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PS-00193-2017

1/6 Procedimiento Nº PS/00193/2017 RESOLUCIÓN: R/02250/2017 En el procedimiento sancionador PS/00193/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS SL. (WONGA), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/05/16 tuvo entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A., contra la entidad WONGA, donde manifestaba que: “dicha entidad había incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, sin requerimiento previo de pago”. El denunciante aporta, entre otra, copia de la consulta del fichero ASNEF, en la que figura inscrita, con fecha de alta el 01/09/15, una deuda asociada al denunciante por importe de 542.63 euros e informada la entidad WONGA. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, la entidad denunciada aporta la siguiente información: • Los datos existentes en los sistemas de información que tiene respecto al denunciante son: A.A.A.; (C/...1). • En la comunicación personalizada dirigida al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en fichero de solvencia patrimonial se indica que: la entidad emite un requerimiento previo de pago el 28/07/15, personalizado, individualizado y codificado con número ***NT.1, dirigiendo a la misma dirección postal que consta en sus sistemas de información. En este requerimiento se le solicita el pago de 478,56 € y se le informa que el impago provocará en 30 días la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia. • Se aporta certificado emitido por SERVINFORM SA. en el que consta que, con fecha 29/07/15, se recibió el fichero: ***CARTAS.1, remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de 25 registros, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar, la de referencia ***NT.2, y última comunicación a procesar, la de referencia ***NT.3, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal y que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia ***NT.1, dirigida a A.A.A. con domicilio en: (C/...1). • Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución un total de 25 comunicaciones, con número de albarán: ***ALBARAN.

  1. • Se certifica por parte de SERVINFORM SA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales el día 31/07/15, de la comunicación de ref. ***NT.1, dirigida al denunciante. • En relación a la puesta a disposición de correos, se aporta albarán de entrega en Correos sellado el 31/07/15 y con número de referencia ***ALBARAN.
  2. • En relación al control de devoluciones, NO aporta certificado en el que se indique C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 si la carta ha sido devuelta o no, tal y como se marca en el punto 4) de la solicitud de información remitido por esta Agencia a WONGA, el 01/06/
  3. TERCERO: Con fecha 26/04/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a WONGA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) en la citada ley orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, WONGA formula alegaciones y solicita el archivo del procedimiento por acreditación de la comunicación previa a la inclusión en el fichero de solvencia. En dichas alegaciones, la entidad indica que: “(…) ha quedado acreditado que por parte de Wonga se realizó: 1).- una notificación individualizada a “A.A.A.”, siendo la dirección facilitada la: (C/...1).- Se generó una comunicación de referencia ***NT.1, certificándose por SERVINFORM SA, que la primera comunicación a procesar es de referencia ***NT.2 y la última comunicación a procesar es de referencia ***NT.3, de acuerdo con criterios de clasificación ascendente por número de código postal, mediante certificado, expedido por EQUIFAX IBERICA SL, 3).- que la comunicación ***NT.1, carta de requerimiento previo de pago, NO HA SIDO DEVUELTA (…). (…) En la fase de investigaciones previas al presente procedimiento, Wonga no aportó la certificación de NO haber sido devuelta la carta de requerimiento previo. Dicha omisión es debida a un error involuntario (…)”. En esta fase de alegaciones, WONGA aporta, certificado de EQUIFAX, fechado el 21/07/16 en el que indica que: “a fecha de la presente no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de pago con ref. ***NT.1, haya sido devuelta por motivo alguno”. QUINTO: Con fecha 05/06/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios, la denuncia interpuesta junto con la documentación aportada, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada, así como la documentación que se acompaña. SEXTO: Con fecha 06/06/17, el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora, en base a las afirmaciones efectuadas por la entidad denunciada en sus alegaciones y trascritas en el apartado CUARTO de esta Resolución. Dicha propuesta consiste en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a WONGA, por una infracción del artículo 4.3) de la LOPD, con una multa de 20.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2) y 4) de la citada Ley Orgánica, y todo ello, en base a que la entidad WONGA, aunque presenta certificado de “no devolución de requerimiento previo de pago”, subsanando con ello la deficiencia observada, afirma, en esta fase del procedimiento administrativo, que la carta individualizada, dirigida como requerimiento previo de pago al denunciante, con nº de referencia ***NT.1 está comprendida en el intervalo de las 25 comunicaciones efectuadas, esto es, entre la primera: ***NT.2 y la última: ***NT.
  4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad WONGA presenta escrito de alegaciones basadas básicamente en que la propuesta de resolución: “no se ajusta a derecho por su contradicción con la resolución de inicio del procedimiento sancionador”, al haber modificado los considerandos entre una y otra. Alega reiteradamente total indefensión por esta actuación y que la Agencia ha actuado en este procedimiento de forma “contraria a las normas básicas del proceso”, “contraviniendo el principio de seguridad jurídica”, incluso de forma “inquisitoria” y solicita el archivo del procedimiento por no apreciar culpa ni infracción de la LOPD en los hechos denunciados. Subsidiariamente solicita que se advierta a la entidad denunciada a que implante las medidas que considere efectivas. “Muy subsidiariamente”, solicita que acuerde apercibir a la entidad o “muy subsidiariamente”, solicita que se la imponga una multa de 600 euros”. En esta fase del procedimiento administrativo, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la representación de la entidad WONGA, aporta certificado de la empresa EQUIFAX en el que detalla y explica: “Equifax agrupa, genera y organiza por códigos postales de manera ascendente todos los datos recibidos durante el día para la generación del fichero de impresión (…) y confirma que la notificación emitida al titular: A.A.A., con DNI ***DNI.1 con ref. ***NT.1 fue generada con el código postal 46800 y emitida en el fichero entre las siguientes referencias: 1º referencia ***NT.2 código postal 1005; (…); 24º referencia ***NT.1 código postal 46800 y 25º referencia ***NT.3 código postal XXXX”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1.-Los datos existentes en los sistemas de información que la entidad tiene respecto al denunciante son: A.A.A.; (C/...1)., siendo los datos aportados por el denunciante: A.A.A.; (C/...1). 2.-En la comunicación personalizada dirigida al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos en fichero de solvencia patrimonial, se indica que la entidad facilita el requerimiento de pago el 28/07/15, personalizado, individualizado y codificado con número ***NT.
  5. 3.- El certificado emitido por SERVINFORM SA., indica que, con fecha 29/07/15, se recibió el fichero remitido por EQUIFAX IBÉRICA, con un total de 25 registros, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar, la de referencia ***NT.2 y última comunicación a procesar, la de referencia ***NT.3, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal y que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia ***NT.1, dirigida a A.A.A. con domicilio en (C/...1). 4.- Se aporta albarán de entrega en el servicio de Correos, sellado el 31/07/15 con número de referencia ***ALBARAN.
  6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5.- Los datos del denunciante son incluidos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 01/09/
  7. 6.- Con fecha 23/05/17, en fase de alegaciones, se aporta certificado de la empresa EQUIFAX donde se indica que: “(…) a fecha 21/06/16 NO consta que la carta de requerimiento previo de pago con nº de referencia ***NT.1, generada el 29/07/15 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 31/07/15, dirigida al denunciante, haya sido devuelta por motivo alguno. 7.- Con fecha 12/07/17, en fase de alegaciones a la propuesta de resolución, se aporta certificado de la empresa EQUIFAX en el que se indica que las cartas se organizan por códigos postales de manera ascendente para la generación del fichero de impresión y confirma que la notificación emitida al titular A.A.A., con DNI ***DNI.1 y ref. ***NT.1 fue generada con el código postal 46800 y emitida en el fichero entre las siguientes referencias: 1º referencia ***NT.2 código postal 1005; (…); 24º referencia ***NT.1 código postal 46800 y 25º referencia ***NT.3 código postal XXXX”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD). II Se imputa a la entidad WONGA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por su parte, el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. La regulación de los preceptos indicados han sido desarrollados en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD, Reglamento de desarrollo de la LOPD), artículos 38, 39 y
  8. III En este caso, se inicia procedimiento sancionador contra WONGA por no aportar la documentación suficiente que acredite que se realizó el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante, y por tanto se vulneró lo establecido en el artículo 4.3, en relación con el 29 de la LOPD. No obstante, en los periodos de alegaciones al inicio del procedimiento y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 propuesta de resolución, la entidad WONGA, acogiéndose a su derechos legales, aporta respectivamente, certificados de la empresa EQUIFAX donde indica que: “el requerimiento previo de pago al denunciante NO ha sido devuelto” y certificado indicando que: “las cartas de requerimiento previo de pago se organizan de manera ascendente por código postal con independencia del número de referencia que posean”, subsanando con ello la contradicción detectada en la afirmación hecha por la representación de la entidad WONGA al afirmar que la carta de referencia (…)402 estaba comprendida en el paquete de 25 comunicaciones enviadas entre las referencias(…)409 y (…)
  9. Respecto al error detectado en el nombre de la calle del domicilio del denunciante (“Av. Bribera” en vez del correcto: “Av. Ribera”), WONGA alega que fue un dato facilitado por el denunciante en el momento de efectuar el contrato y que al existir certificado de no devolución del requerimiento previo de pago se debe considerar como efectivamente notificado al denunciante en la Av. Ribera. IV A tenor de las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que debe acordarse el archivo del procedimiento. En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por WONGA comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra la entidad TWICE LAMDA INVESTMENTS (WONGA), por una supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TWICE LAMDA INVESTMENTS (WONGA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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