1/12 Procedimiento Nº PS/00199/2014 RESOLUCIÓN: R/01723/2014 En el procedimiento sancionador PS/00199/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX), vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil de TORRELAVEGA (Patrulla Fiscal y de Fronteras de POLANCO), comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por las cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX) (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "CLUB XXXX" ubicado en el Barrio ***BARRIO.1, Cantabria, sin carteles de zona videovigilada, sin formularios de acceso para los afectados y enfocando hacia vía pública. Con fecha 8 de mayo de 2013, ésta Agencia dictó resolución de Apercibimiento con referencia A/00034/2013, en la que se declaraban como hechos probados que: “PRIMERO: Con fecha 12/03/2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Guardia Civil, Comandancia de Santander, Compañía de Torrelavega, Patrulla Fiscal y de Fronteras de Polanco (en la sucesivo Guardia Civil), que informa sobre la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento con denominación comercial "Club XXXX" cuyo titular es la entidad Suministros del Besaya, S.L., sin carteles de zona videovigilada. SEGUNDO: Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, La Patrulla de la Guardia Civil citada en el Hecho Probado Primero informa que Suministros del Besaya, S.L. ha dispuesto cuatro carteles informativos, dos en el exterior y dos en el interior, que informan que la instalación de videovigilancia en la zona y hacen referencia a la LOPD. Los dos carteles del interior añaden como responsable y domicilio para el ejercicio de los derechos la siguiente información: CLUB XXXX, LA MADRID – CANTABRIA, mientras que los carteles del exterior carecen de toda información sobre el responsable y domicilio. Asimismo, informa que Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador y que existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación. TERCERO: Con fechas 07/02/2013 y 26/04/2013, por la Subdirección General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Inspección de Datos se accedió al Registro General de Protección de Datos y se verificó que no figura inscrito ningún fichero cuya titularidad corresponda a la entidad Suministros del Besaya, S.L.” En la referida resolución, se acordó: “1.- APERCIBIR (A/00034/2013) a SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 5 y 26 de la LOPD, tipificadas como leves en los artículos 44.2.
- c)y 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, en su redacción aprobada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. (…) 2.- REQUERIR a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5 y 26 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. a establecer unos carteles informativos que ofrezcan la información prevista reglamentariamente; y a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de todos los ficheros de datos de carácter personal cuya titularidad corresponda a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L.. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando copia de los carteles informativos que se instalen y la solicitud de inscripción de los ficheros.” En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02720/2013, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Para la comprobación del cumplimiento del requerimiento instado por la Agencia, se abrió el presente expediente de investigación E/02720/2013. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 26 de septiembre, en el marco de las actuaciones practicadas de oficio por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en resolución de fecha 7 de mayo de 2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00034/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CLUB XXXX situado en el Barrio la Venta 34, Lamadrid-Valdaliga, Cantabria, y no habiendo recibido aún contestación a nuestro requerimiento anterior, se solicitó nuevamente de la entidad denunciada que, en el plazo de diez días hábiles nos hiciera llegar: Fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelo de cartel informativo de zona videovigilada con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/ Logo_videovigilancia_Version_2.6.pdf Código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición el sistema NOTA en la web www.agpd.es que le permite realizar la inscripción de fichero vía telemática mediante Internet. Dicho requerimiento obra en el expediente, acusado de recibo con fecha 1 de octubre de 2013. Con fecha 17 de diciembre de 2013, en el marco de las señaladas actuaciones, y no habiendo recibido aún contestación a nuestro requerimiento, se reiteró la correspondiente solicitud a la entidad denunciada con el mismo contenido y plazo que el anterior. Con fecha 16 de enero de 2014, el funcionario actuante plasma en el expediente una DILIGENCIA para hacer constar que “con fecha 17 de diciembre de 2013, el funcionario que suscribe se puso en comunicación telefónica con D. A.A.A., orientándole sobre la importancia del requerimiento de información que había recibido el CLUB XXXX el pasado 1 de octubre de 2013”. Asimismo, se le indicó que volvería a enviarse, con fecha 17 de diciembre, una nueva copia de dicho requerimiento al domicilio que figura en las actuaciones. Con fecha 16 de enero de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicita colaboración de la Guardia Civil (Patrulla Fiscal y de Fronteras de POLANCO), para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 aspectos señalados a continuación: Fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. Documento justificativo de la inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. Con fecha 30 de enero de 2014, tiene entrada en la Agencia el oficio de la Guardia Civil, confeccionado en contestación a nuestra solicitud de colaboración, en el que se indica que: “Sobre el aspecto “Fotografías del cartel o carteles del local….”, se adjunta informe fotográfico anexo al presente escrito, haciéndose patente en dos de ellas, como se puede apreciar, al titular del sistema de videovigilancia ante quien pueden ejercitarse los derechos referidos en la Ley (O.) de Protección de Datos, y en las dos restantes, no se refleja (los carteles localizados junto a la puerta principal y lateral). En referencia al documento acreditativo de inscripción en el fichero del Registro General de la Agencia de Protección de Datos, significar que NO existe tal documento; una vez revisada la factura de instalación del sistema de videovigilancia, no se menciona este aspecto, aún cuando el titular del establecimiento comenta que pensaba que de todo lo referente a ello se había ocupado la citada empresa.” Según se aprecia, en el reportaje fotográfico anexo al informe remitido por la Guardia Civil, efectivamente, si bien en los carteles colocados en el interior del local se hace mención al Responsable del fichero (sin indicación del domicilio de éste), en los otros dos, situados en el exterior, dicha mención no aparece explicitada, viéndose sustituida por una mención a lo que, según parece, podría ser el nombre de una empresa, SERPROCAN, y un número de teléfono (que podría deducirse que corresponde al de dicha empresa). Con fecha 10 de febrero de 2014, el funcionario actuante plasma en el expediente DILIGENCIA para hacer constar que en esa fecha se adjunta al expediente la impresión de la siguiente información obtenida del Registro General de Protección de Datos: “No se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea SUMINISTROS DEL BESAYA S.L. relativos a VIDEOVIGILANCIA”. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX), por la presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 CUARTO: En fechas 14 y 15 de abril de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, por medio del servicio de correos, con el resultado de “Ausente reparto”. Con fecha 5 de mayo de 2014, se envió para su notificación el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, mediante su exposición en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Valdáliga, Cantabria. El edicto estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Valdáliga, Cantabria desde el 9 al 28 de mayo de 2014. El 10 de mayo de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 5 y 26 de la LOPD, tipificadas como leves en los artículos 44.2.
- c)y 44.2.
- b)respectivamente de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes: 1.- CUMPLA lo previsto en los artículos 5 y 26 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. a establecer unos carteles informativos que ofrezcan la información prevista reglamentariamente; y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 inscripción en el Registro General de Protección de Datos de todos los ficheros de datos de carácter personal cuya titularidad corresponda a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L.. 2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando copia de los carteles informativos que se instalen y la solicitud de inscripción de los ficheros.” En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/02720/2013. Con fechas 26 de septiembre y 17 de diciembre de 2013, con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00034/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CLUB XXXX situado en el Barrio la Venta 34, Lamadrid-Valdaliga, Cantabria, se reiteró al imputado lo requerido en la resolución del mencionado procedimiento de apercibimiento. CUARTO: Figura en el expediente Diligencia en la que se hace constar que, “con fecha 17 de diciembre de 2013, el funcionario que suscribe se puso en comunicación telefónica con D. A.A.A., orientándole sobre la importancia del requerimiento de información que había recibido el CLUB XXXX el pasado 1 de octubre de 2013”. QUINTO: Con fecha 16 de enero de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se solicita colaboración de la Guardia Civil (Patrulla Fiscal y de Fronteras de POLANCO), para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar los términos del cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Agencia. En el informe remitido por la Guardia Civil, se observa que en los carteles colocados en el interior del local se hace mención al responsable del fichero (sin indicación del domicilio de éste), mientras que en los otros dos, situados en el exterior, dicha mención no aparece explicitada, mostrándose el nombre de una empresa, SERPROCAN, y un número de teléfono (que podría deducirse que corresponde al de dicha empresa). SEXTO: Con fecha 10 de febrero de 2014, se suscribe DILIGENCIA en el expediente para hacer constar que en esa fecha se adjunta al expediente la impresión de la siguiente información obtenida del Registro General de Protección de Datos: “No se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea SUMINISTROS DEL BESAYA S.L. relativos a VIDEOVIGILANCIA”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 7 de mayo de 2013, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 • • • acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 26, LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Con fechas 26 de septiembre y 17 de diciembre de 2013, con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en la resolución de fecha 7 de mayo de 2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00034/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial CLUB XXXX situado en el Barrio la Venta 34, Lamadrid-Valdaliga, Cantabria, se reiteró al imputado lo requerido en la resolución del mencionado procedimiento de apercibimiento. Figura en el expediente Diligencia en la que se hace constar que, “con fecha 17 de diciembre de 2013, el funcionario que suscribe se puso en comunicación telefónica con D. A.A.A., orientándole sobre la importancia del requerimiento de información que había recibido el CLUB XXXX el pasado 1 de octubre de 2013”. Con fecha 16 de enero de 2014, se solicita colaboración de la Guardia Civil (Patrulla Fiscal y de Fronteras de POLANCO), para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar los términos del cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Agencia. En el informe remitido por la Guardia Civil, se observa que en los carteles colocados en el interior del local se hace mención al responsable del fichero (sin indicación del domicilio de éste), mientras que en los otros dos, situados en el exterior, dicha mención no aparece explicitada, mostrándose el nombre de una empresa, SERPROCAN, y un número de teléfono. Con fecha 10 de febrero de 2014, se suscribe DILIGENCIA para hacer constar que en esa fecha se adjunta al expediente la impresión de la siguiente información obtenida del Registro General de Protección de Datos: “No se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea SUMINISTROS DEL BESAYA S.L. relativos a VIDEOVIGILANCIA”. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 7 de mayo de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. V El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). VI Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX), por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SUMINISTROS DEL BESAYA, S.L. (CLUB XXXX). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es