1/6 Procedimiento Nº: PS/00197/2019 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos procedió a la apertura de la tutela de derecho, TD/01105/2018, al tener conocimiento de los siguientes hechos: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 3 de mayo de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L. con NIF B87811154 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que con fecha 5 de marzo de 2018, ejerció derecho de cancelación frente a la reclamada, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante solicita el borrado de su imagen de un video que han publicado en la plataforma Youtube como parte de un reportaje de la reclamada. Además, manifiesta que: “…no es licito utilizar y mostrar los datos personales de otras personas sin su consentimiento, máxime cuando ello puede provocar (y provoca) un grave perjuicio económico y personal…” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad reclamada, teniendo conocimiento de que: En contestación al TD/01105/2018, con fecha 1 de junio de 2018, la entidad reclamada presenta alegaciones en las que manifiesta lo siguiente: - Que respondió a la reclamante por teléfono. - Que carece de ficheros en los que se pueda encontrar incluida la reclamante. - Que en el reportaje, lo que aparece de la reclamante es un pantallazo de un ordenador, de poco más de un minuto, donde se visualiza la cuenta de Instagram de “bymyheels”, que es una cuenta pública. - Y por último añade, que los supuestos perjuicios causados a la reclamante, según ella, es una cuestión que escapa a la competencia de la AEPD, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 lo que considera deberían ser resueltos ante los tribunales de la jurisdicción civil. TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 12 de julio de 2018 resolución de tutela de derecho TD/01105/2018, procediéndose a ESTIMAR la reclamación formulada por la reclamante e instar a la entidad reclamada, para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta o denegado motivadamente. El incumplimiento de esta Resolución podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5
- e)del Reglamento (UE) 2016/79, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo RGPD), que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. CUARTO: Consta que, con fecha 3 de septiembre de 2018, se volvió a requerir a la entidad reclamada, el cumplimiento de la resolución arriba referenciada, según acredita la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición y aceptación el 3 de septiembre de 2018, según el apartado 2 artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido en exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de la citada Resolución, no consta en esta Agencia su cumplimiento. QUINTO: A tenor de la documentación que obra en el expediente queda acreditado que la entidad reclamada no ha remitido a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta o denegado motivadamente, pese a la resolución de tutela de derecho TD/01105/2018 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. SEXTO: Con fecha 4 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L. por la infracción del artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el 83.5
- e)del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio a HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L., mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, formuló alegaciones, manifestando que “poner en conocimiento de la AEPD que sí se ha dado cumplimiento íntegro de los términos contenidos en la resolución de 12 de julio de 2018 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Tan pronto se recibió la notificación de la Resolución nº R/01336/2018, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, esta parte procedió, por medio de comunicación de fecha 19 de julio de 2018, a dar cumplimiento a la referida resolución. Se acompaña como prueba de lo anterior: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Documento nº 1, copia de la comunicación de 19 de julio de 2018, remitida por burofax (con acuse de recibo y certificado de contenido) a la dirección ***EMAIL.1, designada por la denunciante a los efectos de notificaciones. Este burofax no pudo ser entregado por desconocido. Con fecha 24 de julio procedió a remitir, por medio de carta y al domicilio de la denunciante que consta en el expediente, una copia de la comunicación del 19 de julio de 2018. Documento nº 2 copia de la comunicación de 24 de julio de 2018, remitida por burofax (con acuse de recibo y certificado de contenido). Este burofax tampoco pudo ser entregado. Motivo no entregado, dejado aviso. Con fecha 31 de julio de 2018, dirigió escrito a la AEPD informando sobre la imposibilidad de notificar a la reclamante el cumplimiento de dicha resolución, No obstante, por un error material, fue enviado y entregado a la reclamante en su propio domicilio el 21 de agosto de 2018 (documento nº 3). Con fecha 4 de septiembre se remite comunicación a la Agencia y a la reclamante por burofax con acuse de recibo y certificado de contenido (documentos 4 y 5). Copia de la prueba de entrega del burofax a la reclamante. La entrega que se llevó a cabo el 11 de septiembre a las 16:01”. OCTAVO: Con fecha 26 de junio de 2019, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00197/2019 presentadas por HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L. y la documentación que a ellas acompañaba. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante con fecha 3 de mayo de 2018 interpuso reclamación contra la reclamada. Los motivos en que basa la reclamación son que con fecha 5 de marzo de 2018, ejerció derecho de cancelación frente a la reclamada, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La reclamante solicita el borrado de su imagen de un video que han publicado en la plataforma Youtube como parte de un reportaje de la reclamada. Además, manifiesta que: “…no es licito utilizar y mostrar los datos personales de otras personas sin su consentimiento, máxime cuando ello puede provocar (y provoca) un grave perjuicio económico y personal…” En fecha 26 de diciembre de 2016, la entidad denunciada contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que “a través de correo, no es viable su petición, de enviarle las grabaciones de su contrato”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SEGUNDO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 12 de julio de 2018 resolución de tutela de derecho TD/01105/2018, procediéndose a ESTIMAR la reclamación formulada por la reclamante e instar a la entidad reclamada, para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta o denegado motivadamente. El incumplimiento de esta Resolución podría comportar la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5
- e)del Reglamento (UE) 2016/79, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo RGPD), que se sancionará de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: Consta que, con fecha 3 de septiembre de 2018, se volvió a requerir a la entidad reclamada, el cumplimiento de la resolución arriba referenciada, según acredita la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición y aceptación el 3 de septiembre de 2018, según el apartado 2 artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO: Con fecha 4 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L. por la infracción del artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el 83.5
- e)del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a HUMAN TO HUMAN COMMUNICATIONS, S.L., mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, formuló alegaciones, manifestando “poner en conocimiento de la AEPD que sí se ha dado cumplimiento íntegro de los términos contenidos en la resolución de 12 de julio de 2018 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Tan pronto se recibió la notificación de la Resolución nº R/01336/2018, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, esta parte procedió, por medio de comunicación de fecha 19 de julio de 2018, a dar cumplimiento a la referida resolución”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 89 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. (…)”(El subrayado es de la AEPD) IV Como señalaba el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos ocupa su apertura vino motivada por no haber acreditado la reclamada. que cumplió con el requerimiento derivado del expediente TD/01105/2018. La omisión de esta obligación vulnera las disposiciones del artículo 58.2
- c)del RGPD, que dispone: “
- c)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento”. La infracción de la que se responsabiliza a la entidad responsable de la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- e)del RGPD, “el incumplimiento de una resolución”. Ahora bien, como se recoge en el Antecedente Séptimo de esta Resolución, la entidad denunciada ha aportado con sus alegaciones al Acuerdo de Inicio una copia de los escritos dirigidos a la reclamante de fechas 19, 24 y 31 de julio de 2018 y 4 de septiembre del mismo año, en los cuales se pone de manifiesto que es una cuenta pública, por lo que la información a la que han tenido acceso y sobre la que se ha realizado el reportaje es pública que los datos que aparecen en la cuenta no están siendo sometidos a tratamiento por parte de la reclamada, y no constan en ningún fichero de la compañía Así las cosas, faltando el presupuesto fáctico de la infracción imputada a la reclamada en el acuerdo de inicio se ha de proceder al archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar la finalización del procedimiento sancionador PS/00197/2019, con archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 89.1.
- a)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la inexistencia de hechos que pudieran ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 83.5
- e)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución COMMUNICATIONS, S.L. con NIF B87811154 a HUMAN TO HUMAN TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es