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PS-00198-2013

1/18 Procedimiento Nº PS/00198/2013 RESOLUCIÓN: R/02498/2013 En el procedimiento sancionador PS/00198/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31/05/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: D. 1. Al acudir a primeros de abril de 2012 a solicitar un crédito en Bancaja, el grupo Bankia, le informan de que está incluido en los ficheros de solvencia patrimonial por una deuda de 512,94 € relacionados con un producto de telecomunicaciones sin que se el informe de la operadora de que se trata. 2. Le ha costado mucho averiguar que la operador que le ha incluido es FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (en lo sucesivo ORANGE). 3. Se trata de un caso de suplantación de identidad de la que no ha tenido noticia hasta ese momento debido a que la dirección postal que se facilitó a ORANGE era falsa. Debido a ello ha abierto una incidencia en ORANGE pero no consigue que le saquen de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Junto al escrito de denuncia aporta copia de:

  1. a)Acceso al fichero BADEXUG en el que se muestran sus datos.
  2. b)Denuncia presentada el 25 de abril de 2012 en la comisaría provincial de la Policía Nacional en Murcia.
  3. c)Remisión de la denuncia al juzgado de instrucción numero 7 de Murcia. Con fecha de 3 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. No ha sido informado de ello por las entidades responsables de los ficheros de solvencia patrimonial, pero a través de Bancaja ha conseguido averiguar que está incluido en dichos ficheros desde el 29 de mayo de 2011 y que se le dio de baja el 2 de julio de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 2. En respuesta a una reclamación presentada ante la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y la sociedad de la Información (SETSI), ORANGE informó de que la línea deudora era la ***TEL.1. ORANGE no ha entregado copia del contrato de la línea citada y la fotocopia del DNI que presentó está manipulada. 3. Sus datos fueron incluidos en el fichero BADEXCUG el 29 de mayo de 2011. 4. ORANGE pretende que sea el mismo, entidad por entidad, quien solicite la cancelación de sus datos, cuando ha sido ORANGE la causante del perjuicio. 5. Ha instado la apertura de dos procedimientos judiciales, un juicio verbal en el juzgado de primera instancia número 12 de Murcia, y otro en el juzgado de instrucción número 17 de Murcia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) y a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/4345/2012 que se transcriben: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 6 de julio de 2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE. La notificación fue emitida con fecha 31 de mayo de 2011, por deuda de 40,94 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por ORANGE con fecha de alta de 31 de mayo de 2011 y fecha de baja de 27 de mayo de 2012. El importe de la operación, que era de 40,94 euros en el momento del alta, era de 472 euros en el momento de la baja. Con fecha 6 de julio de 2012 se solicita a ORANGE la siguiente información relativa al denunciante y de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACION - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: A nombre del denunciante constan tres contratos. El contrato ***CONTRATO.1 con dirección de contacto en la (C/.................1) Murcia. Asociado a este contrato está la línea postpago ***TEL.2, activada el 7 de abril de 2005 y dada de baja el 21 de diciembre de 2006. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 El contrato ***CONTRATO.2 con dirección de contacto en la (C/.................2) Murcia. Asociado a este contrato existen dos líneas: la línea prepago ***TEL.3, activada el 18 de julio de 2009 y que sigue activa; y la línea ***TEL.4, activada el 16 de octubre de 2010 y dada de baja por expiración de la tarjeta prepago el 20 de marzo de 2012. El contrato ***CONTRATO.3 con dirección de contacto (C/.................3) (Murcia). Asociado a este contrato está la línea de conexión con modem USB ***TEL.1, activada el 11 de febrero de 2011 y dada de baja el 22 de julio de 2011. Las únicas facturas impagadas fueron generadas por la línea de este contrato. La contratación se formalizó a través de internet. Pese a que ORANGE manifiesta que la entrega del pedido únicamente debería de realizarse previa presentación de original y fotocopia del DNI y aporta circulares y documentos de formación donde se informa a distribuidores y empleados de la necesidad de aportar documentos identificativos válidos junto con los contratos, en este caso la copia del contrato suscrito que se aporta no está firmada y no se aporta copia de documento identificativo alguno. Aportan copia del Albarán de entrega firmado el 10 de febrero de 2011. La firma difiere en gran medida de la utilizada por el denunciante y que consta en su DNI y en los escritos de denuncia. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD - CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: No se ha acreditado registro de contacto alguno entre el denunciante y ORANGE, si bien esta última reconoce que el denunciante presentó una reclamación y que recibió una reclamación de la SETSI. - EXPEDIENTE EN PAPEL: Aportan copia del expediente en papel que consta en la entidad y que recoge las reclamaciones efectuadas por el afectado y se observa lo siguiente: Con fecha 22 de junio de 2012, se recibió una reclamación de la SETSI que fue contestada indicando que ya se había procedido a la exclusión de los datos del denunciante de cualquier fichero de solvencia patrimonial. ORANGE aporta copia únicamente de la respuesta remitida a la SETSI, no del escrito de dicha entidad. En la respuesta, ORANGE afirma que procedió a la anulación de las facturas y a la cancelación de los datos “…al no haber sido posible localizar las copias de los contratos…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Ni el denunciante ni ORANGE han aportado información o documentación acreditativa de que los procedimientos judiciales instados por el denunciante llegarán a conocimiento de ORANGE ni, en tal caso, la fecha en que lo hicieron. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS - Se han emitido tres facturas de fechas 12 de febrero, 12 de marzo y 12 de agosto de 2011, ninguna de las cuales fue abonada y de las que no se aporta copia. El 7 de mayo de 2012, el denunciante solicitó la cancelación de sus datos personales al no reconocer la activación de la línea y ORANGE, tras comprobar que no había consumo por parte del denunciante, procedió a anular las facturas por lo que no hay deuda pendiente. ORANGE aporta copia de las facturas rectificativas emitidas el 10 y el 21 de mayo de 2012. - Respecto de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros ASNEF y BADEXCUG y del requerimiento de pago de la deuda como paso previo a su inclusión en los ficheros citados, la entidad manifiesta: Los datos del denunciante estuvieron incluidos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG el 27 de mayo de 2011. Respecto a la exclusión de los datos, ORANGE manifiesta que se realizó el 8 de mayo de 2011 pero siendo esa fecha anterior a la de su inclusión, debe de ser errónea y dado que la entidad no aporta documentación que acredité la solicitud de exclusión, la fecha de dicha solicitud se desconoce. En cualquier caso, ORANGE aporta certificados de los responsables de ambos ficheros en los que se establece que los datos del denunciante no constan en éstos. - Respecto de los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los citados ficheros ORANGE manifiesta que fue debido al resultado del análisis de la reclamación presentada por el denunciante.” TERCERO: Con fecha 29/04/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  4. b)y
  5. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, acuerdo que fue notificado a dicha entidad en fecha 06/05/2013 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante se ratificó en su denuncia manifestando que los diversos contratos de telefonía aportados por FRANCE TELECOM contienen datos falsos, insistiendo en que no contrató la línea ***TEL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 QUINTO: En fecha 17/10/2013 se elevó al Director de la Agencia propuesta de resolución en el sentido de imponer a FRANCE TELECOM dos multas de 30.000 € cada una por la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 con el 29.4 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 31/05/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifiesta lo siguiente: Al acudir a primeros de abril de 2012 a solicitar un crédito en Bancaja, el grupo Bankia, le informan de que está incluido en los ficheros de solvencia patrimonial por una deuda de 512,94 € relacionados con un producto de telecomunicaciones sin que se el informe de la operadora de que se trata. La inclusión ha sido efectuada por FRANCE TELECOM. Se trata de un caso de suplantación de identidad de la que no ha tenido noticia hasta ese momento debido a que la dirección postal que se facilitó a FRANCE TELECOM era falsa. Debido a ello ha abierto una incidencia en dicha operadora pero no consigue que le saquen de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Junto al escrito de denuncia aporta copia de: - Acceso al fichero BADEXUG en el que se muestran sus datos. Denuncia presentada el 25 de abril de 2012 en la comisaría provincial de la Policía Nacional en Murcia. Remisión de la denuncia al juzgado de instrucción numero 7 de Murcia. Con fecha de 3 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: No ha sido informado de ello por las entidades responsables de los ficheros de solvencia patrimonial, pero a través de Bancaja ha conseguido averiguar que está incluido en dichos ficheros desde el 29 de mayo de 2011 y que se le dio de baja el 2 de julio de 2012. En respuesta a una reclamación presentada ante la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y la sociedad de la Información (SETSI), FRANCE TELECOM informó de que la línea deudora era la ***TEL.1. FRANCE TELECOM no ha entregado copia del contrato de la línea citada y la fotocopia del DNI que presentó está manipulada. Sus datos fueron incluidos en el fichero BADEXCUG el 29 de mayo de 2011. FRANCE TELECOM pretende que sea el mismo, entidad por entidad, quien solicite la cancelación de sus datos, cuando ha sido dicha operadora la causante del perjuicio. Ha instado la apertura de dos procedimientos judiciales, un juicio verbal en el juzgado de primera instancia número 12 de Murcia, y otro en el juzgado de instrucción número 17 de Murcia (folios 1-6, 15-16) SEGUNDO: En fecha 25/04/2012 el denunciante presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Murcia en donde puso de manifestó que había sido incluido en un registro de impagados por una deuda de 512,94 € derivado de un servicio de telecomunicaciones que no ha contratado (folios 4-5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 TERCERO: En los ficheros de FRANCE TELECOM constan el nombre y apellidos y DNI del denunciante como titular del contrato ***CONTRATO.3 correspondiente a la línea de conexión con modem USB ***TEL.1, con fecha de alta 11/02/2011 y baja el 22/07/2011 por falta de pago. (folios 35-41) CUARTO: La contratación de la línea ***TEL.1 se efectuó a través de internet (web tiendamovil.orange.
  6. es)por el distribuidor FRANCE TELECOM ESPAÑA DISTRIBUCION, S.A.U. con el que FRANCE TELECOM suscribió el 01/06/2008 un contrato para la venta y contratación de sus productos (folios 47-48, 73-88) QUINTO: FRANCE TELECOM informó que en el procedimiento de contratación online citado el cliente le suministra sus datos personales, y tras un estudio de riesgo, se le remite terminal solicitado (como en el presente caso), haciéndose entrega de éste únicamente previa presentación de original y fotocopia del DNI o equivalente, y tras la firma del albarán de entrega por el cliente en el momento de la entrega del terminal. Entre las 24 y 48 horas después de la entrega se procede a la activación de la línea, tras lo cual se envía un correo electrónico al cliente informándole y facilitándole la copia del contrato y la factura de compra de su pedido (folios 46-47, 70) SEXTO: FRANCE TELECOM ha aportado copia sin firmar del contrato de la línea ***TEL.1 con los datos personales (nombre y apellidos y DNI del denunciante), así como copia de un albarán de entrega en el que no figura dirección alguna y en el que consta el DNI del denunciante y una firma que no guarda similitud alguna con la de éste reflejadas en su DNI, denuncia ante esta Agencia y el Cuerpo Nacional de Policía, y reclamaciones ante EQUIFAX y EXPERIAN (folios 1-2, 4, 15-16, 26-29, 34, 52, 71) SEPTIMO: FRANCE TELECOM emitió al denunciante las siguientes facturas de la línea ***TEL.1: - Factura fecha 12/02/2011 por importe de 1,49 €, anulada el 10/05/2012. Factura fecha 12/03/2011 por importe de 39,45 €, anulada el 10/05/2012. Factura fecha 12/08/20111 por importe de 472 €, anulada el 21/05/2012 (folios 41-42, 69) OCTAVO: FRANCE TELECOM informó los datos personales del denunciante al fichero badexcug con fecha de alta 29/05/2011 por importe de 40,94 €, importe actualizado a 512,94 € en fecha 30/10/2012, nuevamente actualizado a 472 € en fecha 20/05/2012, causando baja el 27/05/2012. El denunciante ejecito el derecho de cancelación en fecha 27/04/2012 siendo denegada al ser confirmados los datos por FRANCE TELECOM (folios 17-34) NOVENO: En fecha 22/06/2012 FRANCE TELECOM recibió reclamación del denunciante formulada ante la SETSI relativa a la línea ***TEL.1 que no ha contratado y solicita la exclusión de los ficheros de solvencia. En fecha 27/06/2012 FRANCE TELECOM informó a la SETSI que la deuda ya había sido anulada tras verificar que no existían consumo en las facturas de la citada línea, y no haber localizado copia del contrato, instándose asimismo la baja en los ficheros de solvencia (folios 43-44, 66-69) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 I Se imputa a FRANCE TELECOM el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el articulo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” II De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por FRANCE TELECOM puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimada para el tratamiento de datos de la denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de ésta o la ausencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 III Consta en los sistemas de información de FRANCE TELECOM los datos personales del denunciante, asociados a un servicio que presta aquella, en concreto, la línea ***TEL.1. Los sistemas de información de la denunciada han de conjugarse con la definición de fichero, que de conformidad con el articulo 3.
  7. b)como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Se puede afirmar por tanto, que FRANCE TELECOM tiene en sus ficheros, los datos personales del denunciante. Todo esto sitúa a FRANCE TELECOM como responsable del fichero y se evidencia un tratamiento de datos, de conformidad con las definiciones legales señaladas en el fundamento jurídico anterior. Por lo que de conformidad con el artículo 43 de la LOPD, FRANCE TELECOM se sitúa bajo el régimen de responsabilidad de la ley orgánica de tanta cita. IV En el presente caso la denunciante niega haber contratado los servicios de FRANCE TELECOM en concreto la línea ***TEL.1. Se requirió a FRANCE TELECOM que aportara documentación que permitiera acreditar el consentimiento prestado en la contrastación, así como la validación realizada sobre la identidad del contratante resultando que la operadora aportó copia de contrato de la citada línea sin firma alguna y copia de un albarán de entrega (sin dirección concreta) con una firma que no guarda similitud alguna con la del denunciante. Asimismo se le solicitó información sobre el procedimiento implantado para validar la identidad del contratante, respondiendo que éste consiste en cotejar los datos del contrato con el albarán de entrega del terminal, y el posterior envío de un correo electrónico informando al cliente de la contratación y remitiéndole el contrato y factura de compra de su pedido, extremo éste por cierto que la operadora no ha acreditado. Tampoco ha aportado al expediente acreditación de las marcas realizadas por el contratante (log de la contratación) para otorgar su consentimiento vía internet, limitándose a aportar impresión de pantalla de los datos facilitados por el cliente de los que pretende se infiera la acreditación de la citada contratación, y consentimiento para el tratamiento de datos personales (recordar que el contrato aportado no está firmado). Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
  8. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Ya en su Sentencia de 21 de diciembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 de 2001 el Tribunal expuso que “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004 que indica en su Fundamento de Derecho Cuarto: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). En definitiva la prueba aportado por FRANCE TELECOM para acreditar que recabó y obtuvo del denunciante el consentimiento para el tratamiento de sus datos vinculados al alta de la línea ***TEL.1 se reduce a una copia sin firma alguna del contrato y la impresión de pantalla de los datos del denunciante (algunos que no le corresponden como es el caso de la dirección y fecha de nacimiento) facilitados vía internet pero que no se acredita que efectuara identificación alguna del titular de los datos, lo que no permite concluir que el consentimiento inequívoco del titular de los datos tratados que exige la LOPD, artículo 6.1, hubiera existido, ni que la operadora hubiera adoptado, con ocasión de la contratación, las medidas que la diligencia aconseja a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Para calibrar si la conducta de FRANCE TELECOM se ajustó, en relación con el sector en el que opera, al deber de diligencia que debe desplegar en la actividad que desarrolla, debemos examinar las disposiciones del R.D. 1906/1999. Esta norma regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, precepto que establece:“en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 El R.D. 1906/1999 reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. Parar ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse un firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme al Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de emisión y recepción en su caso”. (El subrayado es de la AEPD). Por otra parte, la Agencia Española de Protección de Datos, en el Informe Sectorial Sobre Control de Datos en Contratación Telefónica y a través de Internet, aconseja, a fin de acreditar el consentimiento a la contratación, habilitar la utilización de firma electrónica avanzada del contratante, toda vez que la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, le atribuye el mismo valor jurídico que a la firma manuscrita y, en su defecto, que se implanten medidas que garanticen la identidad del contratante, como las que se indican en el Anexo I del citado Informe. Las medidas aconsejadas (que se describen en el Anexo I del Informe aludido) son, por una parte, la generación por la empresa de un documento PDF y su remisión al cliente, en el que constará la información tal y como se estipula en el artículo 5 de la LOPD para cada uno de los fines para los que se solicita el consentimiento, y que sea reflejo de las marcas realizadas por el cliente. Ese documento podrá ser descargado por el cliente, la compañía deberá mantenerlo durante el tiempo necesario para hacer frente a posibles responsabilidades y deberá estar firmado electrónicamente por la compañía y, si el cliente tiene firma electrónica, también con su firma. La otra recomendación consiste en la remisión por la compañía de un mensaje al correo electrónico del cliente en el que se indicarán cada una de las marcas realizadas por el cliente y en el que se incluirá un código que el cliente deberá introducir en la web para finalizar la contratación. El código será único para cada cliente y contrato y deberá quedar anotado en el registro de datos asociados al cliente, debiendo la compañía mantener la copia del correo electrónico durante el tiempo necesario para hacer frente a posibles responsabilidades. En este punto señalar que FRANCE TELECOM no ha acreditado la adopción de medida alguna adoptada en este sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, tomando en consideración que la denunciada no ha presentado ninguna prueba del consentimiento inequívoco del denunciante a la contratación de la línea de telefonía móvil ***TEL.1 que consta en sus registros vinculada a sus datos personales; ni ha aportado tampoco prueba alguna que demuestre que articuló los mecanismos encaminados a dejar constancia de la identidad de la persona que presta el consentimiento a la contratación telemática - medidas que son exigibles tanto al amparo del R.D. 1906/1999 como a tenor de las obligaciones impuestas por la LOPD a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal-, se concluye que la conducta de FRANCE TELECOM anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
  10. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. FRANCE TELECOM trató los datos personales del denunciante sin su consentimiento al dar de alta la línea ***TEL.1 y girarle facturas, por lo que ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.b). VI El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. VII El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” VIII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero “badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  12. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, FRANCE TELECOM trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 conforme al artículo 3.
  13. c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta, al culminar el proceso descrito, en el fichero “badexcug” en fecha 29/05/2011. De lo expuesto se deduce que FRANCE TELECOM ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante, pues no había contratado la línea cuyo impago de facturas generó la inclusión en el fichero badexcug. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder FRANCE TELECOM por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. IX El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  14. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que FRANCE TELECOM incluyó en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 fichero “badexcug” los datos personales de una persona de la que no ha acreditado contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que la eximiera del consentimiento y habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que adeudara cantidad alguna. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. X El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. FRANCE TELECOM, al margen de tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, los informó al fichero “badexcug” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto la denunciante no contrató ningún servicio, y por tanto nada debía a la operadora. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). XI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  31. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, acreditan que FRANCE TELECOM regularizó la situación de manera diligente por cuanto tras la solicitud de cancelación en el fichero badexcug formulada el 27/04/2012 por el denunciante, canceló el contrato de la línea, anuló las 3 facturas emitidas y excluyó sus datos del fichero de solvencia, significándose que la línea había sido previamente desactivada el 22/07/2011 por el impago de las 2 primeras facturas. Por todo ello, procede imponer, por la infracción imputada, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de graves, pero aplicarse la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD tomando en consideración la anulación el 10/05/2012 de las 3 facturas emitidas tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante el 27/04/2012, y la exclusión de los datos del fichero badexcug, pero también que este proceder no fue consecuencia de la detección por los controles internos de la operadora de la inexistencia de contrato firmado por el cliente así como elementos acreditativos de su identidad, unido a la ausencia de beneficios obtenidos, se impone una multa de 30.000 € por la infracción cometida. Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, considerando que los datos incluidos en el fichero de solvencia económica y patrimonial badexcug fueron dados de baja por FRANCE TELECOM el 27/05/2012, tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante el 27/04/2012, que si bien en un principio fue rechazada por la operadora el 30/04/2012, el posterior análisis de la solicitud formulada hizo que sus datos fueran excluidos del citado fichero el 27/05/2012 como se ha referido anteriormente, y conforme a los criterios señalados en el caso de la infracción precedente se impone una multa de 30.000 € por la infracción del citado artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. b)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 SEGUNDO: IMPONER a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de dicha norma, una multa de 30.000 € (treinta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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