1/19 Expediente N.º: EXP202401730 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El Puesto de ***LOCALIDAD.1 de la Guardia Civil remite a la AEPD la denuncia formulada A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) al considerar que los hechos denunciados podrían vulnerar la legislación en materia de protección de datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF/NIE ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los hechos denunciados hacen referencia a la captación y grabación de imágenes de un menor de edad junto con su padre, mediante un sistema de videovigilancia instalado en la puerta del domicilio de la parte reclamada, que posteriormente habrían sido difundidas a través de WhatsApp. La denuncia presentada ante Guardia Civil contiene la siguiente documentación: Denuncia presentada ante la Guardia Civil por la parte reclamante. Acta de declaración testifical de Dña C.C.C., vecina de la parte reclamante y (….). Acta de declaración testifical de Dña D.D.D., vecina de la parte reclamante y (….). Vídeo del menor y de su padre grabado y posteriormente difundido a través de WhatsApp por la parte reclamada. La grabación se ha realizado el ***FECHA.1. El vídeo muestra imágenes del porche de la vivienda de una vecina del reclamante donde se encuentra situada la cámara, así como de la vía pública y de las viviendas y vehículos que se encuentran enfrente. La grabación capta las imágenes y el sonido de una conversación mantenida entre el reclamante y su hijo menor de edad delante de la puerta de la vivienda de dicha vecina, antes de que este último (…). (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 Diligencia de exposición, efectuada por la Guardia Civil, de fecha 27 de noviembre de 2023 en la que, entre otros aspectos, se indica lo siguiente: “Que tras tener conocimiento por denuncia interpuesta en el Puesto de la Guardia civil de ***LOCALIDAD.1 por unas grabaciones de un menor desde una vivienda hacia las zonas comunes de la urbanización se acude a la ***DIRECCIÓN.1 para identificar a la propietaria de la vivienda donde supuestamente está instalada la cámara de vigilancia. Que una vez personados en la vivienda se observa junto al telefonillo de dicha vivienda la citada cámara y no se observa ningún tipo de cartel informativo sobre la grabación de imágenes. Que se procede a identificar a la propietaria de la vivienda explicándole claramente el motivo de la actuación, siendo sus datos los siguientes: Dña. B.B.B. NIF (NIE) ***NIF.1 (…), teléfono ***TELÉFONO.1, con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 (…)” Diligencia de la Guardia Civil consignando la identificación de la parte reclamada. Anexo del Atestado nº (…), en el que figura diversa documentación aportada por la parte reclamante, entre ella: -Una captura de pantalla del teléfono móvil de la madre del menor en el que figura un comunicado realizado en Facebook por la parte reclamada relativo a la desaparición de una (…). -Una captura de pantalla del chat de WhatsApp con Dña D.D.D., vecina del reclamante, con varios mensajes en los que informa al padre del niño de que ha recibido una grabación con imágenes del menor. -Capturas de pantalla del teléfono de Dña D.D.D. en las que se muestra el envío del vídeo del menor por la parte reclamada. También se observa que el vídeo ha sido reenviado. -Fotocopia del anverso y el reverso del DNI del menor. -Certificado (…). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por el responsable; reiterándose el traslado en fecha 01/03/2024 por correo postal certificado, que fue nuevamente Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 02/04/2024 a las 08:35, tras haberse realizado dos intentos de notificación con resultado de Ausente y haberse dejado aviso en el buzón. No se ha recibido respuesta al escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 13 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de julio de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por: - Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma. - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma. - Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La cámara instalada en la vivienda de la parte reclamada grabó imágenes de la parte reclamante y su hijo menor de edad, registrando también sonidos (la conversación mantenida entre ambos y la parte inicial de la conversión mantenida entre el menor y la persona que abrió la puerta de la vivienda y le atendió). Así se refleja en el vídeo con la grabación que forma parte de este expediente. Dicho vídeo, cuya grabación se inicia el ***FECHA.1 a las (…), muestra imágenes del porche de la vivienda de la parte reclamada, vecina del reclamante, donde se encuentra situada la cámara, así como de la vía pública y de las viviendas y vehículos que se encuentran enfrente de dicha vivienda. La grabación capta las imágenes y el sonido de una conversación mantenida entre el reclamante y su hijo menor de edad delante de la puerta de la vivienda de dicha vecina, antes de que este último (…). (…). SEGUNDO: Los padres del menor que aparece en el vídeo no dieron su consentimiento para la grabación y, posterior difusión, de las imágenes de su hijo por la cámara instalada en la vivienda de la parte reclamada. La documentación relativa a la denuncia, remitida por la Guardia Civil a la AEPD, se destaca en varias ocasiones que los padres del menor no habían consentido la difusión de dichas imágenes, ni la grabación de las mismas: En el oficio de 5 de diciembre de 2023, por el que la Guardia Civil remite la denuncia presentada ante ellos por la parte reclamante, en el apartado denominado “INFRACCIONES OBSERVADAS” se indica: “INFRACCIONES OBSERVADAS: -Difusión imágenes de un menor de edad, sin consentimiento de padres, madres o tutores” (el subrayado es de la AEPD). En el escrito de denuncia formulado por el reclamante, se indica: “(…) una de las vecinas le envió un vídeo donde se observa a el y su hijo en la entrada de la vivienda llegando incluso a escucharse la conversación y (…). Que dicho vídeo lo ha difundido sin el consentimiento tanto de el denunciarte ni el de su pareja, madre del menor, por medio de la aplicación de mensajería instantanea Whatsapp.” (el subrayado es de la AEPD). En la documentación aportada por el denunciante se afirma: “Que en ningún momento ni mi cónyuge, ni yo hemos autorizado la difusión de tales imágenes.” (el subrayado es de la AEPD). “-Que en ningún caso he consentido ni tenía conocimiento que se venía realizando tal captura de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 -Que en ningún momento se ha autorizado, pues no cabe algo así, el uso y difusión de estas imágenes y video tan hirientes que no buscan más que un perjuicio.” (el subrayado es de la AEPD). TERCERO: E.E.E., hijo de la parte reclamante, cuyas imágenes y voz figuran en el vídeo que consta en este expediente, es menor de edad y tiene reconocido (…). En relación con esta cuestión, la documentación relativa a la denuncia, remitida por la Guardia Civil a la AEPD incluye: - Una fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor por el anverso y el reverso. - Un certificado (…). CUARTO: La parte reclamada envió un mensaje a varios vecinos de la Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1 indicando que el menor, hijo del reclamante, (…). La denuncia remitida por la Guardia Civil a la AEPD incluye una captura de imagen del móvil de la madre del menor en el que se ve un mensaje enviado por la parte reclamada a la Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1 con el siguiente texto en inglés: “(…). En la parte inferior figura otro mensaje en castellano enviado a varias personas con el siguiente texto: (…).” QUINTO: La parte reclamada difundió el vídeo con la grabación del menor a otras personas a través de WhatsApp: La denuncia remitida por la Guardia Civil a la AEPD incluye una captura de imagen del teléfono de Dña. D.D.D., (…), a las 07:28 que muestra que ha recibido un mensaje procedente de la parte reclamada, junto con el vídeo de la parte reclamante y de su hijo menor de edad que obra en este expediente. La referida denuncia incluye una segunda captura de pantalla que muestra el perfil de la parte reclamada (B.B.B.), así como un mensaje enviado a las 17:09 dirigido a la presidenta de la Comunidad de Propietarios con el siguiente texto: (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 En la parte inferior figura el video de la parte reclamante y el menor, que obra que este expediente, enviado a las 11:35 (…) (en la parte superior del vídeo se destaca que el mismo ha sido reenviado). En el acta de declaración ante la Guardia Civil Dña. D.D.D. corrobora la parte reclamada le envió un vídeo de la parte reclamante, junto con su hijo menor, en la puerta de la vivienda de la parte reclamada. SEXTO: El número de móvil que figura en las capturas de pantalla que acompañan a la denuncia indican que el número de móvil de la parte reclamada es ***TELÉFONO.1. Número de teléfono móvil que coincide con el reflejado por la Guardia Civil en la diligencia de exposición de fecha 27 de noviembre de 2023, en la que se identifica a la propietaria de la vivienda donde se encuentra situada la cámara. SÉPTIMO: La cámara instalada en la vivienda de la parte reclamada capta imágenes de las viviendas que se encuentran enfrente, así como de la vía pública, tal y como refleja el vídeo con la grabación de imágenes del menor y de su padre, que forma parte de este expediente. OCTAVO: No había instalado un cartel informativo que advirtiera de la existencia de la cámara. En relación con esta cuestión, la Diligencia de exposición elaborada por la Guardia Civil de fecha 27 de noviembre de 2023 destaca: “Diligencia de exposición En ***LOCALIDAD.1 (Alicante), siendo las (…) horas del día 27 de noviembre de 2023, actuando como Fuerza Instructora de las presentes diligencias el Agente (…) y el Agente (…), por medio de la presente se hace constar que: Que tras tener conocimiento por denucia interpuesta en el Puesto de la Guardia civil de ***LOCALIDAD.1 por unas grabaciones a un menor desde una vivienda hacia las zonas comunes de la urbanización se acude a ***DIRECCIÓN.1 para identificar a la propietaria de la vivienda donde supuestamente esta instalada la cámara de vigilancia. Que una vez personados en la vivienda se observa junto al telefonillo de dicha vivienda la citada camara y no se observa ningun tipo de cartel informativo sobre la grabación de imagenes. Que se procede a identificar a la propietaria de la vivienda explicándole claramente el motivo de la actuación, siendo sus datos los siguientes: Dña. B.B.B., NIF (NIE) ***NIF.1, nacida el (…), teléfono ***TELÉFONO.1, con domicilio en ***DIRECCIÓN.1” (subrayado de la AEPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del Reglamento: "1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización del tratamiento de datos personales, toda vez que la parte reclamada ha captado y grabado imágenes de la parte reclamante y de su hijo menor. En la citada grabación, también ha quedado registrada la conversación mantenida entre el menor y su padre. Posteriormente, la parte reclamada ha difundido dicha grabación, que incluye imágenes y sonido, a través de WhatsApp. La parte reclamada ha realizado dicha actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios del tratamiento, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 III Obligación incumplida del artículo 6.1 del RGPD El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Dicho artículo prevé: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, la parte reclamada habría grabado y, posteriormente difundido a través de WhatsApp, un vídeo con imágenes y sonido de una conversación entre el menor y su padre (el reclamante), los momentos previos a que abran al menor la puerta de la vivienda de una vecina para (…), así como el inicio de una conversación entre el menor y la persona que abre la puerta (hechos probados primero y quinto). La documentación relativa a la denuncia, remitida por la Guardia Civil a la AEPD, se destaca en varias ocasiones que los padres del menor no habían consentido ni la grabación ni la difusión de dichas imágenes (hecho probado segundo): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 En el oficio de 5 de diciembre de 2023, por el que la Guardia Civil remite la denuncia presentada ante ellos por la parte reclamante, en el apartado denominado “INFRACCIONES OBSERVADAS” se indica: “INFRACCIONES OBSERVADAS: -Difusión imágenes de un menor de edad, sin consentimiento de padres, madres o tutores” (el subrayado es de la AEPD). En el escrito de denuncia formulado por el reclamante, se indica: “(…) una de las vecinas le envió un vídeo donde se observa a él y su hijo en la entrada de la vivienda llegando incluso a escucharse la conversación y (…). Que dicho vídeo lo ha difundido sin el consentimiento tanto del denunciarte ni el de su pareja, madre del menor, por medio de la aplicación de mensajería instantanea Whatsapp.” (el subrayado es de la AEPD). En la documentación que compaña a la denuncia se afirma: “Que, en ningún momento ni mi cónyuge ni yo, hemos autorizado la difusión de tales imágenes.” (el subrayado es de la AEPD). “-Que en ningún caso he consentido ni tenía conocimiento que se venía realizando tal captura de video -Que en ningún momento se ha autorizado, pues no cabe algo así, el uso y difusión de estas imágenes y video tan hirientes que no buscan más que un perjuicio.” (el subrayado es de la AEPD). En el Anexo del Atestado nº (…), integrado por diversa documentación aportada por la parte reclamante, figuran elementos que demuestran que el vídeo de la parte reclamante y su hijo fue difundido a través de WhatsApp por la parte reclamante (hecho probado quinto): -Capturas de pantalla del teléfono de Dña D.D.D. en las que se muestra el envío del vídeo del menor por la parte reclamada. También se observa que el vídeo ha sido reenviado (es decir, que ya había sido enviado previamente a través de WhatsApp). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, imputable a la parte reclamada, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Obligación incumplida del artículo 5.1
- c)del RGPD El art. 5.1
- c)del RGPD, al regular los Principios relativos al tratamiento, dispone lo siguiente: 1. Los datos personales serán: “
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas de videovigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y el responsable del tratamiento, en su caso, de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen o imágenes del espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual Ley Orgánica 4/1997, 4 agosto, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Las cámaras deben ceñirse a la protección del inmueble de su titularidad de tal manera que no afecten a zona de terceros que se vean intimidados por las mismas, al afectar a su zona de libre tránsito. La grabación, aportada junto con la denuncia, muestra que la cámara instalada capta imágenes de las viviendas que se encuentran enfrente, así como de la vía pública (hecho probado séptimo). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1
- c)del RGPD. VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, imputable a la parte reclamada, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Obligación incumplida del artículo 13 del RGPD La instalación de una videocámara conlleva la obligación ineludible de advertir la presencia de la misma mediante un dispositivo informativo, en lugar suficientemente visible, identificando al menos la existencia del tratamiento, la identidad del responsable, y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En este sentido, el artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En la denuncia presentada ante la Guardia Civil se destaca que la cámara capta imágenes zonas comunes, grabando imágenes de las mismas, y que no hay ningún cartel que avise de dicha cámara. Asimismo, en la Diligencia de exposición elaborada por la Guardia Civil, se indica que el día 27 de noviembre de 2023 han constatado que no hay ningún tipo de cartel informativo (hecho probado octavo): “Que una vez personados en la vivienda se observa junto al telefonillo de dicha vivienda la citada cámara y no se observa ningún tipo de cartel informativo sobre la grabación de imágenes.” (el subrayado es de la AEPD). Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD, que regula la “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”, prevé: “ Artículo 13 Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; (…) 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. (…)” Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD. VIII Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción del Artículo 13 del RGPD, imputable a la parte reclamada, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1.En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.” IX Sanciones Cada una de dichas infracciones puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. 1. Sanción por la infracción del artículo 6.1. del RGPD De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 6.1 del RGPD, a la parte reclamada como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta: Como agravante, lo dispuesto en el artículo 76. 2
- f)de la LOPDGDD: “
- f)La afectación a los derechos de los menores” Las imágenes que habrían sido difundidas a través de WhatsApp pertenecen a un menor (…). A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 2400,00 euros. 2. Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 300,00 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 3. Sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 300,00 euros. X Adopción de medidas Al haberse confirmado las infracciones, procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por: - Una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2400,00 euros. - Una infracción del Artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300,00 euros. - Una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300,00 euros. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas: En el plazo de 2 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, la parte reclamada deberá retirar la cámara o bien reorientarla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2 primer párrafo de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 En caso de que se optara por reorientar la cámara y la misma captara algún espacio proporcional de la vía pública, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 primer párrafo de la LOPDGDD: Acredite que dicha cámara no capta sonidos procedentes de la vía pública. Acredite que ha situado el preceptivo cartel informativo en un lugar visible. Acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es