1/17 Procedimiento Nº PS/00194/2013 RESOLUCIÓN: R/02226/2013 En el procedimiento sancionador PS/00194/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en la que manifestaba que suscribió un seguro del hogar, modalidad hogar familiar nº de póliza I.I.I., con Mapfre Familiar, S.A. (en lo sucesivo MAPFRE), con motivo de la hipoteca que contrató con Barclays Bank, S.A.(en lo sucesivo BARCLAYS), sin embargo a la renovación de la póliza MAPFRE le dio de alta en un seguro del hogar modalidad platino del que es mediador Barclays Mediador, operador de Banca-Seguros Vinculado, S.A.(en lo sucesivo el MEDIADOR), y que los hechos según MAPFRE se produjeron al haber realizado el tomador del seguro una llamada telefónica y haber cruzado el operador los datos de dos clientes por error, pasando a ser titular de la póliza nº I.I.I. otro cliente con su cuenta bancaria. Añade que según MAPFRE la contratación de la nueva póliza se hizo por BARCLAYS al no tener el denunciante contratado ningún seguro del hogar. Tras conocer el error, MAPFRE continuó girando los recibos de la póliza del hogar modalidad platino al denunciante y continuó como tomador de la póliza I.I.I. el otro cliente. Con fecha 05/09/2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando no iniciar actuaciones de investigación y el archivo de la denuncia presentada por el denunciante. El denunciante presentó recurso de reposición, que ha tenido entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 30/10/2012. El citado recurso se fundamenta básicamente en que no realizó ninguna llamada a MAPFRE, que el seguro del hogar modalidad platino no fue contratado por él, que el error sufrido por MAPFRE no es de escasa trascendencia pues ocasionó que se anulara el contrato firmado por él, al ser devueltos los recibos por ser girados a otra cuenta, y que se diera de alta uno no firmado por él, que como consecuencia de unas llamadas se pueda modificar el nombre del titular de un contrato y número de cuenta sin modificar el DNI denota una falta de medidas de seguridad, que las comunicaciones no se remitieron al domicilio indicado en el contrato como domicilio de contacto y que MAPFRE no corrigió los datos. Mediante resolución de fecha 20/12/2012 el Director de esta Agencia resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por el denunciante y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia el inicio de las presentes actuaciones de investigación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos: 1. De la información y documentación aportada por el denunciante se desprende: a. Resultado de una consulta a la Dirección General de Seguros y fondos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 pensiones, de febrero de 2009, titulada “EFECTOS JURÍDICOS DE LAS CLÁUSULAS QUE AUTORIZAN A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO A SUSCRIBIR UN SEGURO EN DEFECTO DEL DEUDOR, INSERTAS EN LA ESCRITURA DEL PRÉSTAMO.” Dicha consulta versa sobre la capacidad de contratación de un seguro de por parte del acreedor hipotecario, en el que el tomador sea el deudor hipotecario y en el que, entre otros extremos, concluye: <<… durante la vida del préstamo, si el deudor dejase de tener vigente un seguro sobre el inmueble objeto del préstamo hipotecario, la garantía de la deuda quedaría desprotegida y se activaría la contratación del seguro en nombre del prestatario. En esta circunstancia, como las condiciones ofertadas en el mercado asegurador son cambiantes, puede resultar imposible reflejar en un documento simultáneo o anterior a la fecha de concesión del préstamo los elementos esenciales del seguro. Por tanto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que, en este supuesto, se realizaría una correcta comercialización del contrato de seguro si con anterioridad a la suscripción del citado seguro de daños se informase por el mediador o la entidad aseguradora al tomador, en la medida de lo posible, sobre los elementos esenciales del contrato>> El subrayado es de la Inspección. b. Aporta copia de la póliza suscrita en fecha 29/4/2010, que reconoce haber suscrito. c. Escrito de fecha 28/2/2011 por el que MAPFRE avisa al denunciante de la renovación de su póliza SEGURO DE HOGAR, del importa de recibo y de las nuevas garantías. d. Escrito de fecha 12/12/2011 por el denunciante indica que la póliza que contrató inicialmente ha sido anulada sin su autorización, que se ha contratado una nueva póliza sin su consentimiento, por un agente que no es el que desea el denunciante, por lo que solicita la anulación de la nueva póliza y la reactivación de la antigua. e. Mediante escrito de fecha 14/2/2012 el denunciante interpone una reclamación ante el MEDIADOR con motivo de la anulación de su anterior póliza y la contratación en su nombre de una póliza que no había solicitado. f. Escrito de fecha 12/3/2012 por el que MAPFRE remite al denunciante la propuesta de resolución a su reclamación. g. Escrito de fecha 2/4/2012 por el que el Servicio de Atención al cliente del Grupo Barclays da respuesta a un escrito presentado por el denunciante y recibido por la entidad en fecha 15/2/2012, en el que solicita explicación sobre la cancelación y nueva contratación del seguro de hogar. h. Escrito de fecha 25/4/2012 por el que MAPFRE se da respuesta al denunciante acerca de las gestiones realizadas por la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 2. De la información y documentación aportada por MEDIADOR se desprende: a. Informa la entidad que el denunciante contrató una hipoteca con BARCLAYS, y aportó una póliza de seguro suscrita con MAPFRE a través de un agente independiente y no a través de MEDIADOR (póliza n° I.I.I.). Esa póliza de seguro suscrita con MAPFRE estaba domiciliada en una cuenta de BARCLAYS en Sabadell. b. Informa MAPFRE que, según la reclamación presentada por el denunciante ante la entidad, todo indica que en algún momento entre que MAPFRE le envió notificación de la renovación de la póliza de seguro por importe de 171.78 € y el cargo de la póliza, se produjo un cambió en la domiciliación a una cuenta y a un tomador diferente, por lo que la póliza I.I.I. resultó impagada. c. De acuerdo con la clausula 7ª de la sección 2ª de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, si no hay una póliza de seguro en vigor, Barclays está facultado para suscribir una póliza de seguro por nombre y cuenta del cliente, cuya prima debe satisfacer el cliente. Aporta la entidad copia de la escritura en la que se comprueba la existencia de dicha condición. Eso es lo que hizo y contrató, con MAPFRE, una póliza (póliza n° Z.Z.Z.) que, al ser un producto diferente (Hogar Platino) era más cara. Aporta copia de dicha póliza con fecha de efecto desde el 29/4/2011, con vencimiento anual prorrogable. El contrato aportado muestra fecha del 13/02/2013 y no aparece firmado. d. Como el denunciante demostró su disconformidad, se procedió a cancelarla. e. Aporta impresión de pantalla de la información asociada a la póliza Z.Z.Z. en donde consta como fecha de entrada el 23/9/2010, fecha de emisión 14/4/2011 y fecha de efecto 24/4/2011. f. 3. Mediante escrito de fecha 04/03/2013 se solicitó a la entidad ampliación y aclaración de la información aportada. Consta entrega de la carta por el Servicio de Correos de fecha 07/03/2013. A fecha del presente informe no se ha recibido contestación a dicha solicitud. De la información y documentación aportada por MAPFRE se desprende: a. Aporta la entidad copia del contrato de la póliza I.I.I. con fecha de efectos desde el 29/4/2012, que se corresponde con la póliza reconocida por el denunciante. Dicho contrato se correspondería con la rehabilitación de dicha póliza. b. Aporta igualmente copia del contrato de la póliza H.H.H., no reconocida por el denunciante, en el que consta como fecha de efectos el 29/4/2011, si bien la fecha que figura al pie es 5/3/2012, no apareciendo el contrato firmado. c. Aporta copia de la reclamación presentada por el denunciante ante la entidad mediante correo electrónico de fecha 15/2/2012. Entre dicha documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 consta: - Copia del contrato de la póliza número I.I.I., fechado el 29/4/2010. - Escrito de fecha 28/2/2011 por el que se avisaba al denunciante de la renovación de la póliza número I.I.I.. d. De los escritos de fechas 12/3/2012 y 25/4/2012 emitidos por MAPFRE se extrae: - El 29/4/2010 el denunciante contrató la póliza I.I.I.. - El 5/4/2011 se realiza un suplemento a dicha póliza, que posteriormente se comprueba que se trató de un error. Como consecuencia se modificaron el tomador y la cuenta de cargo de dicha póliza. - En fecha 15/4/2011 se grabó en la base de datos de la entidad la póliza H.H.H., con efectos 29/4/2011, cuando todavía estaba vigente la póliza suscrita por el denunciante. - El 25/4/2011 vencía la póliza I.I.I. por lo que unos días antes se gira el recibo de dicha póliza, que resultó posteriormente devuelto. - En fecha 9 y 23 de mayo de 2011 se envían al denunciante cartas informativas respecto de la situación de impago de la póliza I.I.I.. - Debido a la falta de respuesta, en fecha 14/6/2011 se mecaniza la anulación de dicha póliza, con fecha de efectos de 29/4/2011. Aporta la entidad impresión de pantalla acreditativa. - En fecha 3/5/2012 se procede a rehabilitar la póliza I.I.I. y a anular la póliza H.H.H.. Aporta impresiones de pantalla acreditativas. - La entidad no ha encontrado información alguna referente al producto contratado con fecha 23/9/2010. e. Mediante escrito de fecha 04/03/2013 se solicitó a la entidad ampliación y aclaración de la información aportada. Consta entrega de la carta por el Servicio de Correos de fecha 8 de marzo de 2013. A fecha del presente informe no se ha recibido contestación a dicha solicitud. 4. Mediante escrito de fecha 04/03/2013 se solicitó información al BARCLAYS. Consta entrega de la carta por el Servicio de Correos de fecha 07/03/2013. A fecha del presente informe no se ha recibido contestación a dicha solicitud. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MAPFRE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, MAPFRE mediante escrito de fecha 03/05/2013, formuló en síntesis las siguientes alegaciones: - Que el denunciante es cliente de la compañía como tomador de la póliza I.I.I., domiciliando su pago en la CC G.G.G. de la entidad Barclays Bank, habiéndose girado el primer recibo, siendo abonado correctamente. - Que estando próximo el vencimiento de la póliza, MAPFRE remitió al denunciante aviso de cobro del recibo de la prima, con detalle de todos los datos de la póliza, entre los que se encontraba el número de cuenta. Sin embargo, por un error de la tramitadora que gestionaba en aquel momento las llamadas telefónicas y no debido a un fallo de seguridad de los sistemas informáticos o de los procedimientos de tratamiento de la información, el recibo que se envía al cobro a la citada cuenta es el correspondiente a otra póliza, que se realizo directamente por Barclays Bank en cumplimiento de la clausula de cesión de derechos incluida en la escritura de préstamo hipotecario, con mediación del operador de banca seguros Barclays. Este error provocó que fueran modificados los datos correspondientes al tomador y número de cuenta de la póliza. - Como consecuencia de la devolución del recibo de la póliza, se activa de forma automática el protocolo habilitado para la gestión de recibos devueltos, siendo anulada la póliza al no recibirse respuesta alguna. - Que MAPFRE tuvo conocimiento del error cometido no en el momento de remitir los requerimientos, sino a través de la reclamación formulada ante el servicio de reclamaciones de la compañía. - Que de los hechos expuestos debe concluirse que MAPFRE no ha vulnerado el 4.3 de la LOPD puesto que la modificación de los datos del denunciante se debió a un error puntual y asilado. - Que con objeto de acreditar lo anterior se propone como prueba adicional la declaración de la tramitadora que atendió las llamadas telefónicas y gestionó las solicitudes que dieron lugar a la modificación de los datos. QUINTO: Con fecha 08/05/2013, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07653/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00194/2013 presentadas por MAPFRE y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante copia de la documentación relativa al procedimiento sancionador PS/00194/2013 que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 22/08/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a MAPFRE por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 09/09/2013 la representación de MAPFRE presento escrito de alegaciones, en las que reiteraba lo señalado con anterioridad y además, que el error provocado fue debido a un error humano; que las cartas de requerimiento de pago fueron enviadas al domicilio del denunciante designado en la póliza; que no se ha incuirr9do en la infracción del artículo 4.3 de la LOPD y que la propuesta de sanción resulta excesiva y, que concurren circunstancias para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 18/06/2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que con motivo de la compra de una vivienda, suscribió con BARCLAYS un contrato de hipoteca y con MAPFRE un seguro de hogar, póliza nº I.I.I.; antes de su vencimiento, se recibe aviso de renovación para la siguiente anualidad; sin embargo, al reclamar un servicio cubierto, se le indica que el numero de póliza no es el correcto, comprobando el denunciante que el importe del recibo es mayor del indicado en el aviso anterior y que la póliza contratada era distinta, siendo su mediador BARCLAYS OPERADOR DE BANCA SEGUROS, pasando a ser titular de la póliza nº H.H.H.; que según MAPFRE, con motivo de una llamada telefónica realizada por su esposa, el operador cruzó los datos de dos clientes por error, pasando a ser titular de la póliza nº I.I.I. otro cliente; la contratación de la nueva póliza se hizo por BARCLAYS al no tener el denunciante contratado ningún seguro del hogar. Tras conocer el error, MAPFRE continuó girando los recibos de la póliza del hogar modalidad platino al denunciante y continuó como tomador de la póliza I.I.I. el otro cliente (folios 2 a 5). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su DNI nº R.R.R. (folio 11 y 12). TERCERO. Consta que el denunciante y su esposa formalizaron el 29/04/2010 con BARCLAYS préstamo con garantía hipotecaria (folio 255), aportándose en el momento de la firma póliza de seguro multiriesgo del hogar, I.I.I., suscrita con MAPFRE (folio 13). El contrato de préstamo señala en la Sección 2, Clausula 7ª, que la parte prestataria se compromete a : 4) Acreditar debidamente al BANCO que los bienes hipotecados están asegurados durante el tiempo de vigencia del presente contrato…Si resultare o se comprobara que la parte PRESTARIA no mantiene vigentes, o ha incumplido, sus obligaciones respecto mantenimiento de los seguros a que se hace referencia en este documento, queda el BANCO expresamente autorizado para contratar dichos seguros con la compañía que estime conveniente, en las condiciones establecidas en el presente contrato, debiendo satisfacer la parte PRESTATARIA las primas satisfechas por el BANCO, …”(folios 291 a 295). CUARTO. MAPFRE y el denunciante suscribieron el 29/04/2010, seguro combinado del hogar, póliza nº I.I.I., duración anual prorrogable, con fecha de efectos 29/04/2010 y vencimiento 29/04/2011, prima total anual 163,46 euros; como tomador figura el denunciante, domiciliado en Plza. D.D.D.,-Sabadell (Barcelona); como domicilio de pagos figura CC E.E.E. de Barclays Bank, como mediador figura un agente exclusivo de la compañía (folio 13). QUINTO. Consta AVISO RENOVACION DE POLIZA, de fecha 28/02/2011, póliza nº I.I.I., dirigido por MAPFRE al denunciante en el que se detalla información sobre sus coberturas y garantías, de acuerdo con lo establecido en el condicionado tanto general como particular de la póliza, que se entiende que el tomador conoce y acepta con el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 de la prima (folios 15 y 16). SEXTO. En los registros informáticos de MAPFRE figuran anotaciones relativas a la póliza nº I.I.I.; el 05/04/2011 fue modificado el tomador y el número de cuenta domiciliataria (folio 244), la póliza fue anulada el 14/06/2011 y rehabilitada el 03/05/2012, en ambos casos, según MAPFRE por decisión del asegurado (folios 245 y 388 a 392). Como cuenta bancaria asociada al cliente consta la de BARCLAYS; no obstante, consta como bloqueada la cuenta de Banco Popular Español, S.A. (folio 248). Asimismo, constan copias de las comunicaciones enviadas por MAPFRE a B.B.B. B.B.B., a la dirección del denunciante de fechas 09/05/2011 y 23/05/2011, indicando “Nos ponemos en contacto con usted para informarle que el recibo de fecha 29 de abril de 2011 de 171,79 euros correspondiente a su póliza número J.J.J. del seguro de Ramo Combinado Hogar cuya situación del riesgo es T.T.T.. D.D.D., S.S.S. Sabadell no ha sido devuelto de su cuenta numero ******CCC.1 de la sucursal **** de Banco Popular Español, S.A. Asimismo no nos consta que haya comunicado la intención de no renovar la póliza en los términos establecidos en la Condiciones Generales de la misma” y que para no perder la cobertura del seguro debía abonar la prima adeudada, para lo que se adjuntaba el recibo correspondiente para hacerla efectiva, dentro del periodo de pago (hasta el 23/05/2011 ó, en el segundo caso, hasta el 06/06/2011) en cualquiera de los bancos que figuran en el mismo (folios 442 a 445). SEPTIMO. MAPFRE, en escrito de fecha 03/05/2013, ha señalado que: “Estando próximo el vencimiento anual de la indicada póliza,…, con fecha 28 de febrero de 2011, MAPFRE remitió al denunciante, un aviso de cobro del siguiente recibo de prima (por importe de 171,78 euros) con detalle de todos los datos principales del contrato (folios 14 y 15), entre los que se encontraba la mencionada cuenta bancaria … Sin embargo, y por un error involuntario de una tramitadora del Centro de Atención al Cliente de MAPFRE que expondremos inmediatamente a continuación, con fecha 2 de mayo de 2011, el recibo que se envía al cobro a la mencionada cuenta bancaria del denunciante no fue el indicado en dicho aviso de cobro sino el correspondiente a otra póliza de seguro de hogar distinta, la n° H.H.H. contratada con fecha 15 de abril de 2011, por importe de 275,42 euros. Dicha contratación se produjo directamente por Barclays Bank, en cumplimiento de la cláusula de cesión de derechos incluida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada al denunciante, con la mediación del operador e bancaseguros, BARCLAYS MEDIADOR OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO, S.A. El referido error se produce cuando MAPFRE recibe con fecha 5 de abril de 2011, a las 9:27 horas de la mañana una llamada telefónica de la esposa del denunciante…, con el fin de confirmar la correcta dirección de la vivienda asegurada en la mencionada póliza de seguro de hogar n° I.I.I., confirmándose en dicha llamada que todos los datos eran correctos y sin realizarse cambio alguno en los mismos. Finalizada dicha llamada, la siguiente solicitud que atiende dicha tramitadora es la llamada del tomador de otra póliza de seguro de hogar… pidiendo su sustitución como tomador de la indicada póliza, por su esposa…, y el cambio, a su vez, de la cuenta bancaria de domiciliación de los recibos de prima de la misma a la cuenta abierta en el Banco Popular… Al gestionar la tramitadora esta segunda llamada telefónica, olvida modificar los datos correspondientes a la póliza a la que se referían los cambios solicitados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 realiza las modificaciones sobre la póliza del tomador al que se refería la llamada telefónica anterior, es decir, sobre la póliza del denunciante. Dicho error provocó que fuesen modificados, por error y de forma absolutamente involuntaria, los datos correspondientes al tomador y al número de cuenta corriente de la póliza n° de seguro de hogar n° I.I.I., figurando en consecuencia desde dicha fecha como tomadora Dña. B.B.B. y como n° de cuenta corriente para la domiciliación de los recibos el indicado de la entidad Banco Popular (folios 479 y 480). MAPFRE ha aportado CD donde constan las grabaciones de las llamadas telefónicas mantenidas por la operadora (folio 497). OCTAVO. Consta copia de las condiciones particulares, seguro combinado del hogar, modalidad hogar platino, póliza nº I.I.I. H.H.H. suscrita el 05/03/2012, duración anual prorrogable, fecha de efectos 29/04/2011 y fecha de vencimiento 29/04/2012, prima total anual 275,42 euros; como tomador figura el denunciante, domiciliado en Plza. D.D.D., -Sabadell (Barcelona); como domicilio de pagos figura CC E.E.E. de Barclays Bank; como mediador figura BARCLAYS MEDIADOR OPERADOR BANCA SEGUROS VINCULADO, S.A. (folios 135). En los registros informáticos de MAPFRE figura que la póliza fue anulada el 29/04/2012, motivo Reemplazamiento de póliza, en observaciones se indica “póliza que se anula al efecto con extorno de primas existe resolución de Dirección de...” (folios 388 a 392). NOVENO. Consta que el denunciante se dirigió al Servicio de atención al cliente de MAPFRE mediante escrito de fecha 12/12/2011, presentando reclamación nº M.M.M. manifestando su sorpresa cuando, al ir a utilizar un servicio objeto de cobertura, le comunican que la póliza contratada no está en vigor, habiendo sido sustituida por otra con un mayor importe al que figura en el aviso de renovación de la póliza recibido, solicitando la rehabilitación de la póliza originaria y la devolución de las primas cobradas de manera indebida (folio 14). La oficina de tramitación de reclamaciones emitió, el 12/03/2012, propuesta de resolución que agotaba el procedimiento interno de solución del conflicto, estimatoria de las pretensiones del denunciante rehabilitando la póliza I.I.I., anulando la nº H.H.H. y la consiguiente devolución de prima (folios 17 a 20). DECIMO. Consta que el denunciante se dirigió al Servicio de atención al cliente del Grupo Barclays, mediante escrito de fecha 14/02/2012, reclamación L.L.L., solicitando explicaciones a las cuestiones planteadas en el mismo, el motivo de la contratación de una nueva póliza sin su consentimiento, la anulación de la misma y la rehabilitación de la anterior con las coberturas y primas contratadas (folios 6 a 10). BARCLAYS le respondió el 02/04/2012 señalando que “Asimismo he solicitado un informe a su Oficina y me indican que efectivamente con fecha 29 de abril de 2010 se formalizó un préstamo hipotecario a nombre de su esposa y de usted, y como aportaron seguro de hogar de la compañía MAPFRE no fue necesario realizar la contratación de dicho seguro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 No obstante me indican que por motivos que desconocen el 23 de septiembre de 2010 se contrató un nuevo seguro de hogar, cuyo coste anual era de 275,42 €. Por todo ello le informo que he dado instrucciones para abonar en su cuenta corriente 103,64 €, correspondiente a la diferencia entre el importe que la compañía MAPFRE le informó el 28 de febrero de 2011 y el importe cargado el 2 de mayo de 2011 (folio 22). Aporta BARCLAYS impresión de pantalla relativa a la póliza nº I.I.I. H.H.H., en la que consta como numero de solicitud N.N.N., Enviada a la compañía de seguros, con fecha de efectos 29/04/2011 y fecha de vencimiento 29/04/2012f, como fecha de entrada figura 23/09/2010 y como fecha de emisión 14/04/2011 (folio 369). UNDECIMO. En los registros informáticos de MAPFRE consta el detalle de los recibos girados al cobro correspondientes a la póliza I.I.I. y I.I.I. H.H.H. Recibo nº O.O.O., por un importe de 171,79 euros, con el siguiente comentario adjunto: Recibo Cobrado en Liquidación *******1. Este recibo no se envía a banco. Fecha efecto recibo 28/04/2011. Fecha de cobro 03/05/2011. Se cobra por error el recibo de la otra póliza por importe de 275,42 €. Con ese dinero se da por cobrado este recibo y se devuelve al cliente la diferencia que asciende a 103,63 €; Se aporta igualmente la impresión de pantalla, con el detalle de la transferencia efectuada al denunciante en fecha 04/07/2012, por el citado importe. Recibo nº Q.Q.Q., por un importe de 275,42 euros, con fecha de envío al banco el 29/04/2011, fecha de cobro 20/05/2011 y el siguiente comentario adjunto: con este dinero se da el cobro al recibo de la póliza I.I.I., como banco interviniente figura Barclays (folio 252). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a MAPFRE en el presente procedimiento una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en el 4.4 señala que “ Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, MAPFRE incorporó en fecha 05/04/2011, a su fichero de clientes las modificaciones relativas al nombre y apellidos del tomador y al número de cuenta corriente del seguro de hogar correspondiente a la póliza n° I.I.I., figurando en consecuencia desde dicha fecha como tomadora B.B.B. y como n° de cuenta corriente domiciliataria para la domiciliación de los recibos F.F.F. correspondiente a la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 crediticia Banco Popular. Debido a dichas modificaciones, el recibo de la prima de la póliza n° I.I.I. fue devuelto, y tras resultar impagado, la póliza es anulada, sin que de ello pueda tener conocimiento el denunciante, verdadero tomador de dicho seguro, puesto que no llego a recibir ni el recibo de la prima, ni las cartas informándole del impago de la misma, al ir dirigidas a B.B.B.. BARCLAYS, entidad crediticia con la que el denunciante había formalizado el 29/04/2010, escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de lo contenido en la Sección 2, Clausula 7ª de la misma que señala “Si resultare o se comprobara que la parte PRESTARIA no mantiene vigentes, o ha incumplido, sus obligaciones respecto al mantenimiento de los seguros a que se hace referencia en este documento, queda el BANCO expresamente autorizado para contratar dichos seguros con la compañía que estime conveniente, en las condiciones establecidas en el presente contrato, debiendo satisfacer la parte PRESTATARIA las primas satisfechas por el BANCO”, a través de su MEDIADOR contrató una nueva póliza nº H.H.H., sin necesidad del consentimiento del mismo, con una cobertura y prima mayor. En este sentido, el artículo 41 de la ley de Contrato de Seguro señala que: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción. Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado”. (el subrayado es de la AEPD). En resumen, MAPFRE ha hecho uso de unos datos inexactos que no respondían con veracidad a la situación del denunciante, al modificar los datos relativos a la póliza n° I.I.I. (tomador y número de cuenta domiciliataria), lo que provocó que a su vencimiento, el recibo de la prima resultara impagado y que el acreedor hipotecario emitiera un nuevo contrato de seguro, póliza nº H.H.H., de modalidad distinta y con una prima notablemente superior a la originariamente contratada, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos. Este comportamiento de MAPFRE, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento). La conclusión que se desprende, de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que MAPFRE es responsable de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43, en relación con las definiciones de los artículos 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. III Alega la representación de MAPFRE la ausencia de culpabilidad en los hechos imputados, ya que todo se debió a un error puntual y aislado derivado de la equivocación de la tramitadora que gestionó las llamadas telefónicas y no de un error del los procedimientos implantados por la compañía para la atención de llamadas en su servicio de atención al cliente y, una vez tuvo conocimiento del mismo a corregir de inmediato el error acaecido reactivan la póliza anulada y anulando la activada por el MEDIADOR, reintegrando el exceso de prima cobrado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Cabe señalar al respecto, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 03/06/2010 señala que “Se aduce en segundo lugar, la falta de intencionalidad amparándose en que se trata de un hecho aislado originado por un error cometido por parte de la persona encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, que se subsanó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Se hace referencia al principio de culpabilidad y además se alega que se han implementado más medidas para evitar que vuelva a ocurrir otro hecho similar. En cuanto al principio de culpabilidad cabe reseñar que la responsabilidad objetiva está proscrita, ciertamente, en el ámbito administrativo sancionador, siendo preciso la existencia del elemento culpabilístico para que concurran los elementos de la infracción administrativa. Como señala la STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de autos la infracción apreciada se puede cometer tanto de forma dolosa como culposa, siendo atribuible en este caso a título de culpa por falta de diligencia, pues la conducta típica pudo haberse evitado atendidos los parámetros ordinarios de cuidado y precaución. Es más la propia parte reconoce que la no cancelación de los datos del denunciante se produjo por un error de la persona encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, error que no viene sino a traslucir esa falta de cuidado o diligencia que constituye la esencia de la culpa. Finalmente reseñar que este es el criterio seguido por la Sala en supuestos semejantes al presente”. La Audiencia Nacional en Sentencia de 01/12/2004 expuso, en cuanto a la culpabilidad en la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que “a la vista de la jurisprudencia sobre culpabilidad de las personas jurídicas en el Derecho administrativo sancionador, el alegato de la entidad recurrente sobre la concurrencia de un error no puede ser aceptado. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Cierto es que esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de sus Sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de sus artículos 1.1 y 25.1 y requiere la existencia de dolo o culpa. Pues bien, la culpa constitucional y legalmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 exigida se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para comprobar que los datos remitidos eran veraces y exactos, y esa falta de diligencia es lo que configura el escrito de demanda no es un error sobre la prohibición, sino un error respecto de la exactitud de los datos remitidos al fichero, y esto es precisamente lo que prohíbe la LOPD, configurando al respecto una obligación específica en su artículo 4.3. En definitiva, resultaba exigible a la ahora actora comprobar la veracidad de los datos enviados, incurriendo, al no hacerlo, en una falta de diligencia que determina la existencia de culpa, la comisión de ilícito administrativo y, por ende, la sanción correspondiente.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Y añade la referida Sentencia, en cuanto al alegato de la recurrente relativa a la ausencia de perjuicios causados al afectado, que “es importante destacar que la comisión del ilícito administrativo no trae causa del daño concreto a los intereses de la persona física afectada, sino de la cesión misma del dato erróneo”. Por tanto, es a MAPFRE a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación y la correcta tramitación y transcripción de las modificaciones solicitadas por sus clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En este caso, la cuestión que se suscita es si la entidad denunciada empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar los datos de su cliente. MAPFRE no actuó con la diligencia debida al cruzar los datos de dos llamadas telefónicas: una, mantenida con la esposa del denunciante para confirmar la correcta dirección de la vivienda asegurada y, la otra, mantenida con un tercero, tomador de una póliza, que solicitaba su sustitución en tal condición por su esposa: B.B.B. y el número de la cuenta corriente correspondiente, trasladando a la póliza contratada por el denunciante las modificaciones solicitadas por el tercero, tratando datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación del denunciante, por lo que debe considerarse que MAPFRE ha vulnerado la LOPD. MAPFRE debió poner especial cuidado en garantizar el principio de calidad del dato y de veracidad y, en ningún caso, modificar los datos relativos a la póliza n° I.I.I. (tomador y número de cuenta domiciliataria), lo que provocó que a su vencimiento, el recibo de la prima resultara impagado y que el acreedor hipotecario emitiera un nuevo contrato de seguro, póliza nº H.H.H., de modalidad distinta y con una prima notablemente superior a la originariamente contratada. Por tanto, los datos tratados por MAPFRE no fueron los correctos, pues el denunciante era el titular de la póliza de seguro, tomador de la misma, sin que éste hubiera realizado el cambio de los datos ante la aseguradora, dejando de ser exactos los datos del denunciante introducidos en sus ficheros. A la vista de los hechos acreditados y de la documentación obrante en el expediente, se colige que no se trata de un mero error puntal carente de entidad, sino que la conducta de MAPFRE vulnera el principio de calidad de datos, al haber tratado datos inexactos y erróneos, que tuvieron repercusión para el denunciante, produciéndose el impago de la prima y el envío de comunicaciones requiriendo el pago a persona distinta y, tras el impago del recibo, la anulación de la póliza con desconocimiento del denunciante, verdadero tomador de dicho seguro, puesto que no llego a recibir ni el recibo de la prima, ni las cartas informándole del impago de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 al ir dirigidas a persona distinta, provocando un perjuicio en las relaciones mantenidas con su acreedor hipotecario, al emitirse una nueva póliza que era distinta y más onerosa que la originaria. A mayor abundamiento, a pesar de la propuesta de resolución de MAPFRE de 12/03/2012, estimatoria de las pretensiones del denunciante rehabilitando la póliza I.I.I. y anulando la póliza nº H.H.H., el 29/04/2012 MAPFRE volvió a pasar al cobro el recibo nº P.P.P. de la prima de la póliza anulada nº H.H.H., que al no corresponder con las cantidades ni con el numero de la póliza fue devuelto (folio 371). Todo este comportamiento supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que MAPFRE debe responder. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de MAPFRE ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD; infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentran tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. MAPFRE ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, al modificar los datos relativos a la póliza n° I.I.I. (tomador y número de cuenta domiciliataria), datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación del denunciante y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de MAPFRE ha señalado que concurren circunstancias para la aplicación de los principios de proporcionalidad y ponderación de la sanción a imponer, lo que permitiría la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, entre los que se encuentran: la ausencia de intencionalidad, inexistencia de beneficios, escasa relevancia de los perjuicios ocasionados, la inmediata rectificación del error cometido, la existencia de procedimientos en el tratamiento y recogida de datos. Por lo que se refiere a la ausencia de intencionalidad, circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a titulo de simple negligencia. En cuanto a la escasa relevancia de los daños y perjuicios sufridos por el denunciante, circunstancias previstas en el apartado
- h)del artículo 45.4 tampoco puede aceptarse. Hay que señalar que como consecuencia del error cometido se le emitió una póliza de prima superior a la contratada en un principio, tuvo que acudir al defensor del cliente de la compañía y del grupo Barclays y, además, ser tratado como deudor de la entidad. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señalando que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. Por lo que se refiere a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4 de la LOPD, señala la A.N en sentencia de fecha 02/12/2010, que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que MAPFRE vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al modificar los datos relativos a la póliza n° I.I.I. (tomador y número de cuenta), lo que provocó que a su vencimiento, el recibo de la prima resultara impagado y que el acreedor hipotecario emitiera un nuevo contrato de seguro, póliza nº H.H.H., de modalidad distinta y con una prima notablemente superior a la originariamente contratada, por lo que ha de entenderse conculcado el principio de calidad de datos y, por tanto, su actuación ha de ser merecedora de sanción. Por tanto, no se dan las citadas circunstancias, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se aprecia una actuación diligente de MAPFRE que se haya traducido en una regularización eficaz de la situación creada, a la luz de los datos aportados al expediente, pues si bien es cierto que ante la reclamación interpuesta por el denunciante ante el Servicio de Atención al cliente de la compañía aseguradora, en fecha 12/03/2012, se estimaban las pretensiones del denunciante rehabilitándose la póliza originaria, n° I.I.I., se anulaba la contratada por el acreedor hipotecario a través de su MEDIADOR, nº H.H.H. y reintegrando el exceso de prima cobrada, el 29/04/2012 MAPFRE volvió a pasar al cobro el recibo nº P.P.P. de la prima de la póliza anulada nº H.H.H., que al no corresponder con las cantidades ni con el numero de la póliza fue devuelto (folio 371). Además, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD, el importante volumen de negocio, toda vez que se trata de una gran compañía aseguradora por volumen de negocio y la circunstancia previas en el apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD, la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que MAPFRE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAPFRE FAMILIAR, COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es