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PS-00198-2019

1/4  Procedimiento Nº: PS/00198/2019 938-051119 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 7 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es identificado como B.B.B. (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de videovigilancia con presunta orientación hacia la vivienda de la denunciante” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I Fotografías) que acreditan la presencia de varios dispositivos orientados hacia la vivienda colindante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 26/02/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, constando como notificado en el sistema informático de este organismo, sin que alegación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 12/08/2019 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para que desplazándose al lugar de los hechos constaten la autoría y demás circunstancias del caso. SEXTO: En fecha 04/11/19 se reitera la solicitud de colaboración a las Fuerzas y cuerpos de Seguridad de la localidad (Cuerpo Nacional de Policía), sin que contestación alguna se haya dado al respecto. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 HECHOS Primero. En fecha 07/02/2019 se recibe reclamación de la afectada, por medio de la cual traslada como hecho el siguiente: ““instalación de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la vivienda de la denunciante” (folio nº 1). Segundo. La misma identifica como principal responsable a Don B.B.B., aportando prueba fotográfica que acredita la instalación. Tercero. El denunciado en fecha 09/08/19 niega los hechos, manifestando no tener vinculación alguna con los mismos, y no ser el responsable de instalación alguna. Cuarto. No se ha podido constatar el presunto autor, ni la operatividad del sistema operativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD (07/02/19) por medio de la cual traslada como hecho principal: “instalación de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la vivienda de la denunciante” (folio nº 1). Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra
  2. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, pero son responsable de que las mismas se ajusten a la normativa en vigor, evitando la captación de espacio privativo de terceros sin causa justificada. En fecha 09/08/2019 se recibe en esta agencia contestación del denunciado, en relación a los hechos objeto de traslado, manifestando que “no posee autorización expresa alguna a la manipulación, ni conocimiento del sistema de video-vigilancia instalado (…). Que tampoco posee titularidad alguna de dicho sistema (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Que la persona reclamante se expone a ser denunciada mediante procedimiento judicial por FALSEDAD y por utilizar datos personales de la persona reclamada ante una institución estatal”. De manera que el denunciado, niega ser el responsable de la instalación de dispositivo alguno, ni ser el responsable de la colocación de la cámara (
  4. s)objeto de denuncia. III Cabe señalar que este organismo no puede determinar el autor material de la instalación de la cámara en cuestión, no habiendo recibido a día de la fecha Informe alguno aclaratorio de los extremos objeto de denuncia. No obstante lo anterior, cabe señalar que realizadas las indagaciones oportunas, la competencia material a la hora de investigar los hechos, la tiene atribuida el Cuerpo Nacional de Policía (Córdoba), por el lugar de emplazamiento de la vivienda de la denunciante. Se recuerda que la afectada puede interponer la preceptiva denuncia ante la Comisaría de Distrito más próxima al lugar de los hechos, la cual debe realizar las indagaciones oportunas, pudiendo en caso contrario presentar reclamación ante la misma (Libro de Quejas) o en su caso exigir la responsabilidad que corresponda al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía). La Policía Nacional es un cuerpo de la Administración del Estado que depende del Ministerio del Interior y que debe cumplir una serie de estándares de calidad en la atención a los ciudadanos que se refleja en una “Carta de Servicios”, regulada por el Real Decreto 951/2005. El art. 89 la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  5. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad (…)”. En caso de recibirse Informe (Acta-Denuncia) que concrete la autoría y los hechos objeto de denuncia, este organismo procederá ex oficio a la apertura de nuevo procedimiento en orden a aclarar los hechos, depurando las responsabilidades contra el autor (
  6. a)de los mismos. Igualmente, la aportación de nuevas pruebas fehacientes que permitan concretar el autor (
  7. a)de los hechos, pude dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento, en orden a enjuiciar la legalidad de los dispositivos de video-vigilancia instalados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditado el presunto responsable de los mismos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.