1/8 Procedimiento Nº: PS/00193/2018 RESOLUCIÓN R/01392/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00193/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EVOFINANCE E.F.C., S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00193/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. (en lo sucesivo “EVO FINANCE”) ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF aun cuando el denunciante suscribió un acuerdo extrajudicial de pagos aprobado que vincula al deudor y a los acreedores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EVO FINANCE en su escrito de fecha de registro 12/04/2018 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: D. C.C.C. con DNI ***DNI.1 suscribió con EVO FINANCE el 25 de octubre de 2016 contrato de Tarjeta de Crédito Evo Finance de manera electrónica. El 26 de junio de 2017 recibió EVO FINANCE comunicación fechada el día 19 del mismo mes y año relativa al Acuerdo Extrajudicial de Pagos solicitada por D. C.C.C., en virtud de la cual se convocaba a los acreedores incluidos en su Anexo I a una reunión a celebrar el 17 de julio de 2017 con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago según propuesta que se incorporaba y que consistía en una quita del 25 por 100 de la deuda y una espera de cinco
(5)años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En dicha comunicación el importe de la deuda que aparece reconocido a EVO FINANCE y a la que se refiere el acuerdo de pagos propuesto por D. C.C.C. C.C.C., es de 1.924,61 Euros. El 23 de agosto de 2017 el mediador concursal remite correo electrónico a los acreedores adjuntando escritura pública del acuerdo extrajudicial de pagos, con el siguiente tenor: “En mi condición de mediador concursal, una vez elevado a público el acuerdo extrajudicial de pagos alcanzado en el deudor D. C.C.C. (***DNI.1), como acreedor y en cumplimiento de lo señalado al respecto en la Ley Concursal, adjunto al presente, a los efectos oportunos, copia de la escritura pública de acuerdo extrajudicial de pagos de deudor no empresario otorgada en La Robla ante la notario Doña A.A.A. el pasado día 17 de julio de 2017 y bajo el número 391 de su protocolo, el cual ha sido incorporado al Registro Público Concursal. Se ruega confirmación expresa de la recepción del presente correo”. El 28/08 EVO FINANCE acusa recibo del correo e indica textualmente: “Buenos días, Quedamos a la espera de recibir el primer pago que pueden realizar a la siguiente cuenta bancaria, indicando siempre el DNI y nombre de C.C.C. Un saludo”. Con respecto a los motivos que llevaron a la entidad a la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. De acuerdo con el Expositivo VI de la escritura pública de acuerdo extrajudicial de pagos de fecha 17/07/2017, adjunta al requerimiento de información de la AEPD y remitida a EVO FINANCE por primera y única vez el 23/08/17, bajo el título “Acuerdo alcanzado”, hace constar que: “El acuerdo extrajudicial de pagos aprobado consiste en una quita del 25% sobre el importe de los créditos que no cuentan con garantía real y una espera de cinco años a contar de la fecha de elevación escritura pública del acuerdo alcanzado”. A este respecto, uno de los créditos que aparece en la lista de acreedores es el de EVO FINANCE por importe de 1.924,61 Euros. Consecuentemente no hay duda de la certeza, vencimiento y exigibilidad del citado crédito. Por otra parte, el apartado tercero de la propuesta de pago (“denominado “Recursos Previstos”) concluye que “(…) los recursos disponibles para hacer frente a los compromisos que se deriven tanto de la aceptación de la presente propuesta como de las obligaciones propias del procedimiento se establece en la cantidad de J.J.J. € anuales”. En relación con ello, el apartado cuarto (titulado “Plan de Pagos”) refleja un importe total a pagar el 1º Año exactamente por la misma cantidad, es decir, J.J.J. Euros. Estas circunstancias junto con el hecho de que el importe previsto para el primer año fuera distinto del establecido para los sucesivos años 2º a 5º, determinó la creencia legitima de EVO FINANCE de que el primer pago debía hacerse inmediatamente después del otorgamiento de la escritura pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 reflejado en el acuerdo extrajudicial (17/07/2017) y que, por tanto, la cantidad correspondiente al mismo 191,11 euros era plenamente exigible. Buena prueba de ello es el correo electrónico de 28/08/2017 por la que EVO FINANCE le indica al mediador que queda a la espera del primer pago previsto y remiten el número de cuenta para que el deudor pueda hacer el ingreso junto con el certificado de titularidad de la misma. Es más, la falta de respuesta del mediador al citado e-mail confirma la citada creencia. Posteriormente, en plena coherencia con el convencimiento apuntado y habida cuenta la exigibilidad del primer pago del acuerdo extrajudicial y silencio del mediador y denunciante al correo de 28/08, EVO FINANCE remitió requerimiento previo de pago por haber transcurrido más de un mes desde el vencimiento del primer pago (17/07/2017) sin haberse efectuado el mismo, tan sólo el correspondiente al primer pago del mismo (181,02 Euros). EVO FINANCE no obtuvo ninguna respuesta del denunciante. De ahí que casi 60 días después, el 30/10 fuera incluido en el fichero de solvencia patrimonial Equifax. Por otra parte, EVO FINANCE el mismo día que recibió la notificación del requerimiento de información de la AEPD, es decir el 13/03/18 procedió a dar de baja al denunciante del fichero de solvencia. En línea con lo expuesto con anterioridad, se observa que en la documentación unida a la Escritura aportada por EVO FINANCE del acuerdo extrajudicial de pagos (Deudor no empresario), en la propuesta de acuerdo prevenida en el artículo 236 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el contenido Primero apartado V se señala: “Pagar a los acreedores mediante CINCO
(5)pagos, realizándose el primero al cumplirse un año desde la fecha de elevación a escritura pública del acuerdo alcanzado por el importe disponible descontando el pago del crédito garantizado y el resto en pagos anuales iguales en cada uno de los CUATRO
(4)años siguientes” (el subrayado es de la Agencia). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de insolvencia patrimonial y de crédito Asnef, con fechas de alta el 30 de octubre de 2017 y 22 de enero de 2018, siendo las bajas el 20 de noviembre de 2017 y el 13 de marzo de 2018 (fecha en que EVO FINANCE recibió notificación de requerimiento de información de esta Agencia), es decir no habiendo transcurrido el año desde la fecha de la Escritura de acuerdo extrajudicial de pagos (Deudor no empresario), que se celebró el 17 de julio de 2017. Por lo tanto, consta que las dos inclusiones se llevaron a cabo antes de transcurrido el año del acuerdo, lo que podría suponer por parte de EVO FINANCE la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, en relación con el art. 38.1.
- a)del RLOPD que señalan, respectivamente, que: ”Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 económica del afectado, siempre que concurra: La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que EVO FINANCE realizó tratamiento de los datos personales del denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD). Los datos del denunciante asociados a dicha deuda fueron dados de alta en el fichero Asnef informados por EVO FINANCE con fecha de alta el 30 de octubre de 2017 por un saldo impagado 181,02 € y por segunda vez el 22 de enero de 2018 por el mismo saldo impagado, que EVO FINANCE reconoce que el 23 de agosto de 2017 el mediador concursal le remitió correo electrónico adjuntando escritura pública del acuerdo extrajudicial de pagos. De aquí que conociera que hasta transcurrido el año del acuerdo no era exigible el primer pago de la deuda y por lo tanto no actuó con la diligencia debida en la inclusión del denunciante en el fichero. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: -El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción”, pues los datos personales del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del denunciante, ya que sus datos fueron dados de alta el 30 de octubre de 2017 y el 22 de enero de 2018, cuando ya conocía EVO FINANCE el acuerdo extrajudicial. -El apartado
- c)“La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad empresarial de EVO FINANCE exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. -El apartado
- d)”El volumen de negocio o actividad del infractor”. -El apartado
- f)“El grado de intencionalidad”, puesto que en su condición de entidad bancaria tiene un deber especial de secreto. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del art. 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. con NIF *****3701, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria a Dña. F.F.F., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 euros o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00193/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 10 de julio de 2018, EVOFINANCE E.F.C., S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00193/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EVOFINANCE E.F.C., S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es