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PS-00199-2016

1/9 Procedimiento PS/00199/2016 RESOLUCIÓN R/02781/2016 En el procedimiento sancionador PS/00199/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Securitas Direct España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que con fecha 04/05/2015 remitió un escrito a Securitas Direct España SAU (Securitas Direct) solicitando la baja de Asnef por deuda no procedente y la baja del servicio, así como la cancelación de sus datos personales. Con fecha 17/05/2015 Securitas Direct le comunica la resolución del contrato y la anulación de las facturas emitidas con posterioridad al mes de octubre de 2014 dando por finalizada la relación contractual sin que existiese saldo u obligación pendiente alguna. Pese a ello, incluyeron sus datos en Asnef el 24/04/2015, y después de solicitar la cancelación no han procedido a darle de baja. Aporta copia de los numerosos documentos a los que los hechos se refieren. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas de investigación. El Servicio de Inspección de esta Agencia solicita información a Equifax y Securitas Direct, y -tras recibir los respectivos informes- concluye con la emisión del informe de actuaciones. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Securitas Direct realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos y las normas reglamentarias relacionadas con la inclusión en los ficheros de morosos: los datos personales del denunciante son incluidos en el fichero Asnef asociados al importe de vencimientos impagados de facturas emitidas -relativas a periodos posteriores a la terminación de la relación contractual- y sin que haya sido acreditada la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos. CUARTO: Con fecha 30 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Securitas Direct España SAU, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. Fue notificado dicho acuerdo a denunciante y denunciada. Securitas Direct presentó alegaciones. Solicita el archivo de actuaciones por inexistencia de falta o infracción, subsidiariamente solicita una sanción por el importe mínimo de las leves conforme al art. 45.5 y 4 de la LOPD. A dicho fin hace constar que tramitó la baja del servicio cuando recibió el burofax del denunciante el día 07/05/15; reclamó el pago por vía telefónica y correo postal antes de la inclusión en Asnef y tras recibir el citado burofax decidió dejar de reclamar los impagados y condonar la deuda el 11/05/15. QUINTO: Con fecha 29/06/16, se inició el período de práctica de pruebas y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 acordaba: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Securitas Direct España SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05270/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00199/2016 presentadas por Securitas Direct España SAU, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Se advierte a denunciante y denunciada de la posibilidad de aportar los documentos que estimen necesarios a sus intereses relacionados con la infracción del art 4.3 de la LOPD, siempre que no hayan sido aportados antes. Especialmente los documentos acreditativos de la relación contractual y las notificaciones con él relacionadas remitidas a la parte contraria. SEXTO: Con fecha 13/09/16 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde imponer a Securitas Direct España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. QUINTO: Con fecha 07/10/16 tuvo entrada escrito de Securitas Direct de alegaciones a la propuesta. Solicita, como en las alegaciones al acuerdo de inicio, el archivo de las actuaciones por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, que la sanción sea por el importe mínimo de las leves en base al art. 45.5 y 4 de la LOPD. Alega haber realizado de forma correcta la gestión de reclamación de la deuda y el requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial por el importe exacto y por el concepto debido. Como atenuantes refiere hasta siete circunstancias de las contempladas en el 45.4, pero ninguna del 45.5. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- El denunciante A.A.A. figura (informe de 10/11/15) en la base de datos de Securitas Direct España SAU (Securitas Direct) como titular del contrato nº ***CONTRATO.1 (fue alta el 17/10/05 en base al contrato firmado en esa fecha) con los datos de su domicilio teléfono fijo, correo electrónico y la cuenta bancaria para domiciliación de pagos. (Folios 65-70, 12-13, 90-128) 2 --- Securitas Direct emite facturas mensuales que son cargadas en la cuenta bancaria del denunciante para su abono. Todas son abonadas hasta que en octubre de 2014 es devuelta la primera por importe de 41,42 €, fueron devueltas las siguientes hasta que en 10/05/15 el importe deudor era de 296,9 €, conforme consta en la base de datos de la compañía. (Folios 65, 71-81) 3 --- El denunciante se dirigió a Securitas Direct -en la base de datos figuran contactos en ese sentido- en varias ocasiones: 03/06/14, por correo electrónico el denunciante solicita la baja del contrato nº C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 ***CONTRATO.1 que firmó el 17/10/05 para la protección de la vivienda de su domicilio, al terminar la anualidad indicando la dirección exacta y su DNI. Queda anotado que le respondieron "pasamos nota a un gestor para realizar su solicitud lo antes posible". Días después le solicitan que envíe por fax la solicitud indicando el nº de contrato, su nombre, DNI, firma y la fecha que quiere cancelar el servicio. (Folios 15-17, 83) 09/06/14, el denunciante por fax enviado al ***FAX.1 de Securitas Direct les confirma su solicitud de cese el 17/10/14 en el contrato ***CONTRATO.1, con su dirección de domicilio su nombre y sus apellidos su DNI y su firma. Con recordatorios por email el 05 y 09/09/14.(folios 18-20) 03/11/14, por correo electrónico el denunciante reclama la baja, pues acaba de serle cargado un recibo y va a proceder a devolverle por no encontrar ese cargo ajustado a derecho; se le informa que no remitió la documentación que se le pidió. El denunciante lo envía por burofax, tiene entrada el 07/05/15. Le informan de la confirmación de la baja con efectos de 31/10/14 y la cancelación de la deuda. (Folios 2122, 83-87, 129-133,9) 4 --- 21/04/15, escrito de Securitas Direct dirigido al denunciante informándole que sigue sin regularizarse la deuda con la compañía, que sus datos serán incluidos en Asnef y que puede hacer transferencia de 253,16 € a una cuenta de La Caixa que se le indica. Dos días más tarde sus datos son incluidos en Asnef asociados a una deuda de 124,26 €. (Folios 14, 11) 5 --- 11/05/15, fecha de baja en Asnef de los datos del denunciante asociados a una deuda de 124,26 € (vencimientos impagados entre 10/10/14 y 10/01/15) que había sido anotada por Securitas Direct el 23/04/15. (Folios 32, 37, 11) 6 --- 19/05/15, fecha de solicitud de cancelación de datos en Asnef presentada por el denunciante, con respuesta de Equifax informándole que en el fichero no figuran datos asociados a su identificador. (Folios 39-59) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Securitas Direct es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. El denunciante solicita a Securitas Direct la baja en el servicio que tiene contratado con dicha compañía cuando concluya la anualidad en curso (17/10/14). Lo solicita con meses de antelación por correo electrónico, por fax y lo reitera con dos correos electrónicos. Sin embargo la compañía no le tramita la baja. Cuando carga en la cuenta del denunciante la cuota del mes de octubre reclama a la compañía porque le incluye la mensualidad completa y no 17 días, se suceden las reclamaciones a medida que se cargan las cuotas de las mensualidades siguientes. Se le reclama el pago de varias cuotas pero sin fijar el plazo para el pago, se le avisa de su inclusión en Asnef, pero cuando recibe este aviso fechado el 21/04/15 ya había sido incluido en Asnef (23/04/15). Ese escrito no puede ser considerado como la notificación de requerimiento previo de pago a la inclusión en Asnef, pues para ello debiera haber establecido un plazo para efectuar el pago y advertirle que -concluido dicho plazo sin haberlo hechosus datos personales serian incluidos en Asnef asociados a esa deuda. Tampoco ha quedado acreditado, en su contrato no consta, que -en caso de impago de las cuotas vencidas- sus datos personales podrán ser incluidos asociados a dicha deuda en Asnef o cualquier fichero de solvencia patrimonial. En los hechos probados ha quedado acreditado que la deuda reclamada se refiere a periodos posteriores a la baja en el servicio debidamente solicitada, resultando inexacta. En resumen, la inclusión -en todo caso- ha sido realizada sin que se acredite que la deuda es cierta y exigible, y sin haber notificado debidamente al denunciante el requerimiento previo de pago antes de cada inclusión en el fichero de morosos. Ha de concluirse que Securitas Direct ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Securitas Direct, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Securitas Direct ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la inclusión en Asnef en abril de 2014 hasta mayo de 2015. (45.4.a)) --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Securitas Direct es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de seguridad de viviendas a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.5.c)) --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Securitas Direct hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional, una de los más importantes en el sector en Europa. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.5.d)) --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.5.f)) --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. 45.5.
  25. i)El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Securitas Direct España SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Securitas Direct España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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