1/13 Procedimiento Nº: PS/00193/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 12 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el que identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “que ha colocado una cámara (
- s)de video-vigilancia ubicadas en la fachada de su propiedad, que están orientadas a un patio común, sospecho que una de ellas está orientada directamente a una de mis propiedades (…)”—folio nº 1--. La instalación de la citada cámara no dispone de la autorización de los comuneros de dicho patio que se encuentra en ***DIRECCION.1 de los números de propiedad 2,4,6 y 8. Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación del dispositivo objeto de denuncia (anexo doc. I), observándose la mala colocación de la misma. SEGUNDO: En fecha 25/06/202 se procede a la admisión a trámite de la reclamación presentada, al existir indicios constatados de una presunta infracción administrativa en el marco de la protección de datos. TERCERO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta un apercibimiento previo con número de referencia A/00177/2016. “APERCIBIR (A/00177/2016) a D. B.B.B., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la ***DIRECCION.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica”. CUARTO. Con fecha 2 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO. Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “Su inmueble lo tiene arrendado en la actualidad el denunciante a Don C.C.C., que tiene allí instalado un negocio de almacenaje y venta de piensos. Con anterioridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 a este arrendatario, el inmueble lo tuvo arrendado el denunciante a Don D.D.D., el cual tenía instalado en el inmueble arrendado un negocio de venta y almacenaje de piensos. Tal y como consta explicado en el procedimiento A/0177/2018, y al que me remito en todo lo que no se haga constar en el presente escrito, mi representado interpuso contra D. D.D.D. una demanda de Juicio Verbal como consecuencia de la perturbación de la servidumbre de paso que D. D.D.D. llevaba tiempo practicando, al permitir la entrada al patio de servidumbre a vehículos propiedad de sus clientes, quienes estacionaban esos vehículos en el patio mientras los cargaban con sacos de pienso que adquirían dentro del inmueble arrendado, impidiendo el acceso de mi representado con su vehículo a su vivienda. Este procedimiento fue seguido ante el Juzgado de Refuerzo de Ávila, con el nº 402/2014, siendo la demanda desestimada en primera instancia, estimando, por su parte, la Audiencia Provincial de Ávila el recurso de apelación que, por parte de mi representado, se interpuso contra la misma (documento nº 2). Y, dado que el demandado continuó sin cumplir lo ordenado por la Audiencia Provincial de Ávila y “ante la actitud contumaz de la parte demandada, por parte del Juzgado de Refuerzo de Ávila y por medio de Auto de fecha 23 de mayo de 2017, se le impusieron tres multas de 1.000 euros cada una, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2016 (documento nº 4). Esa actitud del demandado fue acreditada también por la aportación de grabaciones llevadas a cabo por el sistema de video vigilancia tenía instalado en esa época en el balcón de la vivienda de mi representado. La doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet" resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto. La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril establece que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y establece igualmente el principio de su aplicabilidad a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo expuesto, SOLICITO A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo. A su vista, tenga por realizadas contenidas en el mismo, de manera que, con fundamento en las mismas, se dicte resolución que acuerde el archivo del presente expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: En fecha 25/01/21 se procede a comunicar por parte de la Subdirección de Inspección de datos (AEPD) el traslado de su petición de copia completa del procedimiento con nº de referencia A/00177/2016 a la Unidad de Calidad de este organismo, para el examen de su pretensión en el marco de la Ley 19/2013, 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. OCTAVO: En fecha 18/02/21 se procede a emitir Diligencia de instrucción por la que se incorpora al presente procedimiento la documentación contenida en el procedimiento con nº de referencia A/00177/2016, que incluye el ulterior Recurso de reposición (RR/00575/16) de fecha 24/08/16. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditado como principal responsable B.B.B., el cual no niega ser el responsable de la instalación del dispositivo en cuestión. Segundo. Se constata la presencia de una cámara orientada hacia la vía pública instalada en el balcón del inmueble asociado al denunciado. Tercero. No consta cartel informativo en lugar visible informando de la presencia del dispositivo en cuestión (responsable, finalidad, etc). Cuarto. Consta acreditado que el reclamado no dispone de formulario informativo a disposición de cualquier afectado que pueda requerir el ejercicio de los derechos contemplados en la normativa en vigor. Quinto. Se constata que se ha producido un “tratamiento de datos” de carácter personal, al ser usadas las imágenes por el denunciado, el cual procede a almacenarlas durante dos meses de manera ininterrumpida. Sexto. No consta autorización judicial para la instalación de la cámara en cuestión, ni se han trasladado los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad por la parte denunciada. Séptimo. Consta un procedimiento previo asociado al denunciado con número de referencia A/00177/2016, que finalizó con Apercibimiento al mismo en los siguientes términos: “APERCIBIR (A/00177/2016) a D. B.B.B., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la ***DIRECCION.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, por infracción de su artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Octavo. Consta en el sistema informático de esta Agencia un Recurso de Reposición con número RR/00575/2016 que finalizó mediante resolución de fecha 24/08/2016. “ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento A/00177/2016, indicando que queda sin efecto el Apercibimiento” Noveno. En dicho Recurso Reposición de fecha 24/08/2016 se determina en su página 4ª lo siguiente: “Este amparo no tiene un efecto permanente, de tal forma que una vez cumplido con el objetivo, es decir, que recaiga sentencia condenatoria, las cámaras deberán retirarse u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la re solución recurrida” (*la negrita pertenece a este organismo). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario abordar el planteamiento de NULIDAD esgrimido por el denunciado en escrito de 31/12/20, al considerar que no se le ha dado copia de todos los documentos del procedimiento A/00177/2016. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 16/12/20 se procede a dar traslado de toda la documentación del presente procedimiento con número de referencia PS/00193/2020. El artículo 53
- a)“in fine” Ley 39/2015 (1 octubre) “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, dispone lo siguiente: “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” El representante legal del denunciado lo que solicitó fue acceso a la documentación de un procedimiento terminado con número de referencia A/00177/2016, siendo este un derecho reconocido en el art. 13 Ley 39/2015 (1 octubre) “Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
- d)Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico” (*la negrita pertenece a este organismo). No concreta tampoco el representante legal del denunciado la causa (
- s)de indefensión, concretando en qué medida se le ha impedido el ejercicio del derecho de defensa sobre los hechos acontecidos que poca duda ofrecen “instalación de cámara video-vigilancia en balcón orientada hacia espacio público”. Por tanto, se ha de inadmitir la pretensión de nulidad del presente procedimiento administrativo, al no ser un derecho que le corresponde como “interesado” en un procedimiento administrativo sancionador en tramitación, ni concretarse en que medida se le ha producido indefensión alguna en relación a los nuevos hechos objeto de enjuiciamiento por esta Agencia. III Como segunda cuestión a analizar, consta la argumentación del Letrado del denunciado por medio de la cual considera que hay un ERROR sistemático al no hacer mención a la Estimación del recurso de reposición presentado contra el procedimiento previo A/00177/2016. Cabe hacer, por tanto, una exposición previa de las denuncias presentadas en este organismo contra el denunciado. En fecha 17/07/15 se presenta en esta Agencia una primera denuncia de Don D.D.D., señalando que el denunciado-Don B.B.B.- “tiene instalado un sistema de video-vigilancia en los balcones de su vivienda grabando las entradas/salidas del personal y clientela del establecimiento que regenta, considerando que además la grabación se efectúa sin permiso del resto de comuneros” (folio nº 1). En fecha 24/02/16 se recibe Informe Jefatura Policía Local (Ayuntamiento Ávila) que constata tras desplazarse al lugar de los hechos que las cámaras las instala una empresa de Seguridad a petición del reclamado para “dejar constancia del uso indebido de las zonas comunes, en concreto por parte del establecimiento veterinario., que cuenta con acceso al recinto común”. “Que no se puede aportar fotografía del cartel dónde informa de la existencia de las cámaras, pues no dispone del mismo” “Que asimismo tampoco cuenta con formulario informativo a disposición de los ciudadanos” “Que el número de cámaras instalados es de tres todas ellas colocadas en los balcones de la vivienda, no pudiendo precisar ni marca ni modelo de las mismas. Que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 las tres cuentan con la posibilidad de hacer zoom, ptz y sensor de movimiento, y que no se encuentran conectadas a ninguna central de alarmas o similar (…)” “Que no se ha permitido el acceso al interior de la vivienda a fin de comprobar los sistemas de visionado y grabación de imágenes” El citado procedimiento terminó con la imposición de sanción administrativa en fecha 12/07/16-APERCIBIMIENTO- tras constatarse la infracción del art. 6.1 LOPD (LO 15/199, 13 diciembre) artículo 6.1, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. “REQUERIR a D. B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03651/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: que cuenta con la autorización del resto de los propietarios del patio a cuyo favor está también constituida la servidumbre de paso, para la instalación de su sistema de videovigilancia, cuyas cámaras se orientan y graban imágenes del patio. En el caso de que no obtenga dicha autorización deberá retirar las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, de copia del documento en el que se autorice la instalación de las videocámaras o en el caso de que no obtenga esta autorización, a través de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento”. En fecha 18/08/16 se presentó escrito calificado como Recurso Reposición contra Resolución de fecha que finalizó con la ESTIMACIÓN del mismo, dejando sin efecto el Apercibimiento impuesto. Cabe señalar previamente, que el presente procedimiento no puede servir de excusa para la “revisión” de unos hechos que se remontan al año 2016, dado que los hechos actuales son enjuiciados en el marco de una normativa distinta. En la Resolución de fecha 12/07/16 quedó acreditado que el denunciado disponía de un sistema de cámaras de video-vigilancia en su balcón privativo, orientadas hacia espacio público, concretándose la conducta infractora en la ausencia de consentimiento de los titulares de los datos que eran grabados por las mismas. El art. 6 LOPD (vigente en el momento de los hechos) disponía: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En el recurso estimatorio de fecha 05/09/16 se consideró que las imágenes obtenidas fueron aportadas en sede judicial como medio de prueba admisible en derecho, si bien se recalcó que la medida “no tenía un efecto permanente” debiendo proceder a retirar las cámaras u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida” (*el subrayado pertenece a este organismo). Los “hechos” que hoy se analizan, tienen sujeto denunciante distinto, así como diferente fundamentación jurídica, tras la entrada en vigor del nuevo RGPD (vgr. .REGLAMENTO (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Por tanto, no es criterio sostenido por esta Agencia la permisibilidad en la captación de imágenes por particulares hacia zona de tránsito pública (vgr. PS/00293/2019, PS/00479/2019 por citar algunos precedentes). El artículo 11 LOPJ (LO 6/1985) dispone: “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. La posibilidad de presentar pruebas en sede judicial y la admisión de las mismas en dicha sede, no legítima per se la instalación de cámaras hacia zonas de transito público de manera desproporcionada, sin cartel informativo alguno, pudiendo darse el caso de la admisibilidad de las mismas como lícitas en su caso en sede judicial, pero ser una conducta constitutiva de infracción administrativa por vulneración de la normativa de protección de datos. La manifestación efectuada en la Sentencia AP (Ávila) 05/05/16 aportada (Doc. nº 3) en los siguientes términos “El propio D.D.D. ha reconocido y ello sin tener en cuenta el visionado del DVD que se estacionan en tal lugar los vehículos, aunque ello sea por poco tiempo” no puede suponer una imposición de criterios a esta Agencia, en el sentido de permisibilidad de las cámaras, sin tener en cuenta aspectos que son propios de la protección de datos, cuyo análisis en derecho entra dentro del marco competencial de este organismo, pues de lo contrario se dejaría vacío de contenido el régimen infractor vigente, cediendo al interés personal de cada ciudadano (
- a)en la captación de espacio público, esgrimiendo causa legítima Igualmente, existen pronunciamientos de la AN (vgr. Sentencia 29/09/20 CA 163/2018 “las cuestiones en las que parece centrarse más la resolución impugnada, tales como la instalación de las cámaras en una zona común del edificio, son de orden civil y, de hecho, se presentó una demanda por la mencionada comunidad en los Juzgados de 1ª Instancia de Valencia, copia de la cual obra en el expediente, cuyo resultado no consta”, que limitan la actuación de esta Agencia a las cuestiones estrictas de la normativa que nos ocupa, debiendo acreditar el tratamiento de datos de manera no acorde a la normativa en vigor, lo que en ocasiones sin un análisis de conjunto no es una cuestión tan sencilla como pretenden algunos criterios esgrimidos en sede judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 EL TJUE (Sentencia 11/12/2014, (asunto C-212/13, Ryneš) declara que la utilización de un sistema de videovigilancia que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46. IV En el presente caso por tanto, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/06/20 por medio de la cual se traslada a esta Agencia lo siguiente: “que ha colocado una cámara (
- s)de video-vigilancia ubicadas en la fachada de su propiedad, que están orientadas a un patio común, sospecho que una de ellas está orientada directamente a una de mis propiedades (…)”—folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público o zona de transito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que afecta al derecho de terceros, al haber colocado un cámara en el balcón de su casa orientada hacia zona de tránsito pública sin causa justificada. Los “hechos” son explicados ampliamente por el representante legal del denunciado, el cual confirma la instalación de la cámara en el balcón de su representado a voluntad del mismo, dado que se considera “perturbado” por la actividad que se desarrolla en el local cercano a su propiedad de venta y almacenaje de piensos. La cámara es instalada sin ocultación alguna en el balcón exterior de la propiedad del denunciado, cuyas imágenes utiliza libremente para acreditar el estacionamiento “ilegal” en una zona que se califica como patio de servidumbre. Poca discusión admite que la cámara es instalada de manera permanente durante el periodo de tiempo que el denunciado considera oportuno, procediendo a grabar a todo aquel que realiza la actividad de carga/descarga en el local de venta de pienso. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad, es una doctrina heredada del Tribunal Constitucional, que exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en el caso de la videovigilancia el derecho a la intimidad), debe ser proporcionada al fin perseguido (en este caso la seguridad). La videovigilancia, como solución a un problema de seguridad, debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que justifique la instalación de las cámaras de vigilancia. Además, la proporcionalidad requiere que el fin de la seguridad no pueda alcanzarse a través de otros medios alternativos, menos intrusivos para los derechos fundamentales de los usuarios. Ello lleva a analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por el denunciado: -La captación de imágenes se produce mediante una cámara fija instalada en el balcón de su propiedad con una finalidad clara-obtener imágenes de las actividades del establecimiento dedicado a la venta de pienso, existiendo medios menos lesivos para obtener las citadas pruebas (vgr. toma de fotografías con el móvil, o comunicación a la Policía local de la zona, etc). -el medio utilizado no es el menos intrusivo, pues como se ha indicado, no es necesario un control particular de un espacio público, afectando con ello igualmente al derecho de terceros que se ven grabados sin ser informado para ello. -Tampoco existe una proporción entre la medida adoptada y la finalidad perseguida, pues los perjuicios para terceros son mayores, que el presunto beneficio para el infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Por tanto, se considera que el denunciado procede a instalar una cámara de video-vigilancia, desprovista de cartel informativo alguno, a voluntad con la finalidad de captar las actividades “molestas” del denunciado, con la finalidad de obtener una serie de pruebas que aportará en su caso a sede judicial civil. Las cámaras de vigilancia en la vía pública no podrán ser instaladas por empresas de seguridad privada o por ciudadanos de a pie, por ejemplo, para vigilar su vecindario. La admisibilidad de la instalación de la cámara (s), supondría que cualquier ciudadano (
- a)ante un interés “legítimo”, puede instalar una cámara de video-vigilancia (por ejemplo, para vigilar su coche de posibles ataques o hurtos) orientado hacia espacio público, supliendo la labor que corresponde en su caso realizar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o sin contar en su caso con la preceptiva autorización judicial. A mayor abundamiento, la instalación de este tipo de dispositivo pretende garantizar como finalidad principal la seguridad de la vivienda (enseres y moradores), no perseguir la obtención de pruebas en espacio público dónde se desarrolla la actividad de terceros, cuyos derechos fundamentales se ven afectados a voluntad del denunciado, no siendo el tratamiento de estos datos el “pertinente” para la finalidad perseguida al existir medios menos lesivos de obtenerlos. Tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) como la Ley de Seguridad Privada coinciden a ese respecto. En concreto, la normativa sobre seguridad privada afirma lo siguiente en su artículo 42: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso” Proceder a controlar las actividades de carga/descarga en la zona no es una cuestión que deba dejarse a la libre decisión del denunciado, sino que corresponde en su caso a la Policía Local de la zona, la cual en su caso puede imponer las correspondientes multas en caso de infracción de la normativa municipal correspondiente o acreditar el carácter continuado de la problemática descrita. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) también se ha manifestado al respecto en su resolución R/00818/2012, señalando que ”el tratamiento de imágenes en lugares públicos solo puede correr a cargo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, salvo que concurra autorización administrativa”. Los hechos conocidos probados son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art- 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Las imágenes obtenidas con la cámara denunciada no pueden ser consideradas como ámbito “personal y doméstico”, dado que si bien está instalada en el balcón propiedad del denunciado, la misma está orientada permanentemente hacia espacio de tránsito público de terceros sin causa justificada. El artículo 22 apartado 4º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone lo siguiente: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento”. No existe cartel informativo alguno, que informe en su caso a terceros ajenos al conflicto, sobre la presencia de la cámara en el balcón, ni para que se están obteniendo dichas imágenes. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Previamente esta Agencia ya había manifestado sin ambages “las cámaras deberán retirarse u obtener el consentimiento para su instalación de aquellas personas beneficiadas con la servidumbre de paso que grava el patio, debiendo cumplir además, en el caso de que se mantengan las cámaras, con el resto de requisitos establecidos en la normativa y a los que se hace referencia en el fundamento jurídico II de la resolución recurrida” (Resolución RR/00575/2016). Lo anterior supone que se produce el elemento subjetivo requerido para la conducta infractora, pues no solo ha instalado la cámara orientándola hacia espacio de tránsito intencionadamente, sino que carece de la mínima advertencia que informe que se trate de una zona video-vigilada, por lo que este aspecto de la conducta se considera culposo aun a título de negligencia grave. VII El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que está orientado hacia zona de tránsito público sin causa justificada, tratando de datos de personas físicas identificables (art. 83.5
- a)RGPD). -la intencionalidad o negligencia de la infracción, al haber sido advertido previamente por este organismo de manera expresa, no contar con autorización judicial alguna, y estar orientada hacia el exterior de su propiedad, en concreto a un patio común de tránsito (art. 83.2
- b)RGPD), estando además el sistema desprovisto de cartel informativo alguno que indique en su caso el responsable del tratamiento o la finalidad de la obtención de las imágenes. Este organismo se había manifestado claramente al requerir al denunciado previamente que la aportación de las imágenes en sede judicial no le eximía de “cumplir con el resto de requisitos” exigidos por la normativa en vigor, haciendo caso omiso a las mencionadas recomendaciones, lo que debe ser valorado igualmente en la intencionalidad de la conducta descrita Por tanto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas, todo ello sin perjuicio de proceder a la regularización del sistema denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos euros). SEGUNDO: ORDENAR la retirada del sistema de cámaras de video-vigilancia de su actual ubicación, acreditando tal extremo en el plazo de UN MES mediante la aportación de prueba documental correspondiente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es