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PS-00193-2025

1/13  Expediente Nº: EXP202416928 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, A.A.A.), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202416928 (PS/00193/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). El motivo en el que se basa la reclamación es la recepción de una comunicación electrónica comercial desde la dirección ***EMAIL.1 sin haberlo autorizado expresamente y sin que conste relación contractual previa recibida en dirección electrónica ***EMAIL.2, el 05/11/24. Además, el reclamante manifiesta que en la parte inferior del correo recibido consta un enlace para darse de baja que dirige a ***URL.1, sin constar opción alguna para hacer efectiva la oposición al tratamiento de datos con fines comerciales. Junto a la notificación se aporta: - Copia del correo electrónico enviado desde la dirección de correo: ***EMAIL.1, fechado el 05/11/24, conteniendo un mensaje publicitario referente a un concierto de música: “***GRUPO.1 en Bilbao, Sala Geuría (Estadio San Mames)”, incluyendo un enlace para realizar la compra on-line de las entradas. Al final del correo existe el siguiente mensaje: “Este email fue enviado desde <<este sitio>>. Si ya no quieres recibir este email, ajusta tus preferencias de emails <<aquí>>”. - Captura de la pantalla de la página web ***URL.1 donde se puede leer el siguiente mensaje: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 “Acerca del enlace para cancelar la suscripción en tu campaña de email: Cada campaña de email debe incluir una opción de exclusión voluntaria que sea claramente visible para los suscriptores. Por este motivo, se incluye automáticamente un enlace para “cancelar la suscripción" en la parte inferior del email y no se puede eliminar ni editar. Los destinatarios que ya no quieran recibir emails tuyos pueden hacer clic en el enlace para darse de baja y ser eliminados de tu lista de correo. En el panel de control, puedes verlos contactos por estado de suscripción para ver quién se ha dado de baja”. SEGUNDO: Con fecha 2 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: a).- Con fecha 20 de febrero de 2025 se localiza en la página web ***URL.2 el perfil de la red social del centro ***CENTRO.1, con una serie de datos de contacto del centro, entre los que se encuentra la dirección de correo desde la que el reclamante ha recibido el correo denunciado. b).- Entre los datos de contacto vinculados al perfil anterior está el número de teléfono ***TELÉFONO.1, relacionado con el email anterior. Por parte de esta Agencia se determina que el número pertenece a un rango de numeración asignado al operador EUSKALTEL SA. c).- En fecha 21 de febrero de 2025 se realiza requerimiento de información dirigido al operador anterior solicitando los datos identificativos del titular asignado al número anterior. d).- En fecha 26 de febrero de 2025 se recibe respuesta a requerimiento anterior con la siguiente información en relación con los datos identificativos del titular de la línea investigada: • TITULAR: A.A.A. ; • DNI: ***NIF.1 ; • Domicilio: ***DIRECCIÓN.1 e).- Con fecha 20 de febrero de 2025 se envía requerimiento de información mediante notificación postal a A.A.A. solicitando: Información identificativa del responsable de tratamiento de los datos personales recabados por el dominio web sobre ***URL.3; que justifique y acredite la base legítima para realizar este tratamiento de datos personales; las medidas adoptadas tras la reclamación recibida y cualquier otra información que quiera aportar al respecto de la reclamación. f).- En fecha 13 de marzo de 2025 se recibe respuesta con las siguientes manifestaciones relevantes: - Afirma que el responsable de tratamiento es A.A.A., con DNI ***NIF.1 y domicilio en ***DIRECCIÓN.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 - Proporciona las siguientes afirmaciones: "El interesado es músico de profesión y únicamente emplea el correo electrónico para anunciar a amigos, colegas y familiares los últimos vídeos que publicó en YouTube o la participación en algún evento musical o concierto, pero de forma muy esporádica y sin que exista ningún fin comercial en ello dado el reducido número de destinatarios. Dado que toda ella es gente conocida, únicamente se dispone de los correos electrónicos, toda vez que, al ser amigos y familiares, no contamos con almacenamiento de más señas para ningún tipo de tratamiento ni de otro uso. El abajo firmante no figura dado de alta en la Seguridad Social como autónomo ni tampoco en censos ante la Agencia Tributaria o Hacienda Foral. En consecuencia, no realiza ningún tipo de actividad económica salvo la participación en conciertos con otras bandas y ocasionalmente como solista”. “En relación a la reclamación recibida ante esa Agencia, cabe indicar que el correo electrónico desde el que se envía la información antes señalada admite respuestas y, de hecho, nadie solicitó el ejercicio de ninguno de los derechos previstos en la legislación (ni acceso, ni rectificación, ni oposición, etc.). Si bien es cierto que, a mayores, se ha habilitado el enlace para cancelar el envío de correos electrónicos, fue generado desde Wix, la plataforma en la cual está alojado el dominio ***URL.3, y desde ahí fue reenviado al correo electrónico personal del abajo firmante. Desde aquí fue reenviado, a su vez, a los contactos y, por esta razón, no se activó el enlace de forma correcta y efectiva. No obstante, en otras ocasiones, el correo fue generado y enviado directamente a los contactos, aunque fuese más laborioso, desde la propia plataforma Wix, y por ello el enlace funcionaba correctamente. En consecuencia, el motivo de que el reclamante hubiese encontrado problemas justo en estos momentos para ejercitar su derecho de oposición vino dado por el anterior fallo técnico. Dado que esto ha ocurrido una sola vez, como acción correctora se va a hacer cualquier envío de correos electrónicos directamente desde la plataforma para evitar que se repita el fallo o dé errores el enlace, como ha pasado en esta ocasión. No obstante, siendo conocedora esta parte de su deseo de no recibir ningún correo electrónico, se le ha eliminado ya de la relación de correos en contactos. Desconocíamos que, haciendo el envío como se había hecho en esta ocasión, daba error el citado enlace”. “Por último, y en aras a justificar el porqué de disponer del correo electrónico del afectado, se pone de relieve que ya en 2018 se contactó con la dirección electrónica del reclamante con ocasión de su cargo en una productora musical para recibir unas maquetas. Aportamos dicho correo electrónico como documento número uno a este escrito. Posteriormente, se le remitió alguno más, con carácter esporádico. Remitimos documento número dos el que se le envió el año pasado con enlace para darse de baja. No obstante, el último remitido fue el de noviembre de 2024 con el enlace viciado por lo expuesto en nuestra anterior alegación. Vemos, pues, que tardó sólo un día en formular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 denuncia, con lo que pensamos que el uso de los servicios de Inspección de esa Agencia no fue encaminado a obtener una tutela de sus derechos, sino a otros propósitos que, en todo caso, resultan ajenos a este procedimiento. Como documento número tres se aporta el correo de noviembre de 2024 que contenía el enlace viciado.” Junto a su escrito de contestación, aporta copia de los correos electrónicos anteriormente mencionados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Sobre la recepción de un correo electrónico publicitario sin el previo consentimiento o relación contractual previa El reclamante manifiesta haber recibido una comunicación electrónica de carácter comercial sin su consentimiento expreso y sin que existiera relación contractual previa. El correo fue enviado desde la dirección ***EMAIL.1 y recibido en ***EMAIL.2 el día 05/11/2024. El correo electrónico incluía contenido promocional relativo al concierto de “***GRUPO.1 en Bilbao, Sala Geuría (Estadio San Mamés)”, así como un enlace directo para la compra online de entradas, evidenciando su naturaleza publicitaria. Por su parte, el reclamado manifiesta ante esta AEPD que es músico de profesión y no realiza actividad económica registrada ni está dado de alta como autónomo. Utiliza su correo electrónico únicamente para informar esporádicamente a amigos, familiares y colegas sobre nuevos vídeos en YouTube o eventos musicales en los que participa. No hay finalidad comercial ni tratamiento sistemático de datos, ya que solo se dispone de direcciones de correo electrónico de personas conocidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 Argumenta que el correo electrónico del reclamante se obtuvo legítimamente en 2018, porque el reclamante ocupaba un cargo en una productora musical, con la finalidad de remitirle unas maquetas. Desde entonces, los envíos han sido esporádicos y se aportan el correo de 2018 justificando el contacto inicial; un correo de 2023 con enlace de baja funcional y el correo de noviembre de 2024 con el enlace defectuoso. III Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “

  1. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  2. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  3. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  4. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 En el presente caso, el reclamado argumenta que el correo electrónico del reclamante se obtuvo legítimamente en 2018, porque el reclamante ocupaba un cargo en una productora musical, con la finalidad de remitirle unas maquetas. Desde entonces, los envíos han sido esporádicos entre ambos y aporta para corroborarlo el correo de 2018 justificando el contacto inicial; un correo de 2023 con enlace de baja funcional y el correo de noviembre de 2024 con el enlace defectuoso. Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos respecto de lo establecido en el artículo 21.1 de la LSSI, según se indica en la reclamación. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones posteriores que esta Agencia pudiera llevar a cabo, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta. V Sobre la inexistencia de un mecanismo que posibilite desactivar la opción de recibir nuevas comunicaciones comerciales. Según se ha constatado, existe en la parte inferior del correo electrónico recibido un mensaje con la opción de baja, que redirige a la página web: ***URL.4. Sin embargo, el reclamante indica que no existe una opción clara ni operativa para ejercer el derecho de oposición al tratamiento de datos con fines comerciales y acompaña al escrito captura de pantalla del contenido de la página de soporte de Wix que describe la inclusión automática del enlace de baja y su funcionamiento. Por su parte, el reclamado afirma que el correo desde el que se envía la información permite respuestas, y que en ningún momento se ejercieron derechos como acceso, rectificación u oposición. No obstante, reconoce que el enlace para cancelar el envío de correos electrónicos no funcionó correctamente debido a un fallo técnico, ya que el correo fue reenviado desde una cuenta personal en lugar de enviarse directamente desde la plataforma Wix, donde está alojado el dominio y que a raíz del incidente, se ha decidido que todos los correos se enviarán exclusivamente desde la plataforma Wix para asegurar la funcionalidad del enlace de baja. Además, se ha eliminado al reclamante de la lista de contactos para evitar futuros envíos. VI Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  5. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Los hechos enumerados anteriormente, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario realizar su oposición a recibir comunicaciones comerciales, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este procedimiento, pueden constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 21.2 de la LSSI, por parte del reclamado, pues establece lo siguiente: “2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” VII Tipificación de la Infracción La citada infracción del artículo 21.2 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
  6. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  7. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. VIII Propuesta de sanción Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)La existencia de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13
  9. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  10. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  11. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  12. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  13. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  14. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 300 euros (trescientos euros), por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
  15. d)de dicha norma, en el sentido de la inexistencia de un mecanismo que posibilite al usuario realizar su oposición a recibir comunicaciones comerciales. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a S.S.S., y Secretario, a P.P.P., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 300 euros (trescientos euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI. QUINTO: NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  17. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 60 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 60 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 180 euros (ciento ochenta euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (240 o 180 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 SEGUNDO: En fecha 19 de mayo de 2025, A.A.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 180,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, A.A.A. ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 300,00 euros. Tras haber procedido A.A.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 180,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202416928, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  18. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-200325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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