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PS-00198-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00198/2017 RESOLUCIÓN R/02146/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00198/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00198/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31/05/2016 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) remitido por correo administrativo de 25/05/2016, en el que expone que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo TDE o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF pese a existir una reclamación contra la operadora pendiente de resolución por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Acompaña a la denuncia copia de los documentos siguientes: -La resolución dictada por la SETSI en el procedimiento ***EXP.1 en fecha 20/04/2016. - Un documento con el anagrama de EQUIFAX en el que consta la inclusión del denunciante en el fichero ASNEF con fecha de alta 18/04/2016 por un saldo impagado de 44,35 euros informados por la denunciada. - Una carta de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., dirigida al denunciante que lleva fecha de 19/04/2016 en la que le notifica la inclusión de sus datos en ASNEF - Un escrito de la Asesoría Jurídica de la OMIC del Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de fecha 09/09/2015, dirigido a MOVISTAR por el que le da traslado de las alegaciones del denunciante en el expediente de referencia 101/15. - La respuesta de TDE a la OMIC de fecha 25/08/2015 en la que reconoce que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 tras estudiar las facturas emitidas ha detectado incorrecciones en los cargos realizados, por la demora en cursar la baja del producto Fusión, al existir una incidencia en nuestros sistemas”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones de Inspección que seguidamente se reproduce: <<Con fecha 1 de julio de 2016 se solicita información a TELEFONICA y de la respuesta recibida en fecha 11 de noviembre se desprende: 1. TELEFONICA ha aportado impresión de pantalla donde constan facturas emitidas en diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 por un importe total de 44,35 € así como impresión de tres facturas por importe de 17,40 € cada una de ellas. TELEFONICA manifiesta que dichas facturas fueron impagadas y son posteriores a la facturación reclamada ante la SETSI por el denunciante. TELEFONICA ha remitido escritos de requerimiento de deuda que constan el expediente relativo a la OMIC y que fueron aportados por el denunciante así como escritos del operador indicando la posibilidad de que se proceda al corte de la línea de telefónica fija si continúa el impago. A este respecto, el denunciante en la reclamación a la SETSI, manifiesta que le cortaron la línea en julio de 2015. 2. En escrito remitido a la SETSI de fecha 5 de febrero de 2016, TELFONICA informa que se regularizó la incidencia de la baja de los servicios en fecha 19 de agosto de 2015, constando a partir de esta fecha una única contratación por la línea individual fija. En este mismo escrito manifiesta que fue regularizada la facturación debido a la incidencia que provocó unas facturas erróneas en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015 así como se procedió a la baja de la línea móvil asociada al contrato FUSION, que había generado a su vez dos facturas por importes de 31,94 y 7,70 € siendo regularizadas. No obstante, indican que la factura por importe de 31,94 € de octubre de 2015 consta como impagada. En el escrito de TELEFONICA remitido a la OMIC, de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que reconocen incorrecciones en los cargos realizados por la demora en cursar la baja del producto FUSION informan que la próxima factura del 1 de octubre de 2015 por importe de 31,94 € será anulada. 3. TELEFONICA manifiesta que los datos del denunciante fueron notificados al fichero ASNEF en fecha 18 de abril de 2016 y fueron dados de baja en fecha 14 de junio de 2016 ya que se solicitó la exclusión al recibir escrito de la Agencia de Protección de Datos en relación con la reclamación del denunciante. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por TDE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” Por otra parte el artículo 43.1 del RLOP indica que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Obra en el expediente, aportado por el denunciante, un documento de EQUIFAX en el que consta que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF a fecha 19/05/2016, informados por TDE, con fecha de alta 18/04/2016 y por un saldo deudor de 44,35 euros. La denunciada ha declarado que la deuda informada al fichero de solvencia a nombre del denunciante procede de facturas impagadas por él que no fueron objeto de reclamación ante la SETSI y que “se generaron con posterioridad al cumplimiento de la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones” Aporta una impresión de pantalla de sus sistemas con una relación de las tres C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 facturas impagadas: Las facturas, número ***FACT.1, de fecha 10/12/2015, por importe de 17,4 euros; número ***FACT.2, de fecha 10/01/2016, por un importe de 17,4 y número ***FACT.3, de fecha 10/02/2016, por importe de 9,55 euros. Las tres facturas se emitieron por el número ***TEL.1. Adjunta asimismo copia de las tres facturas y se advierte que el importe que consta en la copia de la factura número ***FACT.3 no coincide con el que figura en la impresión de pantalla pues asciende también a 17,40 euros. La SETSI dictó la resolución en el expediente ***EXP.1 el 20/04/2016, de manera que, en contra de lo que alega TDE, la resolución fue posterior en el tiempo a las facturas de las que procede la deuda atribuida al denunciante e incluida en fichero de solvencia pues la última de las tres facturas del 10/02/2016. Indicar también, dado que, según dice TDE en su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, las facturas impagadas por las que se incluyó en ASNEF al denunciante “no fueron objeto de reclamación” en la SETSI, que en el escrito de reclamación que el denunciante dirigió a la SETSI el 19/01/2016 detalla que el 20/04/2015 dio de baja todos los productos contratados con “MOVISTAR” “menos la línea de teléfono fijo” y seguidamente, tras dedicar varios párrafos a la línea de telefonía móvil que no había dado de baja, añade: “Y lo peor de todo: Me habían cortado la línea fija en fecha 14 de JULIO, no me han devuelto el dinero y siguen facturando FUSIÓN, fijo y móvil” (El subrayado es de la AEPD) Es más, la SETSI se refiere en su resolución a la línea fija y reconoce que TDE le cortó esta línea. Reproducimos el siguiente fragmento de la resolución: “Respecto de la suspensión del servicio telefónico que el reclamante manifiesta que se llevó a cabo sobre su línea fija en fecha 14-07-2015, el artículo 19 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, establece (…) Analizada la documentación obrante en el expediente no queda acreditada por parte del operador, la realización del preceptivo aviso previo a la suspensión del 14-072015, por lo que procede estimar la reclamación, debiendo el operador restablecer el servicio sin coste para el reclamante”. Y en la parte dispositiva de la resolución, punto segundo, se dice: “Estimar la reclamación referida a la suspensión del servicio de telefonía fija, debiendo el operador restablecer el servicio sin coste para el reclamante” Conforme al artículo 20 del R.D. 899/2009 el aviso previo al abonado es exigible únicamente en el caso de “interrupción definitiva del servicio” y no en el supuesto de “suspensión temporal”. De los términos de la resolución dictada por la SETSI resulta que desde el 14/07/2015 la línea fija del denunciante se vio afectada por una interrupción definitiva del servicio. Recordemos que las facturas impagadas de las que procede la deuda que TDE atribuye al denunciante y por la que fue incluido en ASNEF se refieren a un periodo de tiempo durante el que TDE había interrumpido de manera definitiva la línea fija al denunciante por lo que no procedía emitir ninguna factura ni incluirle en el fichero de morosidad. El periodo de tiempo facturado comprende del 26/10/2015 al 25/01/2016 según los documentos que TDE nos ha facilitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 III El artículo 38 del RLOPD advierte que sólo será posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de datos de carácter personal que sean determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado y siempre que concurran los requisitos que detalla en su apartado 1, entre ellos (apartado
  3. a)que “la deuda sea cierta, vencida y exigible...” El Tribunal Supremo en Sentencia de 15/07/2010, declaró la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
  4. a)del RLOPD y manifestó que “el adjetivo <cierto> es sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible” y esta exigencia (la certeza de la deuda a la que alude el artículo 38.1.a, del RLOPD) es una manifestación del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999. A raíz de la citada STS la AEPD se ha pronunciado, y la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha confirmado reiteradamente el criterio según el cual la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para pronunciarse sobre dicha cuestión a través de resoluciones que sean de obligado cumplimiento para las partes, impide calificar la deuda como “cierta” en tanto no haya recaído resolución firme. Las reclamación que el denunciante presentó ante la SETSI frente a TDE dio lugar a la tramitación en esa Secretaría de Estado del expediente administrativo ***EXP.1, sometido a las disposiciones de la Orden ITC /1030/2007, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas, cuya resolución tiene carácter vinculante para las partes. Así las cosas, trasladando la reflexión precedente al supuesto que nos ocupa y toda vez que el artículo 38.1.
  5. a)del RLOPD supedita la legalidad de la inclusión en un fichero de morosidad a la exigencia de que la deuda sea cierta, hasta que deje de ser cuestionada –por lo que aquí interesa, hasta que la SETSI no dictó su resolución, lo que aconteció el 20/04/2016- TDE no podía informar la deuda al fichero de solvencia. Sin embargo, comunicó a ASNEF los datos del denunciante asociados a la deuda incierta el 18/04/2016. IV De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 LOPD, de manera que la sanción a imponer (ex artículo 45.2 LOPD) oscila entre 40.001 y 300.000 euros. La sanción a imponer se gradúa conforme al artículo 45.4 LOPD. En el presente caso estimamos que operan como agravantes de la conducta enjuiciada las siguientes circunstancias descritas en esa disposición: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) pues los datos personales del denunciante permanecieron incluidos en el fichero de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 patrimonial ASNEF, sin justificación legal para ello, durante, al menos dos meses: entre el 18/04/2016 y el 14/06/2016. TDE declaró en su respuesta al requerimiento de la Inspección de la AEPD que los datos del denunciante se mantuvieron en ficheros de solvencia hasta el momento que entró en la compañía la reclamación presentada en esta Agencia, el 14/06/2016 pero no ha aportado documentos que acrediten este extremo. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) La actividad empresarial de la TDE exige, por su misma naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). La importante cifra de negocio de TDE –el primer operador de telefonía fija del mercado nacional- es un hecho notorio, por lo que no necesita prueba. -“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” (apartado
  6. h)La Audiencia Nacional ha declarado a propósito de la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, (por todas SAN de 16/02/2002, Rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) que : “...la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y en relación también con el artículo 38.1.a, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a D.ª B.B.B. y Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente E/03538/2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y del artículo 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 (cincuenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00198/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 15/06/2017 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 07/06/2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 02/06/2015, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00198/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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