1/19 Expediente Nº: EXP202412864 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EXTRA MADRID, S.L. (en adelante, EXTRA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202412864 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a EXTRA-MADRID, S.L. con NIF B02955995 (en adelante, EXTRA). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta la recepción de publicidad postal nominativa remitida por EXTRA, sin su consentimiento, en fecha 23/07/24. La parte reclamante expone que puso a la venta un piso a través de la plataforma "***PLATAFORMA.1" indicando como contacto únicamente su nombre ("A.A.A.") y una dirección inexacta de la ubicación del piso en venta. El anuncio indicaba expresamente “por favor, abstenerse agencias o similar”. Añade que EXTRA le envió un mensaje a través de dicha plataforma, el cual ignoró. La parte reclamante prosigue manifestando que, en fecha 23/07/24, recibió en su domicilio una carta, sin remitente ni sello postal, que contenía publicidad de la citada inmobiliaria, y en el que figuraba su nombre, apellidos y dirección postal completa como destinatario. Indica que, tras recibir la carta, acudió a la oficina de EXTRA para pedir una explicación, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/19 Junto al escrito de reclamación aporta: - Captura de pantalla de parte del anuncio del piso en venta en “***PLATAFORMA.1”, en el que no se aprecia ningún dato personal de la parte reclamante y en el que consta, expresamente, que se abstengan agencias o similares. - Captura de pantalla del mensaje remitido el 17/07/2024 por B.B.B. con el siguiente contenido: “Buenos días, A.A.A.. Mi nombre es B.B.B., soy (...) del Método EXTRA con oficina en ***DIRECCIÓN.1. Tenemos clientes que podrían estar interesados. ¿Podría visitar la vivienda? Un saludo.” - Copia de la carta de publicidad que, según la parte reclamante, fue dejada en su buzón ofreciendo los servicios de la inmobiliaria Método EXTRA, para la venta de la vivienda. La carta carece de fecha, y en ella se expone: “Estimada A.A.A., Mi nombre es B.B.B., (...) del Método EXTRA con especialidad en el área de Castellana y oficina en ***DIRECCIÓN.1. Seguro que nos conoce de vernos por el barrio, ya que llevamos más de 15 años disfrutando de vivir y trabajar en la misma zona con Ustedes. El motivo por el que nos ponemos en contacto con usted es porque tiene su casa en venta de manera particular y pensamos que nosotros le podemos dar un servicio muy diferente y más completo, para aportar valor a su vivienda y mostrar a los compradores todo el potencial que tiene; así podemos venderla al mejor precio. Póngase en contacto conmigo para explicarle, sin ningún compromiso, el paso a paso de todo el proceso para conseguir la mejor venta de su casa y sin preocupaciones. (…)”. - Copia del sobre en el que constan manuscritos los datos de la parte reclamante: nombre y apellidos completo y dirección postal, que según la parte reclamante contenía una revista publicitaria de compraventa de viviendas de Método EXTRA, así como la carta publicitaria anteriormente descrita dirigida a la reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a EXTRA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por EXTRA, dentro del plazo de puesta a disposición, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/19 entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 06/10/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 13/11/2024. En dicha notificación, se le recordaba a EXTRA su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se recibió respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 06/03/2025, EXTRA contestó al requerimiento realizado el 3 de febrero de 2025, alegando lo siguiente: “1.- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado esta reclamación. Realmente, desconocemos cuales han sido las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación por parte de la demandante, y tras esta solicitud, nos gustaría evidenciar ante ustedes que la reclamante está faltando a la verdad de los hechos acaecidos. Efectivamente, la reclamante sí que se personó en nuestra oficina de ***DIRECCIÓN.1, pero no en las fechas exactas que ella mismo dice en la reclamación, y donde vamos a justificar que no ha sido así, basándonos en los tiempos que la reclamante menciona y explicando al detalle toda la situación cronológica. La persona reclamante expone en la reclamación lo siguiente: “La parte reclamante expone que, el 15 de julio de 2024, puso a la venta el piso (…) a través de la plataforma ***PLATAFORMA.1 indicando únicamente su nombre y una dirección inexacta de la ubicación del piso en venta, así como su deseo expreso de que la venta solo fuese entre particulares y no agencias o similar.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/19 Efectivamente esta información es correcta. El 15 de julio, la reclamante pone el anuncio en el portal de ***PLATAFORMA.1, pero ella misma ya había acudido a nuestras oficinas previamente y unos días antes de la publicación del anuncio, para informarnos de que (…) tenía un piso muy cerca de la agencia inmobiliaria en la que se encontraba, y que quería vender. Una vez nos detalló las características de la vivienda con exactitud (ubicación exacta, metros cuadrados, dormitorios, baños, etc.) se concretó con ella hacer una visita presencial ese mismo día para poder tomar las fotos pertinentes, firmar el contrato de servicios y pasar a ser sus agentes inmobiliarios. A partir de ahí eso fue lo que hicimos como agencia inmobiliaria asistiendo a nuestra cita en el domicilio, pero sin conseguir nuestro efecto debido a que no había nadie en la vivienda. Esta situación se repitió por parte de nuestro agente en los siguientes días y en reiteradas ocasiones, pero sin éxito. Sin embargo, pasados unos días aparece un anuncio en el portal de ***PLATAFORMA.1 con las mismas características del piso de A.A.A. y donde tratamos como último intento de retomar la relación comercial enviándole un mensaje con otro compañero de la red y a través del mismo portal, pero sin recibir respuesta por su parte. Como última opción y por tratar de cerrar la operación con nosotros, es cuando le enviamos una carta genérica como la que se le envía a todos los clientes, pensando que de esta forma podría verla, y que el hecho de no poder localizarla se debía a que le podía haber pasado algo, o que cuando nosotros acudíamos a su domicilio, no estuviera por algún otro motivo. Pero, sin embargo, no volvimos a saber nada de A.A.A. aun teniendo personas a las que les podría interesar su vivienda por la zona en la que se encontraba. (…) en el anuncio (…) reclamante da la dirección de la calle ***DIRECCIÓN.2, y en ese número hay un local de planta de calle, pero no un portal de acceso a las fincas del propio edificio que si se encuentran en el número X. De esa forma, es cierto lo que la demandante expone en la reclamación, diciendo que el anuncio publicado tenía una “dirección inexacta”, pero no la que nos comunicó a nosotros, que estábamos yendo al domicilio correcto que fue el que A.A.A. nos facilitó. Para poder demostrar que nuestra versión es veraz, la reclamante dice que recibió una carta nuestra en la dirección del inmueble, sin que nos facilitara la información. Efectivamente y como hemos dicho anteriormente, fue nuestra agencia la encargada de dicho trámite para poder llevar a cabo la operación de venta del inmueble, pero lo que no es cierto es que diga que no nos ha dejado sus datos de contacto y la ubicación real del inmueble, ya que, si no, no hubiera sido posible que recibiera la comunicación por nuestra parte. Por último, si la reclamante dice que no ha estado nunca en nuestras oficinas previamente a la publicación del anuncio, pero sin embargo recibe dicha carta de nuestra empresa, sin remitente ni sello, en su dirección exacta, con su nombre y apellidos completo y depositada físicamente en su buzón, podría explicar la reclamante de qué manera nosotros conocemos la dirección exacta de dicho inmueble y sus datos personales de contacto, cuando en el anuncio del portal de ***PLATAFORMA.1, expone claramente que únicamente en el anuncio deja su nombre y una dirección inexacta de la ubicación del piso en venta. Pues todo esto es debido, a que ha sido ella personalmente la que nos ha facilitado la información de sus datos, previamente a la publicación del anuncio (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/19 2.- Informe sobre la base de legitimidad para el tratamiento de los datos y el origen de estos. “La empresa EXTRA-MADRID, S.L. es la responsable del tratamiento de los datos personales de los interesados y dichos datos son tratados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre (LOPDGDD). La base legitimadora para el tratamiento de los datos es la relación precontractual con los interesados para poder gestionar y ofrecer las respuestas a las consultas sobre nuestros servicios que nos sean planteadas, previamente a la contratación de nuestros servicios inmobiliarios para la aplicación de las medidas precontractuales del artículo 6.1.b del RGPD y para satisfacer nuestro interés legítimo en dar respuesta a las consultas planteadas por los interesados en base al artículo 6.1.f del RGPD. (…)”. 3.- Acreditación de que se informó a la reclamante del tratamiento de sus datos. “Todos los interesados son informados previamente a la recogida de sus datos y en cada oficina disponemos tanto de carteles informativos en las puertas de acceso, como de documentos informativos previos al contrato de prestación de servicios, en las mesas de trabajo y que son entregados a los diferentes interesados. Una vez que las partes deciden formalizar contrato como prestadores de servicios, se firma un contrato que recoge la información legal del tratamiento y que ya está basado en la relación contractual (si consideran que fuera necesario adjuntar el contrato de servicios, para verificar su clausulado legal, hágannoslo saber). Cabe recalcar que la reclamante fue informada previamente tanto en el acceso al local, como en la mesa de trabajo, y cuando nos facilitó sus datos personales, se le hizo entrega del documento mencionado como a cada uno de los interesados de los que tenemos su contacto previo a la firma del contrato. (…)” Junto al anterior escrito, EXTRA aporta la siguiente documentación: - Copia del “documento de información al tratamiento” que, según EXTRA, se encuentra ubicado en cada una de sus oficinas. En este documento EXTRA se identifica como Responsable del tratamiento y se informa, entre otros aspectos, sobre los criterios de conservación de los datos, la comunicación de los datos, los derechos que asisten al interesado, los datos de contacto para ejercer sus derechos, los fines y legitimación del tratamiento: “(…) Para gestionar y ofrecer la debida respuesta a las propuestas de venta, adquisición o arrendamiento de inmuebles, lo que puede incluir la comunicación de sus datos al propietario o comercializador del inmueble sobre el que ha mostrado interés para gestionar su solicitud y la prestación del servicio solicitado en la relación contractual que supone (artículo 6.1.b RGPD). Para gestionar las debidas respuestas a las consultas planteadas sobre nuestros servicios de manera previa a la contratación de los mismos para la aplicación de medidas precontractuales (artículo 6.1.b RGPD) (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/19 - Fotos del local de ***DIRECCIÓN.1, de EXTRA, que según indican en su escrito fue visitada por la reclamante. En ella se ve el que parece “documento de información al tratamiento”, anteriormente citado, pegado al escaparate y en las mesas de atención a los clientes. - Copia del documento del Registro de Actividades del Tratamiento (RAT), con el nombre “REGISTRO DE ACTIVIDADES DEL TRATAMIENTO COMO RT (EXTRAMADRID, S.L.)”. En este registro constan, entre otros, los siguientes tratamientos: (…) 3 CONTACTOS - Comunicación, información y gestión de solicitudes o preguntas planteadas sobre nuestros servicios inmobiliarios. Este tratamiento se apoya en la base de legitimación siguiente: “Para ejecución de un contrato o precontrato con el interesado (artículo 6.1.b RGPD) y/o por nuestro interés legítimo en dar respuesta a las solicitudes planteadas (artículo 6.1.f RGPD)”. (…) 9 CLIENTES Y USUARIOS - Gestión comercial y administrativa con clientes y usuarios. Incluye datos de contacto de personas físicas que presten servicios a una persona jurídica, inclusive empresarios individuales. Este tratamiento se apoya en la base de legitimación siguiente: “Por un INTERÉS LEGÍTIMO del Responsable del tratamiento o Tercero (artículo 6.1.f RGPD) Artículo 21.2 de la LSSI y/o para ejecución de un contrato o precontrato con el interesado (artículo 6.1.b RGPD) y/o por una OBLIGACIÓN LEGAL del Responsable del tratamiento (artículo 6.1.c RGPD) Artículo 29.1.e de la Ley General Tributaria y/o por un INTERÉS LEGÍTIMO del Responsable del tratamiento o Tercero (artículo 6.1.f RGPD) Artículo 19 de la LOPDGDD”. (…) 16 CONTACTOS WEB – Incluye contactos web y redes sociales. Este tratamiento se apoya en la base de legitimación siguiente: “Consentimiento EXPLÍCITO para fines determinados (artículo 6.1.a RGPD)”. (…) QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, en fecha 11 de julio de 2025, la entidad EXTRA es una empresa constituida en el año 2020, y con un volumen de negocio de 1.607.907 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/19 II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/19 persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que EXTRA realiza, entre otros tratamientos, recogida y conservación de datos personales de personas físicas: Nombre y apellidos y dirección postal. EXTRA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Artículo 6 del RGPD. Licitud del tratamiento El artículo 6 del RGPD, que regula la licitud del tratamiento, establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/19 La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización." Por otro lado, el considerando 47 del RGPD, establece que: “el interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado/investigado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/19 esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo”. Asimismo el considerando 40 del mencionado RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» Por otra parte, el artículo 24 del RGPD desarrolla el principio de responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento, exigiendo que su actuación no solo sea conforme al RGPD, sino que, además, sea capaz de demostrarlo: “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el varias, corresponde al responsable, igual que compete a este acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación”. De conformidad con la normativa expuesta, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime. La elección de la base más adecuada del tratamiento, en caso de existir varias, corresponde al responsable, igual que compete a este acreditar que el tratamiento se realiza conforme a una base de legitimación. En este sentido, el artículo 6.1 del RGPD recoge las condiciones para considerar cuando es lícito el tratamiento. De este modo, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En el presente caso, la parte reclamante habría recibido publicidad postal nominativa remitida por EXTRA. A su vez, la parte reclamante afirma no haber facilitado su nombre completo, ni la dirección física del inmueble, al igual que afirma no haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/19 autorizado ningún tratamiento de sus datos personales fuera del contexto del anuncio en “***PLATAFORMA.1”. Para acreditarlo aporta copia de la carta de publicidad, carta que venía con la foto de la agente de la inmobiliaria, y donde ya hemos visto que indicaba que el piso estaba en venta de manera particular, el sobre que la contenía con sus datos personales escritos a mano, nombre y apellidos y dirección postal, así como un pantallazo del teléfono de un mensaje remitido el 17/07/27 por EXTRA a través de la plataforma de “***PLATAFORMA.1”. Por otro lado, EXTRA informa a esta Agencia de que la parte reclamante había acudido a sus instalaciones, antes de publicar el anuncio en “***PLATAFORMA.1”, para solicitar sus servicios y justifican el uso de los datos personales de la parte reclamante en “la relación precontractual para poder gestionar y ofrecer las respuestas a las consultas sobre nuestros servicios que nos sean planteadas, previamente a la contratación de nuestros servicios inmobiliarios para la aplicación de las medidas precontractuales del artículo 6.1.b del RGPD y para satisfacer nuestro interés legítimo en dar respuesta a las consultas planteadas por los interesados en base al artículo 6.1.f del RGPD”, pese a lo cual a día de hoy, no se ha aportado por EXTRA ningún documento que evidencie tal circunstancia. Como se ha señalado durante las cuestiones previas de este documento, en el presente supuesto no constan evidencias de la prestación del consentimiento de la parte reclamante para el tratamiento de sus datos personales. En cuanto a la base de legitimación alegada, se subraya que el artículo 6.1
- b)exige que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte. Por tanto, no parece que este supuesto pueda ser de aplicación a este caso, en la medida en que EXTRA no ha acreditado la existencia de esta relación precontractual alegada por la parte reclamada, y aun en el supuesto de que se hubiera acreditado su esencia no se ha acreditado que el tratamiento realizado fuera necesario para aplicar las medidas precontractuales pertinentes a petición del interesado. En las Directrices 2/2019 sobre el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD en el contexto de la prestación de servicios en línea a los interesados Versión 2.0, 8 de octubre de 2019, se especifica sobre esta base de legitimación, lo siguiente: 25. Al evaluar qué es «necesario», debe realizarse una valoración combinada y basada en los hechos del tratamiento «para el objetivo que se persigue, evaluando si resulta menos intrusivo que otras opciones disponibles para conseguir el mismo objetivo».18 Si existen otras alternativas realistas y menos intrusivas, el tratamiento no es «necesario».19 El artículo 6, apartado 1, letra b), no cubre los tratamientos que resulten útiles pero no sean objetivamente necesarios para ejecutar el servicio objeto del contrato o para aplicar las medidas precontractuales pertinentes a petición del interesado, incluso si resultan necesarios para los demás fines comerciales del responsable del tratamiento. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/19 46. En el momento del tratamiento, quizá no esté claro si finalmente se celebrará el contrato. No obstante, puede resultar aplicable el segundo supuesto del artículo 6, apartado 1, letra b), cuando el interesado así lo pida en el contexto de una posible celebración del contrato y el tratamiento en cuestión sea necesario para adoptar las medidas solicitadas. En consonancia con esto, cuando un interesado se ponga en contacto con el responsable del tratamiento para recibir información sobre su oferta de servicios, el tratamiento de los datos personales del interesado a los efectos de responder a la petición podrá basarse en el artículo 6, apartado 1, letra b). 47. En cualquier caso, esta disposición no cubre las comunicaciones comerciales no solicitadas ni otros tratamientos llevados a cabo a instancia exclusiva del responsable del tratamiento o a petición de un tercero. Además, repasando el resto de las bases de legitimación existentes, no puede aplicarse en este caso los supuestos de que el tratamiento fuera necesario para el cumplimiento de una obligación legal o el ejercicio de una misión de interés público reconocidas en una norma con rango de ley. De igual modo, tampoco para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física puesto que necesariamente viene referido a la existencia de un riesgo cierto para los intereses vitales, no simplemente potencial basado en datos generales. Por último, el interés legítimo de EXTRA exigiría la existencia en primer término de éste, en segundo término, que el tratamiento de datos personales resulte necesario para la satisfacción de dicho interés y posteriormente, que se realice una ponderación del mismo con los derechos y libertades de la persona afectada, algo que no se aprecia en el presente caso. En el presente supuesto, en consecuencia, teniendo en cuenta que la parte reclamante rechaza de forma rotunda haber otorgado consentimiento alguno para el tratamiento de sus datos personales a EXTRA y que ésta última, a su vez, no acredita base legal que ampare el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante, se desprende una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a EXTRA, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 6 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/19 "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/19
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en la afectada, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de EXTRA (1.607.907 euros en el año 2023). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/19 al vulnerar lo establecido en el artículo 6 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EXTRA-MADRID, S.L., con NIF B02955995, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretaria, a D.D.D., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a EXTRA-MADRID, S.L., con NIF B02955995, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/19 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-010725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 15 de octubre de 2025, EXTRA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/19 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, EXTRA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/19 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.000,00 euros. Tras haber procedido EXTRA MADRID, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202412864, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EXTRA MADRID, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/19 No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es