24 de febrero de 2012 informase a la SETSI sobre la mencionada reclamación, teniendo ya, por tanto, conocimiento de la existencia de una controversia asociada a la certeza y veracidad de la deuda objeto de posterior inclusión en ambos ficheros de morosidad. En consecuencia, en este caso no se aprecia una disminución cualificada de la culpabilidad habida cuenta que seis de las siete incidencias dadas de alta a nombre del denunciante por VODAFONE en los ficheros de morosidad ( en concreto, en el fichero ASNEF con fechas 02/03/2012, 22/05/2012, 22/06/2012 y 17/08/2012 y en el fichero BADEXCUG con fechas 26/02/2012 y 22/07/2012) se produjeron mientras se estaba tramitando por la SETSI la reseñada reclamación, y a lo que hay que sumar que la séptima inclusión ocurrida el 28/10/2012 se llevó a cabo después de haberse estimado por dicho organismo, con fecha 23 de octubre de 2012, la reclamación en lo que afectaba a existencia de la deuda, por lo que dicha anotación tampoco respondía al principio de exactitud de los datos. A mayor abundamiento, no hay que olvidar que esta Agencia también ha constatado que las bajas cautelares de las operaciones deudoras registradas en ambos ficheros de solvencia patrimonial, a excepción de la producida con fecha 4 de noviembre de 2012 en el fichero BADEXCUG, se adoptaron por los propios responsables de los ficheros ante la ausencia de respuesta de la entidad informante a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 sus peticiones de confirmación de mantenimiento, o no, de las correspondientes anotaciones deudoras. Esta circunstancia resulta relevante teniendo en cuenta que los responsables de los ficheros trasladan a la entidad participante las solicitudes de cancelación de datos del denunciante, quien adjuntó a las mismas documentación acreditaba de la interposición de reclamación por su parte ante la SETSI, mostrando también la reincidencia en la conducta infractora del citado operador instando nuevas inclusiones de los datos personales del denunciante asociados a la deuda objeto de reclamación después de las bajas cautelares acordadas por los responsables de ambos ficheros de morosidad. En lo que respecta a la rápida actuación seguida por VODAFONE a los efectos de dar cumplimiento a la resolución acordada por la SETSI y regularizar la situación en sus sistemas, dicha actuación responde al deber que le incumbe, por un lado, de ejecutar lo acordado por un órgano como la SETSI con competencia resolutiva en las reclamaciones que se refieren a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, y, por otro lado, a la obligación de regularizar la información personal obrante en los ficheros de su titularidad y la proporcionada, como entidad acreedora e informante de los datos, a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito para que la información personal registrada en tales ficheros responda al principio de calidad de datos. Asimismo, VODAFONE no ha justificado el modo en que los procedimientos implementados para la la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal hubieran evitado hechos como los denunciados, máxime cuando la entidad imputada no ha acreditado la adopción de medidas concretas asociadas al caso que nos ocupa mientras estuvo pendiente de resolución la mencionada reclamación. Por lo tanto, la concurrencia de las circunstancias antes descritas enerva la afirmación de actuación diligente en el tratamiento de los datos personales del afectado en lo que se refiere a la gestión de la deuda objeto de controversia. A la vista de lo anterior, y una vez probada la falta de diligencia y de rigor mostradas por la entidad imputada en el deber de cuidado que le es exigible en su actuación frente al tratamiento de los datos de carácter personal, fundamentalmente si se tiene en cuenta que se trata de una entidad habituada al tratamiento de datos personales en el desarrollo de su actividad, no puede apreciarse la existencia de motivos que justifiquen la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de la circunstancias recogidas en los apartados
- a)y
- b)del mencionado artículo 45.5 ni ninguna de las otras previstas en el referido artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se considera que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia las siguientes circunstancias: uno, la reiterada inclusión y mantenimiento de los datos del denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de VODAFONE, todo ello cuando ya era conocedora bien de la existencia de una reclamación por parte del afectado ante la SETSI que estaba vinculada a la cuantía objeto de disputa, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de constantes tratamientos de datos de carácter personal tanto a clientes como de terceros, el volumen de negocio de la misma al tratarse de uno de los operadores más potentes del país por la cuota de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 mercado. Paralelamente, se considera que, en este supuesto, concurren como atenuantes los criterios consistentes en la falta de pruebas relativas a la existencia beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y la ausencia de intencionalidad. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se estima procedente imponer a VODAFONE una sanción de 50.000 € como responsable de una infracción al principio de calidad de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en su relación con lo previsto en el artículo 29.4 de la, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (Cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es