1/11 Procedimiento Nº PS/00195/2018 RESOLUCIÓN: R/01091/2018 En el procedimiento sancionador PS/00195/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNICACIONES TORRENT, S.L., vista la denuncia presentada por D.G. DE LA POLICIA - COMISARÍA LOCAL DE TORRENT. BRIGADA DE POLICÍA JUDICIAL, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: el 15/01/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de la D.G. DE LA POLICIA - COMISARÍA LOCAL DE TORRENT. BRIGADA DE POLICÍA JUDICIAL (en lo sucesivo la Policía), en el que denuncia a COMUNICACIONES TORRENT, S.L. (en lo sucesivo COMUNICACIONES TORRENT), por los siguientes hechos: Tras investigar una denuncia de 20/07/2017 por cargos fraudulentos efectuados en tarjeta y varias tentativas con el concepto “HERMIONE LTD”, se contactó con la entidad GRATORAMA, gestora de dichos cargos, que remitió información donde constaba el operador web de juegos Twino Trading N.V. con registros de actividad desde la dirección IP ***IP.1. Esta IP propiedad de AIRE NETWORKS, estaba gestionada por COMUNICACIONES TORRENT cuyo titular es D. A.A.A. (en lo sucesivo A.A.A.). Al solicitar los datos sobre la IP citada a esta entidad, alegaron la indisponibilidad de dichos datos por haber perdido multitud de documentación física y en soporte informático tras una mudanza de local a la dirección actual, relativa a usuarios que realizaron la contratación de IP, líneas de teléfono y servicios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SERVIHOSTING NETWORKS S.L. (en lo sucesivo SERVIHOSTING) y COMUNICACIONES TORRENT, 1. Se confirma que la dirección IP es titular de SERVIHOSTING a nombre de A.A.A. según diligencia realizada. 2. La entidad COMUNICACIONES TORRENT tiene como administrador único a A.A.A. según diligencia realizada. 3. La solicitud de información a SERVIHOSTING es devuelta con indicación de “Ausente” por el Servicio de Correos. 4. La solicitud de información a COMUNICACIONES TORRENT es respondida por A.A.A. en calidad de administrador, quien manifiesta que: No es posible aportar los datos solicitados al no conservar las copias que fueron eliminadas por error durante el proceso de cambio del CPD llevado en la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Junto al cambio de domicilio de la empresa, se realizó un cambio tecnológico que propició su destrucción accidental, ya que no eran compatibles con los nuevos sistemas. TERCERO: Con fecha 04/05/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a COMUNICACIONES TORRENT, por presunta infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 4.000 € a los efectos previstos en el art. 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 127 letra
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, COMUNICACIONES TORRENT no formuló alegaciones al acuerdo de inicio, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 15/01/2017, tiene entrada en esta AEPD escrito de la Policia manifestando que tras una denuncia de 20/07/2017 por cargos fraudulentos efectuados en tarjeta y varias tentativas con el concepto “HERMIONE LTD”, e investigar los hechos se contactó con la entidad GRATORAMA, gestora de dichos cargos, que remitió información donde constaba el operador web de juegos Twino Trading N.V., con registros de actividad desde la dirección IP ***IP.1. Esta IP, propiedad de AIRE NETWORKS, estaba gestionada por COMUNICACIONES TORRENT. Al solicitar los datos sobre la IP citada a esta entidad, alegaron la indisponibilidad de dichos datos por haber perdido multitud de documentación física y en soporte informático tras una mudanza de local a la dirección actual, relativa a usuarios que realizaron la contratación de IP, líneas de teléfono y servicios. Los Servicios de Inspección de este organismo solicitaron a COMUNICACIONES TORRENT documentación que acreditara la titularidad de la contratación de la IP anterior que estuvo de servicio entre el 1 y 10/07/2017 y las medidas adoptadas para la protección de los datos personales de sus clientes; COMUNICACIONES TORRENT, en escrito de 02/04/2018, ha señalado que: SEGUNDO. “No es posible aportar los datos solicitados al no conservar las copias de los mismos, fueron eliminados por error durante el proceso de cambio del CPD llevado en la empresa. Junto al cambio de domicilio de la empresa, se realizó un cambio tecnológico que propicio su destrucción accidental, ya que no eran compatibles con los nuevos sistemas” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. Teniendo en cuenta la fecha en la que se produjeron los hechos denunciados, con anterioridad al 25/05/2018, resultan de aplicación las previsiones contenidas en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 LOPD, al no resultar aplicable, en este caso, el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, aunque en vigor desde 2016. III Se imputa a la entidad COMUNICACIONES TORRENT la vulneración del principio de seguridad de los datos personales, establecido en el artículo 9.1 de la LOPD. El artículo 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Y el artículo 3.
- a)de dicha Ley añade que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
- h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
- a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
- b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
- c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11
- d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal recabados por COMUNICACIONES TORRENT, correspondiendo adoptar las calificadas de nivel básico, en atención al tipo de información básica que contiene, tal como se especifica en el artículo 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. El artículo 93 y 94 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establece: “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. Y el artículo 94, Copias de respaldo y recuperación, del Reglamento establece: “1. Deberán establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos. 2. Asimismo, se establecerán procedimientos para la recuperación de los datos que garanticen en todo momento su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción. Únicamente, en el caso de que la pérdida o destrucción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente automatizados, y siempre que la existencia de documentación permita alcanzar el objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se deberá proceder a grabar manualmente los datos quedando constancia motivada de este hecho en el documento de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 3. El responsable del fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición, funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos. 4. Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tratamiento realizado y se anote su realización en el documento de seguridad. Si está previsto realizar pruebas con datos reales, previamente deberá haberse realizado una copia de seguridad”.
- b)Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
- c)Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el acceso a un recurso.
- d)Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos.
- e)Copia de respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación. También, el artículo 5.2.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD define la autenticación como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; el mismo artículo, letra h), define la identificación como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario; y en la letra
- e)se refiere a la copia de respaldo como copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación. En el presente caso, por la entidad denunciada no se ha acreditado que, respecto de los ficheros de los que era responsable y que contienen datos de carácter personal de sus clientes, hubiese implementado las medidas de seguridad especificadas en la normativa transcrita, particularmente las que se refieren a la recuperación de los datos perdidos. En definitiva, COMUNICACIONES TORRENT estaba obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, la adopción de medidas para garantizar la correcta identificación y autenticación de los usuarios, así como las dirigidas al establecimiento de copias de seguridad y procedimientos para la recuperación de los datos que hubieran garantizado su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, como lo recoge las manifestaciones efectuadas por la entidad en escrito de fecha 02/04/2018. En consecuencia, se considera que la entidad COMUNICACIONES TORRENT ha incurrido en la infracción grave descrita. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 III El artículo 44.3.
- h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que COMUNICACIONES TORRENT ha incurrido en la infracción grave descrita. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, aplicable al presente supuesto, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Hay que señalar que el citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas y de la documentación aportada al expediente, ha quedado acreditado que COMUNICACIONES TORRENT vulneró el artículo 9.I de la LOPD, en relación con los artículos 93 y 94 del RLOPD, al no adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas, entre ellas, la adopción de medidas que garantizasen la correcta identificación de los usuarios y las dirigidas al establecimiento de copias de seguridad y procedimientos para la recuperación de los datos que hubieran garantizado su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, concurren en el presente caso algunos de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, que alude a “(…) una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, y que justifica se aprecie a favor de la denunciada la “atenuante privilegiada” prevista en la mencionada disposición. Entre tales circunstancias hay que destacar el apartado
- f)al producirse un menor grado de intencionalidad, el apartado
- d)volumen de negocio o actividad del infractor al tratarse de una pequeña empresa, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. También hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa aún más la culpabilidad de la entidad denunciada, puesto que ha reconocido en escrito de 02/04/2018 que: “No es posible aportar los datos solicitados al no conservar las copias de los mismos, fueron eliminados por error durante el proceso de cambio del CPD llevado en la empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Junto al cambio de domicilio de la empresa, se realizó un cambio tecnológico que propicio su destrucción accidental, ya que no eran compatibles con los nuevos sistemas”. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el
- h)del artículo 45.4 de la LOPD, “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, ya que no ha podido facilitar ni a la policía ni a la Agencia la información solicitada, por lo que queda acreditada la falta de diligencia de COMUNICACIONES TORRENT en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que le incumben como responsable del fichero. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 4.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 93 y 94 del RLOPD, de la que COMUNICACIONES TORRENT debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNICACIONES TORRENT, S.L., por una infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con los artículos 93 y 94 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNICACIONES TORRENT, S.L., y a la COMISARIA LOCAL DE TORRENT, BRIGADA DE POLICIA JUDICIAL DE TORRENT. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es