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PS-00193-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00193/2014 RESOLUCIÓN: R/01646/2014 En el procedimiento sancionador PS/00193/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 25 de abril de 2013, escrito de A.A.A. y subsanación y mejora de la solicitud, con fecha 10 de septiembre de 2013, en los que denuncia a la mercantil Centro para la Cultura y el Conocimiento, S.A. (en adelante C.C.C.) por haberle requerido el pago de una deuda después del Laudo Arbitral, de fecha 18 de febrero de 2013, en el que se concluye lo siguiente: se estima en parte la pretensión de la reclamante, por lo que no tendrá que abonar cantidad adicional a las ya abonadas, pero tendrá que reintegrar a la empresa reclamada el material suministrado. Las cantidades ya abonadas quedaran en poder de la empresa reclamada, así como el material del curso. Así mismo, se indica que el plazo para el cumplimiento del Laudo será de TREINTA DÍAS a contar desde la recepción de la notificación del Laudo por parte del Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid. No obstante, con fecha de 16 de abril de 2013, la compañía I.S.G.F. Recuperaciones reclama a la denunciante la deuda contraída con C.C.C., por importe de 2.535,28€. Por otra parte, la denunciante aporta resguardo del Servicio de Correos, de fecha 19 de abril de 2013, de un envío nº PA**********, al destinatario C.C.C., a la dirección (C/............1) en San Sebastián, que no ha sido entregado por encontrarse ausente el día 13 de mayo de 2013. También, el día 17 de mayo de 2013, la denunciante notifica a la Junta Arbitral lo siguiente: envié el curso completo a su dirección en Barcelona y fue devuelto así que si desean recogerlo se encuentra en mi domicilio”. La compañía C.C.C. remite escrito a la denunciante, el día 20 de junio de 2013, en el que le informa que han recibido devuelto el materia de estudio del curso y que su matrícula está en situación de anulada y su expediente debidamente regularizado. Por lo que no consta, en la documentación aportada por la denunciante, la fecha en la cual fue entregado el material en la compañía C.C.C. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., (C.C.C.) teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 1 La sociedad C.C.C. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de febrero de 2014, en relación con el cumplimiento del Laudo Arbitral lo siguiente: El Laudo Arbitral fue recibido en la compañía el 5 de marzo de 2013 en referencia a la reclamación presentada por la denunciante y se procedió a la anulación del Expediente Académico y quedaron pendientes de la devolución del material de estudio. Por un error involuntario, el Expediente de la alumna no se puso en situación “4”, que es como queda un Expediente informáticamente, cuando se anula, es por lo que se facilitó a la empresa cobradora. No obstante, una vez que tuvieron conocimiento del error, inmediatamente, con fecha 19 de junio de 2013, se comunica a ISGF que anulara todas las gestiones. Por ello, a partir de dicha fecha y una vez subsanado el error, no ha debido recibir ninguna notificación por parte de ISGF ni de C.C.C., por tema de pagos. En relación con la devolución del material de estudio, indican que, si un paquete no les llega identificado correctamente, a quien corresponde, no se acepta. Tal y como indica la alumna, lo envió a Barcelona y no a San Sebastián, que es donde lo tenía que haber devuelto por lo que debió ser la causa de que en su día no se aceptara. No obstante, indican que, una vez reclamado a la alumna y confirmada la nueva dirección, con fecha 18 de junio de 2013 la agencia de transporte TDN, retiró del domicilio de la alumna, el material de estudios, material que les entregaron en C.C.C., el 20 de junio de 2013, y así se le comunicó a la denunciante, tal y como consta en la copia de la carta que ella misma adjunta a la reclamación ante la AEPD. Los datos de la denunciante no han sido incluidos en ficheros de solvencia patrimonial. Igualmente comunican que no han recibido, después de la devolución del material de estudios, ninguna reclamación por parte de la alumna, ni les consta que haya presentado ninguna reclamación ante los tribunales. Añaden que los datos de la denunciante han sido dados de baja en la base de datos de la compañía y le han remitido una carta confirmando este hecho que recibirá en unos días en su domicilio. 2 La Inspección de Datos ha requerido a la denunciante, con fecha de 4 de febrero y de 4 de marzo de 2014, diversa información en relación con los hechos comunicados, entre otros, acreditación documental de la fecha en la cual remitió la documentación a C.C.C. y fecha en la cual fue recepcionada la documentación en C.C.C. El primer escrito fue devuelto a su origen “por no retirado” y el segundo fue entregado en destino el día 6 de marzo de 2014, no habiéndose recibido respuesta en esta AEPD hasta la fecha. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., (CCC) mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 30 de abril de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó resolver el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 presente expediente sancionador aplicando un apercibimiento o, con carácter subsidiario, la imposición de las sanciones que pudieran corresponderle con arreglo a la escala prevista para las infracciones leves, a tenor de los artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: Concurren los requisitos para resolver el procedimiento sancionador mediante un apercibimiento. El envío de la citada carta (requerimiento previo a la acción judicial) se debió al incumplimiento por parte de Dña. A.A.A. del laudo arbitral dictado con fecha 18 de febrero de 2013. En el citado laudo se concluía expresamente que Dña. A.A.A. no tendría que pagar “cantidad adicional a las ya abonadas, pero tendrá que reintegrar a la empresa reclamada el material suministrado”. De igual modo, el laudo establecía la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo en un plazo máximo de treinta días. Así mismo, que se procedió automáticamente a la cancelación de los datos de Dña. A.A.A. el 20 de junio de 2013. QUINTO: Con fecha 6 de mayo de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04757/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00193/2014 presentadas por CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 21 de mayo de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., con multa de 6.000 € (seis mil euros) por una infracción del artículo 4.3, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. . SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante A.A.A., con NIE: ***NIE.1 manifiesta que CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., (CCC) le ha reclamado una cantidad que no le correspondía, (a través de I.S.G.F. recuperaciones), ya que tras la estimación parcial de un Laudo Arbitral no tenía que abonar ninguna cantidad adicional a las ya abonadas. (folios 1 a 7) SEGUNDO: El Laudo Arbitral, de fecha 18 de febrero de 2013, resuelve lo siguiente: “se estima en parte la pretensión de la reclamante, por lo que no tendrá que abonar cantidad adicional a las ya abonadas, pero tendrá que reintegrar a la empresa reclamada el material suministrado. Las cantidades ya abonadas quedaran en poder de la empresa reclamada, así como el material del curso”. Así mismo, se indica que el plazo para el cumplimiento del Laudo será de TREINTA DÍAS a contar desde la recepción de la notificación del Laudo (folios 3,4,33 y 34) TERCERO: El Laudo arbitral fue recibido por C.C.C. el 5 de marzo de 2013 (folio 76) CUARTO: Consta con fecha 16 de abril de 2013 una carta de I.S.G.F recuperaciones (en nombre de C.C.C) en el que se informa a la denunciante que tiene una deuda con C.C.C. de 2535,28 €, realizando a la denunciante un requerimiento previo de pago a la acción judicial. (folio 6). QUINTO: Consta en el expediente copia de justificante de envío de un paquete azul de 8890 gr. a la dirección de C.C.C. en San Sebastián Paseo de Fé nº 23 -20007 con fecha 19 de abril de 2014. Así mismo consta la devolución de ese paquete con fecha 13 de mayo de 2013.(folios 12 y 13) SEXTO: Consta como fecha de devolución del material enviado por la denunciante a la empresa el día 20 de junio de 2013. (folio 15) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. IV Se imputa a Vodafone en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de forma inexacta de la denunciante se materializó en una carta de I.S.G.F recuperaciones (en nombre de C.C.C) en el que se informa a la denunciante que tiene una deuda con C.C.C. de 2535,28 €, realizando a la denunciante un requerimiento previo de pago a la acción judicial y esto se hizo con posterioridad a un Laudo Arbitral que estimaba en parte la pretensión de la reclamante, por lo que no tendría que abonar cantidad adicional a las ya abonadas. (hechos probados segundo y cuarto) Sin embargo un mes y medio más tarde del conocimiento de la resolución del Laudo Arbitral por parte de Vodafone, I.S.G.F recuperaciones (en nombre de C.C.C) informa a la denunciante que tiene una deuda con C.C.C. de 2535,28 €, realizando a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 denunciante un requerimiento previo de pago a la acción judicial. Esta deuda es inexacta en tanto el laudo arbitral resolvió en el sentido de que la denunciante no tendría que abonar cantidad alguna, si bien debería devolver a la empresa reclamada el material del curso. C.C.C. alega que el envío de la citada carta (requerimiento previo a la acción judicial) se debió al incumplimiento por parte de Dña. A.A.A. del laudo arbitral dictado con fecha 18 de febrero de 2013. En el citado laudo se concluía expresamente que Dña. A.A.A. no tendría que pagar “cantidad adicional a las ya abonadas, pero tendría que reintegrar a la empresa reclamada el material suministrado”. De igual modo, el laudo establecía la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo en un plazo máximo de treinta días. Con respecto a ello hay que señalar que esta Agencia no es competente en asuntos que deban ser reclamados ante la jurisdicción civil o ante cualquier órgano administrativo con capacidad de decidir sobre el asunto como un organismo arbitral. Sin embargo si tiene la competencia para exigir al responsable del fichero, en aplicación de la LOPD, que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. En el caso que tratamos C.C.C. siguió tratando los datos de la denunciante de forma inexacta a pesar de que esa deuda era inexistente, conforme al Laudo Arbitral. C.C.C. califica la incidencia como de un error, sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible, y profundizando en el asunto concreto habría que señalar que con posterioridad al Laudo Arbitral, que estimó en parte la pretensión de la reclamante, por lo que no tendría que abonar una cantidad adicional a las ya abonadas, C.C.C. siguió exigiendo el pago de una cantidad, avisando que si no se cancelaba la deuda se reclamaría por un procedimiento civil. Por tanto se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por tratar con datos personales y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Por ello la información tratada por C.C.C. en sus ficheros no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por C.C.C. al tratar datos de forma inexacta de la denunciante exigiéndole una cantidad que no debía un mes y medio después del conocimiento del Laudo Arbitral que resolvió que la denunciante no debía satisfacer cantidad alguna más que la que ya había aportado. (hechos probados segundo, tercero y cuarto) B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C.C.C. señala que concurren los requisitos para resolver el procedimiento sancionador con un apercibimiento, sin embargo hay que señalar a este respecto que el procedimiento sancionador ya se ha acordado y, por tanto, no procede el apercibimiento, y que el procedimiento de apercibimiento es un procedimiento excepcional cuya apertura depende del órgano sancionador. Todo ello conforme al artículo 45. 6 de la LOPD. El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Del examen de los hechos probados y de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
  25. b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Sólo se produjo la reclamación de una deuda inexacta por una vez, sin que se tenga conocimiento de ninguna otra carta con el mismo objeto. Señalar así mismo que los datos fueron cancelados nada más recibir el material por parte de la denunciante y no fueron incluidos dichos datos en fichero de solvencia patrimonial alguno. Señalar, así mismo que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 que establece que “lo resuelto por la Junta Arbitral puede ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad”. Esta consideración de una cualificada disminución de la antijuridicidad deriva de la estimación parcial del laudo arbitral, ya que si bien estima la pretensión de la denunciante de no abonar cantidad adicional alguna a la entidad denunciada, también dicho laudo señala que las cantidades ya abonadas por la denunciante quedarán en poder de la empresa reclamada, así como el material del curso. Por lo expuesto, procede imponer una multa cuyo importe oscile entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo señalado en el apartado 1 del artículo 45 en relación con el apartado 5 del citado precepto. Como se ha indicado, el artículo 45.5, en el caso de que se aprecie la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el mismo, remite a la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el asunto concreto (en este supuesto una infracción grave). En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 45.4 de la LOPD, consideramos que concurre una circunstancia que opera como agravante de la conducta que ahora se enjuicia. La circunstancia recogida en el apartado
  26. c)del artículo 45.4 apartado, versa sobre la vinculación de la actividad de C.C.C. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales de clientes. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se sanciona a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., con una multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción de las que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., por una infracción del artículo 4.3, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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