1/12 Procedimiento PS/00193/2016 RESOLUCIÓN: R/02442/2016 En el procedimiento sancionador PS/00193/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Viesgo Energía SLU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< Tras multitud de trámites, por espacio de más de dos años, con la empresa E-on, para conseguir retrotraer un cambio de titularidad no solicitado de la vivienda que, por razón de cargo, ocupo, y resultando imposible, a pesar de haber admitido dicha empresa que todo obedece a "un fallo de sus sistemas informáticos", a día de la fecha siguen trascendiendo Datos Personales, tanto de consumo de energía como envíos de impagos a mi correo electrónico de abonados que en modo alguno me corresponden; resultando imposible una inmediata solución por incompetencia del servicio de atención al cliente de dicha empresa. Se adjuntan copia de la Queja y comunicaciones remitidas a la empresa E-on hasta el día de la fecha. >>> SEGUNDO: Dicha denuncia (E/05545/2014) dio lugar a la resolución de 19/01/15 del Director de la AEPD que acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar expediente Sancionador. La notificación de dicha resolución no fue posible en el primer intento (salida de 29/01/15), pero si en el segundo intento el día 05/10/15. La persona denunciante presentó recurso de reposición que fue estimado por la resolución de 18/11/15, que ordena realizar la correspondiente investigación (E/07169/2015). Este procedimiento de investigación, debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia fue archivado por caducidad por resolución de 27/01/16, que ordenaba la apertura de actuaciones de investigación previa con la referencia E/00180/2016. La persona denunciante, recibida dicha resolución, presenta nuevo escrito reiterando su solicitud de que se investiguen los hechos denunciados y se inicie procedimiento sancionador dado que no han prescrito. TERCERO: Autorizada la actuación inspectora esta se produce los días 8 y 10 de marzo de 2016 en la sede de Viesgo Energía SLU de Santander. De la misma se levantó la correspondiente acta (E/00182/2016/I-02) a la que se unieron los documentos anexos que la completan. A requerimiento de la Inspección de Datos actuante la compañía inspeccionada presentó en la Agencia escrito con información y documentos que completaban y subsanaban algunas cuestiones. CUARTO: Dando por concluida las actuaciones de investigación previa por la Inspección de Datos se emite el siguiente informe: <<< --- La empresa VIESGO ENERGÍA S.L. realizó un cambio de titularidad no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 solicitada de su contrato de energía eléctrica. Tras múltiples gestiones y reclamaciones para anular el citado cambio de titularidad la empresa no lo ha rectificado, aunque le han comunicado que el cambio se realizó por un error informático en sus sistemas. DOCUMENTACIÓN APORTADA: Copia del escrito remitido a E.ON ENERGÍA S.L. (ahora VIESGO ENERGÍA SLU.) con fecha 13 de enero de 2014, en el que pone de manifiesto que se ha realizado, sin su consentimiento, un cambio de titularidad de su contrato de suministro de energía número ***CONTRATO.1, en el domicilio situado en la (C/...1)(Santander) (CUPS ***CUPS.1). Copia del correo electrónico recibido de la dirección gc_reclamación@eon.com en el que acusan recibo de su reclamación y le asignan el número ***RECLAMACIÓN.1. Copia de un correo electrónico remitido por el denunciante a gc_reclamación@eon.com, con fecha 31 de mayo de 2014, en el que reitera la reclamación realizada el 13 de enero de 2014. Con fecha 19 de enero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia de Protección de Datos, en la que se acordó el archivo de la denuncia, en el marco del expediente E/5545/2014. La resolución fue notificada al denunciante con fecha 5 de octubre de 2015. Con fecha 22 de octubre de 2015, el denunciante presentó Recurso de Reposición a la Resolución anterior con el que aporta la siguiente documentación: 1. Correo electrónico recibido de gestor3.eonenergia@eon.com de fecha 21 de julio de 2014, en el que le informan de que la modificación de titular en el contrato de suministro del CUPS ***CUPS.1, fue debida a una incidencia que afecto a sus sistemas informáticos y que provocó que se tramitara un cambio de titularidad el 22 de mayo de 2010. 1. Correo electrónico recibido de gestor3.eonenergia@eon.com de fecha 31 de julio de 2014, en el que le informan de que se ha solucionado la incidencia y se ha realizado el cambio de titularidad a su nombre del punto de suministro ***CUPS.1, generándose el número de contrato ***CONTRATO.2. 2. Escritos recibido por el denunciante de E.On Distribución S.L. en Mayo y Junio de 2013, en el que le informan de que se va a proceder a un plan de sustitución de contadores. 3. Reclamación presentada por el denunciante ante la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con fecha 6 de junio de 2014, por los hechos denunciados ante esta Agencia. 4. FACTURAS emitidas por E-ON, correspondientes al CUPS ***CUPS.1, a nombre del denunciante de fechas: 11 de febrero de 2010 y 9 de marzo de 2011 y a nombre de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del periodo (marzo-mayo) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de 2014. Con fecha 18 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia dictó resolución estimando el recurso de reposición y acordando iniciar actuaciones de inspección en el marco del E/7169/2015. En la fecha en que se resolvió el recurso de reposición habían transcurrido más de doce meses desde que la denuncia entró en la Agencia, el 6 de junio de 2014. Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia dictó resolución estimando caducada la denuncia que dio lugar al E/5545/2014 y al expediente de investigación E/7169/2015. No obstante acuerda ordenar a la Subdirección de Inspección el inicio de las presentes actuaciones. (E/182/2016). --- Según consta en el Acta de la Inspección realizada en VIESGO ENERGÍA SLU. (en adelante VIESGO): 1 En junio de 2015, se realizó un cambio de denominación social de E.ON ENERGÍA SLU, pasando a denominarse VIESGO ENERGÍA SLU. 2 En el mes de junio de 2010 se realizó un cambio del sistema informático migrándose los datos al nuevo sistema. Respecto al Procedimiento establecido por la compañía para realizar un cambio de titularidad de contrato. 1 La compañía tiene establecido un procedimiento para la solicitud de cambio de titularidad según el cual, la documentación que se requiere al solicitante es: DNI del nuevo titular, Escrituras de propiedad y Número de cuenta, así como certificado de instalación eléctrica (solo en los casos que incluyan cambio de actividad, tensión o potencia) y contrato de arrendamiento (en el caso de que el solicitante sea inquilino. 2 Los canales establecidos para solicitar el cambio de titularidad son: oficinas comerciales, centros de servicio al cliente, teléfonos de atención telefónica y correo electrónico. En todos los casos el solicitante debe presentar o enviar la documentación indicada. (documento nº 2) del Acta de Inspección y documento remitido por VIESGO a la Agencia con fecha 28 de marzo de 2016. Respecto a los cambios de titularidad realizados en el punto de suministro ***CUPS.1 1. En la Inspección se han realizado las siguientes comprobaciones: (documentos 3,4, y 6 del Acta de Inspección) a. Se realiza una búsqueda por el CUPS ***CUPS.2, verificando que consta asociado al domicilio (C/...1) (Santander) y que constan cuatro contratos relativos a dicho CUPS. i. Contrato 1 nº ***CONTRATO.3 con fecha de alta 01.07.2009 y fecha de baja 23.12.2009 a nombre de un tercero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 ii. Contrato 2 nº ***CONTRATO.1 con fecha de alta 24.12.2009 y fecha de baja 21.5.2010 a nombre del denunciante. iii. Contrato 3 nº ***CONTRATO.4 con fecha de alta 22.05.2010 y fecha de baja 29.7.2014 a nombre de la Dirección General de la Guardia Civil. iv. Contrato 4 nº ***CONTRATO.2 con fecha de alta 30.07.2014 y vigente en la actualidad a nombre del denunciante. b. Se accede al histórico del CUPS, obteniendo un listado de todas las facturas emitidas en los cuatro contratos. c. Se obtiene copia de las facturas primera y última correspondientes a los tres últimos contratos, verificando que las del contrato nº ***CONTRATO.1 constan a nombre del denunciante, las del contrato nº ***CONTRATO.4, constan a nombre de la Dirección General de la Guardia Civil y las del contrato nº ***CONTRATO.2 constan a nombre del denunciante. En todas ellas figura como dirección del punto de suministro “(C/...1)”. d. Se accede al sistema que gestiona la información de los clientes, del que se obtiene la siguiente información: (documento nº 7) Listado de los contactos mantenidos con el denunciante desde el 19 de abril de 2013 al 18 de febrero de 2016, comprobando que constan 8 contactos relacionados con los hechos denunciados y que con fechas 21 y 31 de julio de 2014 figura los envíos de dos correos electrónicos aportados por el denunciante a la Agencia. Listado de las incidencias asociadas al denunciante de fechas 11 de junio de 2013 y 3 de abril de 2014, ambas relacionadas con los hechos denunciados. Listado de reclamaciones asociadas al denunciante de fechas 29 de enero y 17 de julio de 2014, siendo ambas relacionadas con los hechos denunciados y una de ellas relativa a la denuncia presentada en la Dirección General de Industria. 2. Respecto al cambio de titularidad del citado punto de suministro realizado en mayo de 2010 a nombre de la Dirección General de la Guardia Civil (HECHOS DENUNCIADOS): a. Los representantes de VIESGO han aportado copia del contrato suscrito con la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 7 de abril de 2010, para el CUPS ***CUPS.2, donde consta como dirección del Punto de Suministro (C/...1) (Santander). (documento nº 5.) b. No obstante no disponen de la documentación que se recabo para la realización de este contrato, ya que la única documentación que han remitido a la Agencia con fecha 28 de marzo de 2016, es una solicitud de suministro de energía eléctrica para otro inmueble en otro domicilio, de fecha 29 de julio de 2009. c. Sobre el motivo por el que el domicilio que figura en el citado contrato (Bajo 1 oficinas), no coincida con el domicilio asociado en el sistema al CUPS ***CUPS.2, desconocen el motivo dado que en el escrito remitido a la Agencia por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 VIESGO con fecha 28 de marzo de 2016, informan de que la gestión de los contratos de energía eléctrica se realiza a partir del CUPS que está siempre asociado a una instalación eléctrica (punto de suministro). Según la información que consta en sus ficheros el CUPS ***CUPS.2, está asociado a la (C/...1) 3. Respecto al cambio de titularidad del citado CUPS, realizado a nombre del denunciante en julio de 2014, en el citado escrito manifiestan que se produjo como consecuencia de las reclamaciones presentadas por el denunciante, no disponiendo de contrato ni se recabo documentación. 4. Respecto a la incidencia en el sistema informático de VIESGO que ocasionó la tramitación errónea del cambio de titularidad de 22 de mayo de 2010, según se informó al denunciante mediante correos electrónicos de fechas 21 y 31 de julio de 2014, información que coincide con la facilitada por VIESGO a la Dirección General de Innovación e Industria del Gobierno de Cantabria. En el citado escrito manifiestan que no hubo ninguna incidencia informática, sino que la incidencia se abrió con la finalidad de averiguar lo sucedido en relación con la reclamación del denunciante. 5. Por otra parte, con relación a los escritos remitidos al denunciante por E.ON distribución S.L. en Mayo y Junio de 2013 (periodo en el que el titular del contrato era la Dirección General de la Guardia Civil) en los que se le informa sobre la sustitución de los contadores del CUPS ***CUPS.2. Los representantes de VIESGO han manifiestan que desconocen la información de la que disponía E.ON distribución S.L. sobre el titular del citado punto de suministro en esa fecha. A este respecto informan de que el procedimiento por el que VIESGO (comercializadora) informa a la empresa distribuidora de los cambios de titularidad, es mediante el envío electrónico de un fichero. No obstante, no han localizado ninguna comunicación a la distribuidora sobre los cambios de titularidad del CUPS ***CUPS.2. >>> QUINTO: De todo lo actuado se concluye, salvo prueba en contrario, que E-ON Energía SL (ahora Viesgo Energía SLU) realizó tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad del dato que establece la normativa de protección de datos. El denunciante tenia contratado el suministro eléctrico para su vivienda, y la compañía –sin su consentimiento- sustituye sus datos como titular por los de una tercera persona jurídica; en el contrato coincide el CUPS de la vivienda del denunciante pero no el piso; a pesar de sus reclamaciones el error no fue corregido. SEXTO: Con fecha 1/05/16, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Viesgo Energía SLU, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio a Viesgo Energía SLU presentó escrito de alegaciones. Solicita el archivo de ese expediente sancionador, por no haberse cometido ninguna infracción. Subsidiariamente, se acuerde la sanción en su graduación más atenuada si se toma en consideración (
- i)la falta de culpabilidad en la conducta de VIESGO, (
- ii)que se trata de un caso puntual que deriva de un cruce involuntario de datos (consecuencia de la inexactitud de los datos proporcionados por el nuevo titular del contrato de suministro eléctrico), (iii) que no hay reincidencia, (
- iv)que no se han provocado perjuicios a nadie (
- v)ni se han obtenido beneficios para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Compañía Eléctrica y (
- vi)que disponemos de un procedimiento de cambios de titularidad que se adecúa a las exigencias de la normativa eléctrica. Alega que la infracción del 4.3 de la LOPD esta prescrita, pues han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos (22/05/10) y se produjo la resolución del acuerdo de inicio (18/05/16) del presente procedimiento sancionador. Que no se exige -en los cambios de titularidad del contrato de suministro- el consentimiento del titular del mismo en el momento del cambio. Que en aplicación al principio de proporcionalidad para fijar el importe de la posible sanción debiera ser tenido en cuenta el 45.4.b), e), f),
- g)y
- j)de la LOPD. OCTAVO: Con fecha 27/06/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio y la documentación anexa. NOVENO: Con fecha 17/08/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad Viesgo Energía SLU (antes E.ON Energía SL), por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha propuesta fue notificada a denunciante y denunciada. Viesgo presentó alegaciones reiterando sus alegaciones al acuerdo de inicio. Solicita el archivo del expediente por no haber cometido infracción y, subsidiariamente, una sanción de 900 € por falta de culpabilidad, tratarse de una caso puntual de un cruce involuntario de datos, que no ha provocado perjuicios a nadie ni beneficios a la compañía y que dispone de un procedimiento de cambios de titularidad adecuado a la normativa eléctrica. De todo lo actuado en el presente procedimiento han sido acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 24/12/09, fecha de alta del contrato (***CONTRATO.1), comprobada por la Inspección de Datos de la AEPD, en su acceso al fichero de clientes de Viesgo (antes E.ON), en el punto de suministro CUPS ***CUPS.1 asociado a la vivienda calle (C/...1) (Santander) que figura a nombre del denunciante (A.A.A.) un contrato (***CONTRATO.1) y con baja el 21/05/10 (por alta de contrato -22/05/10 a 29/07/14- a nombre DG de la Guardia Civil) y alta 30/07/14 (***CONTRATO.2), que continua. (Folios 6, 84-88) 2 --- 23/12/09, fecha de la primera de las facturas emitidas de forma bimensual que constan hasta 08/03/16 para el punto de suministro CUPS ***CUPS.2. En todas ellas figura como dato de dirección (C/...1)<Cantabria>. La dirección postal era del denunciante salvo en el periodo 21/05/10 a 29/07/14 que era la de la DG de la Guardia Civil en Santander. (Folios 86, 108-117) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3 --- 07/04/10, fecha del contrato de suministro de electricidad -suscrito por E.ON Energía SL (ahora Viesgo Energía SLU) y la Dirección General de la Guardia Civil- para el punto de suministro CUPS ***CUPS.2 ((C/...1) <Cantabria>). (Folios 210-212, 118120) 4 --- 19/04/13, el denunciante a través del Servicio de atención al cliente (900******) de E.ON, tras múltiples llamadas anteriores para averiguar porque no recibía las facturas, presenta reclamación (referencia ***REF.1) y le informan que no es titular de contrato alguno y que la línea está a nombre de tercero y está al corriente en el pago. Para averiguar a nombre de quien esta le derivan a E.ON Distribución (900*****1) que tampoco le informan y le recomiendan el cambio de titular del contrato de la vivienda donde vive. (6-7, 66, 147) 5 --- La DG de la Guardia Civil de Cantabria al comprobar que el CUPS en cuestión corresponde a la vivienda del denunciante pide la reversión del importe de las facturas anteriores deja de abonar las emitidas desde mayo 2013. Presenta de nuevo reclamación (***RECLAMACIÓN.2) a E.ON sin resultado, al igual que los contactos posteriores. (Folios 7-8, 66, 147) 6 --- 13/11/13, 15:25, E.ON (info @ eonareacliente . com) por correo electrónico comunica la denunciante (..........@ ONO . COM) aviso de impago: su factura de electricidad nº ***FACTURA.1 correspondiente al contrato nº ***CONTRATO.5 por importe de 175,44 € no ha sido abonada correctamente. En E.ON le informan que el aviso corresponde al cuartel de la GC en Potes. (Folio 8, 10) 7 --- 13/01/14, el denunciante por medio de correo electrónico a E.ON (gc_reclamacion @ eon. com) presenta nueva reclamación exponiendo todas las quejas y contactos anteriores; le acusan recibí 16 días después; por llamada telefónica le prometen restaurar la titularidad del suministro eléctrico a su nombre, darle explicaciones por escrito, cargar en su cuenta dos facturas pendientes y la factura electrónica a su nombre. (Folios 4-11, 147) 8 --- 06/06/14, presenta escrito de reclamación -por las irregularidades e incidencias relacionadas con el punto de suministro de referencia- en el Servicio de Energía del Gobierno de la CA de Cantabria. (Folios 41-60) 9 --- 31/07/14, correo electrónico de E.ON comunicando al denunciante que han realizado el cambio de titularidad del punto de suministro CUPS ***CUPS.1 y han generado el contrato nº ***CONTRATO.2 a su nombre. (Folio 37, 147) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a E.ON (ahora Viesgo) que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. E.ON es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante es cliente de E.ON. Esta comercializadora tiene una relación contractual con el denunciante para el suministro de electricidad a su vivienda y estando vigente dicha relación suscribe un contrato el 07/04/10 con un tercero (DG de la Guardia Civil) para una vivienda sita en el mismo edificio. En dicho contrato, por causas no acreditadas, para esta segunda vivienda como punto de suministro se hace constar el CUPS ***CUPS.1. De esta manera inexacta es dado de alta en la base de datos de clientes de E.ON y se emiten las facturas por el consumo del denunciante que se envían a ese tercer cliente para su abono. Ante la falta de facturación presenta el denunciante todo tipo de quejas y reclamaciones a E.ON sin obtener respuesta satisfactoria en varios años. El contrato de suministro vuelve a estar a nombre del denunciante en julio de 2014. E.ON no aportado documento alguno que justifique ese tratamiento de datos del denunciante durante tanto tiempo mezclados con los de otro cliente, facturas inexactas que dieron lugar a impagos y deudas que no había generado. La petición de prescripción que solicita Viesgo se declare no puede ser atendida, pues el tratamiento de datos prescindiendo del principio de calidad del dato que exige el 4.3 de la LOPD se ha prolongado desde abril de 2010 hasta julio de 2014 al menos. Desde esta última fecha hasta la notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento el 23/05/16 no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para las infracciones graves del 44.3.
- c)de la LOPD. III Se imputa a E.ON en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, ha quedado fijado el hecho: E.ON hizo tratamiento de los datos personales en la cuenta del denunciante con datos inexactos, pues correspondían a una tercera persona, sin apoyo legal o contractual para ello. IV. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, E.ON ha incurrido en la infracción descrita pues ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD con el tratamiento de datos arriba descrito. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. No se han acreditado circunstancias que puedan tenerse en cuenta en relación de los criterios enumerados. Para fijar el importe de la sanción han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del art 45: --- Los hechos se han desarrollado a lo largo de más de cuatro años (Mayo 2010/julio 2014). (45.4.a)) --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que el E.ON es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de suministro d energía a clientes minoristas en general. Esta empresa tiene por si misma importancia a nivel nacional e internacional y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. (45.4.b)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien confeccionó el contrato –que dio lugar al cambio de titular- y dió de alta los datos sin comprobar que CUPS correspondía la vivienda objeto del contrato de suministro no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) --- La imputada ha sido objeto de algunos expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.g)) --- No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, llamadas telefónicas, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante a lo largo de cuatro años. (45.4.h)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos en ese periodo de dos años, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Situación que podrá ser mejorada con las medidas que la empresa ha tomado para no repetir hechos similares. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite, graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Viesgo Energía SLU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros) de, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Viesgo Energía SLU y a A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es