1/10 Procedimiento PS/00196/2016 RESOLUCIÓN: R/02651/2016 En el procedimiento sancionador PS/00196/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 9 de junio y 27 de agosto de 2015 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos de A.A.A. con DNI ***DNI.1 en los que denuncia que es cliente de Movistar con un contrato de Movistar Fusión asociado al número fijo ***TEL.1 y móvil ***TEL.2. Con fecha 4/06/2015 recibe factura incrementada por el tráfico de llamadas de las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4, que no ha contratado. Contacta con la compañía, que le informa del alta con fecha 14/05/2015 vía internet de las líneas mencionadas a través del canal web. Como él no las había contratado formuló varias reclamaciones telefónicas a Movistar a través del servicio 1004 (Reclamaciones: 2015/*****1, 2015/*****2, 2015/*****3, 2015/*****4, 2015/*****5, 2015/*****6 y 2015/*****7). Con fecha 07/06/2015 solicita a Movistar que tome medidas inmediatas respecto al alta fraudulenta de cinco líneas prepago (Código reclamación: ***DNI.1-*****8). Con fecha 12/06/2015 presenta denuncia por fraude ante la Guardia Civil. Asimismo formula denuncia ante SETSI con fecha de entrada 26/08/2015 (Nº Reclamación *****9). Aporta copia de los documentos a que se refiere. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Telefónica Móviles España SAU, y la respuesta es de la representante de Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU. Examinados los documentos aportados por denunciante y denuncia se emite el informe de actuaciones previas. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco. A instancias de una tercera persona desconocida, no autorizada por el denunciante, fueron dados de alta como titular de –al menos- dos líneas de telefonia sus datos personales en el fichero de clientes de la compañía; posteriormente se emitieron facturas y sus importes cargados en su cuenta bancaria. CUARTO: Con fecha 30/05/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME, por presunta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 infracción del 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Notificado el acuerdo de inicio, TME presenta escrito de alegaciones solicitando el archivo por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, minoración de la cuantía de la sanción en base al 45.5 de la LOPD. Invoca la inexistencia de culpa, de intencionalidad y de beneficio. Alega que las líneas estuvieron solo un mes de alta, pues nada más tener conocimiento de tener conocimiento de los hechos por teléfono en julio de 2015 se anularon las facturas. QUINTO: Con fecha 30/06/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos todos los documentos de las actuaciones previas y las alegaciones presentadas por la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 09/09/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y en base al art. 45.2 y 4 de dicha norma. Notificada dicha propuesta, TME presenta alegaciones y solicita el archivo del procedimiento por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, aminore la cuantía en atención al 45.5 de la LOPD. Ratifica sus alegaciones al acuerdo de inicio, pues obtuvo el consentimiento a través de la web y ha sido víctima de una actividad fraudulenta. Admite la concurrencia de las circunstancias expresadas en la propuesta del 45.4.c),
- d)y
- g)de la LOPD, pero no del resto de agravantes. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- En la base de datos de Telefónica Móviles España SAU (TME) -a fecha de 14/01/16- figura la cuenta nº MS-*****, inactiva, con el identificador NIF ***NIF.1, del titular A.A.A. y el domicilio de (C/....1) (Córdoba). (Folios 24-25) 2 --- 14/05/15, fecha en que figuran registradas en la base de datos de Movistar (TE y TME) las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4, y en la que se efectúan 5 recargas en factura canal cliente para dichas líneas. (Folios 3, 24-40) 3 --- 04/06/15, fecha de la factura de fusión ***FACTURA.1 de Movistar emitida a nombre del denunciante referida al teléfono fijo ***TEL.1 y móvil ***TEL.2 del periodo 18/04/15 a 17/05/15 por importe de 218,56 €. En desglose anexo por conceptos no incluidos en movistar fusión figura el concepto de llamadas (34,6044 €) y recargas en canal cliente para los teléfonos ***TEL.3 y ***TEL.4 (103,3058 €). (Folios 5-7, 3-4) 4 --- 12/06/15, el denunciante formula ante la Guardia Civil la siguiente denuncia: <<< COMPARECE ante el instructor, D/Dña. A.A.A. (NIF (DNI): ***DNI.1), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 nacido en XXXXXXX, España, el DD-MM-AA, hijo de ***PADRE.1 y ***MADRE.1, con domicilio en (C/....1) XXXXXXX, Teléfono móvil ***TEL.2. La persona compareciente lo hace en calidad de Denunciante-Víctima. La persona compareciente DENUNCIA la comisión de la siguiente infracción penal: Delito de usurpación detestado civil, ocurrida entre el 14-05-2015 00:00 y el 04-06-2015 10:57, en (C/....1) Num/Km: 11 XXXXXXX, España, y detectada el día 04-06-2015 10:57. PREGUNTADA la persona compareciente para que diga sí conoce algún dato o información sobre la posible autoría de la anterior infracción DECLARA: Desconoce la autoría sin poder aportar datos significativos. PREGUNTADA para que diga cómo han podido desarrollarse los hechos DECLARA: Que actualmente tiene contratado con la compañía de Teléfono #MOVISTAR# un paquete de servicios que incluye la contratación de Internet, Televisión y una línea de teléfono móvil y otra fija denominada Fusión TV 100; El número correspondiente a la línea móvil es el ***TEL.2 y el número correspondiente a la línea fija es el ***TEL.1. Que el pasado día 4 de junio del presente cuando llegó la factura de la compañía mencionada anteriormente, se percató que en la misma le había incrementado el precio, al comprobar más detalladamente el motivo de este incremento se dio cuenta que había dos líneas de teléfono en la factura que no eras suyas, correspondientes a los número de teléfono ***TEL.3 y ***TEL.4, por lo que se puso inmediatamente en contacto con la Compañía de Teléfono #MoviStar#. Estos le informaron que las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4 habían sido dadas de altas por el denunciante a través del canal cliente que esta compañía dispone vía Internet. Que el denunciante no reconoce ninguna de las dos líneas ***TEL.3 y ***TEL.4, ni del tráfico de llamadas ni de datos efectuadas desde estas líneas. Que con fecha 07 de junio de 2015, pidió a la compañía de teléfono MOVISTAR, que revisaran la situación del denunciante, abriendo esta un expediente en su departamento de fraudes y comunicándole que esta tenía un plazo máximo de 72 horas para contestarle, no habiéndole comunicado nada hasta la fecha. Que el denunciante ha intentado llamar a los número ***TEL.3 y ***TEL.4, los cuales siempre están apagados. Que el denunciante aporta fotocopia cargos correspondientes a los números ***TEL.3 y ***TEL.4 Preguntado por los fraudes ocasionados correspondiente a los números ***TEL.3 / ***TEL.4, Manifiesta en total son125 euros. Preguntado si le ha facilitado el DNI a alguna persona para algún trámite, Manifiesta que no. Preguntado si le ha facilitado la clave de acceso a la página de servicios de la compañía de teléfono MOVISTAR, Manifiesta que no. Preguntado si en alguna otra ocasión le han cobrado algún cargo indebidamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Manifiesta que no. >>> (Folios 14-15, 10-11) 5 --- 03/07/15, el denunciante presenta ante la Guardia Civil la siguiente ampliación de denuncia: <<< Que de nuevo ha vuelto a recibir un cargo de la compañía TELEFÓNICA por un importe de 82,3 euros por un número el número de abonado ***TEL.5. Que se ha puesto en contacto con la compañía telefónica y le han manifestado que el departamento de fraudes de la compañía está realizando gestiones para la averiguación de lo ocurrido. Que aporta documento del cargo realizado. PREGUNTADO si el manifestante ha dado de alta el número citado por algún medio, Manifiesta que no, que no lo ha dado de alta por ningún medio, que lo ha debido dar de alta alguna persona suplantando su identidad. PREGUNTADO si la compañía TELEFÓNICA le ha facilitado algún tipo de datos especificándole el motivo de haberle realizado el cargo por el importe citado del número ***TEL.5, tales como llamadas realizadas, datos o cualquier otra operación que se haya realizado, MANIFIESTA que no. >>> (Folios 16, 10-11) 6 --- 26/08/15, la persona denunciante registra en la página web de la SETSI (*********) la reclamación nº *****9 exponiendo los hechos que viene denunciando de Movistar. (Folios 13, 10-11) 7 --- 28/08/15, la persona denunciante registra reclamación (***DNI.1-*******9) en la página web del SDC (servicio de defensa del cliente de telefónica.
- es)porque ha sufrido alta fraudulenta de líneas prepago con recargas de saldo de más de 300 € sin saber de quién son ni quien las tiene. Se queja de la falta de solución a pesar de las 7 reclamaciones que ha efectuado al servicio 1004. (Folios 12, 10-11) 8 --- 01/09/15, fecha del escrito de Telefónica de España SAU (TE) dirigido al denunciante (A.A.A.) -en respuesta a la reclamación *******10- informándole que van a proceder a devolverle 177,67 € +IVA por el concepto de recargas de los móviles ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 en las facturas de junio y agosto. (Folios 41, 35-40) 9 --- 06/09/15, fecha de las bajas por "motivo interno 5" que figura en la base de datos de Movistar (TME) de las tres líneas de telefonia móvil ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5 que figuraban a nombre de la persona denunciante. (Folios 33, 24-34) 10 --- 19/10/15, en la base de datos de Movistar (TE y TME) figura el cliente con NIF ***NIF.1, titular A.A.A. y domicilio de (C/....1) (Córdoba) con saldo cero. (Folio 26) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de TME, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por TME al tiempo del alta en su base de datos de cliente, como titular de tres líneas prepago con recarga online en varias ocasiones, de los datos personales del denunciante, sin que la operadora comprobara la identidad de quien lo solicitaba. No ha aportado prueba alguna que acredite que disponía del consentimiento inequívoco de la persona denunciante, titular de los datos personales. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3.
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En consecuencia, TME, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales de la persona afectada, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. A --- El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. TME –de forma subsidiaria e informal- solicita una sanción dentro de la escala de las leves, a que se refiere el 45.5 de la LOPD, sin concretar las circunstancias en que se apoya para su petición. En los hechos probados ha quedado reflejado que el tratamiento inconsentido de los datos personales de la persona denunciante no describen circunstancias atenuantes de las descritas en los apartados del 45.5. No procede la aplicación de la atenuante solicitada. B --- Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad las siguientes: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento desde el alta de unas líneas no contratadas en mayo de 2015 en su base de datos de clientes y prosiguieron con la emisión de facturas y cargo en cuenta; hay constancia de la rectificación (01/09/15) de la factura del mes de agosto, pero no de las demás. (45.4.a)) -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil -dentro de un grupo trasnacional de gran relevancia mundial- de forma casi exclusiva y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
- c)-En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.
- d)-El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara la contratación y ordenara las altas de las líneas en la base de datos, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
- f)-La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.
- g)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
- i)Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a TME con multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es