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PS-00199-2017

1/10 Procedimiento Nº PS/00199/2017 RESOLUCIÓN: R/02173/2017 En el procedimiento sancionador PS/00199/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 3 de mayo de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00199/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 9 de mayo de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que: La compañía Equifax Ibérica, S.L. le informa que sus datos personales están incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “ASNEF”, desde el 24 de febrero de 2014, por la entidad SIERRA CAPITAL con la que no ha tenido ningún tipo de relación mercantil o comercial y que no se ha dirigido en ningún momento al denunciante para informarle de la deuda. Que se ha dirigido a la entidad SIERRA CAPITAL solicitando la cancelación de sus datos personales y le dan respuesta aduciendo que no ha ejercitado correctamente sus derechos siendo absolutamente incierto. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Respuesta dada por la entidad Equifax Ibérica, S.L., el día 15 de marzo de 2016, al denunciante mediante el que dan respuesta al ejercicio del derecho de acceso informando que constan sus datos registrados en el fichero “ASNEF”, por la entidad informante SIERRA CAPITAL, por importe de 86,77€, con fecha de alta el 24 de febrero de

  1. La dirección postal que consta del denunciante asociado a dicha incidencia “(C/...1) (La Rioja)”.  Escrito del denunciante dirigido a SIERRA CAPITAL, el día 1 de abril de 2016, en el que indica lo siguiente “Por medio de la presente me dirijo a Uds., al amparo de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, en el Real Decreto 1720/2007 y en la Instrucción 1/1995 (…), a fin de requerirles la cancelación de mis datos por su parte en el fichero Asnef Equifax por una presunta deuda de 86,77€ que en ningún caso reconozco y en ningún momento me ha sido justificada (…)”. No acredita adjuntar DNI.  Respuesta dada por SIERRA CAPITAL al denunciante, con fecha de 14 de abril de 2016, en el que comunican “En respuesta a la reclamación cursada por usted sobre los derechos ARCO de los datos de carácter personal que obran en nuestro fichero con titularidad de Sierra Capital, le comunicaciones que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica 15/1999, la solicitud no reúne los requisitos necesarios por lo que solicitamos la subsanación de los mismos. Necesitamos que en su solicitud nos haga saber el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que quiere ejercer: Acceso/Rectificación/Cancelación/Oposición. Recuerde que debe incluir copia de la documentación necesaria acreditativa para poder tramitar el derecho solicitado”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., teniendo conocimiento de que:  La compañía SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en fecha de 22 de enero de 2014, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles. Se adjunta copia de la escritura de elevación a público y protocolización de dicho contrato.  El denunciante presenta reclamación ante SIERRA CAPITAL pero sin aportar documento acreditativo de su identidad, ni documentación alguna que justifique la improcedencia de la deuda reclamada y sin indicar el dato que rectifica, se aporta copia de la reclamación y de la respuesta que coincide con la documentación aportada por el denunciante. No constando reclamaciones posteriores del denunciante.  Las direcciones que figuran en el sistema de información de SIERRA CAPITAL asociadas al denunciante son las siguientes: Facilitada por VODAFONE para el envío de correspondencia en virtud del contrato de cesión: (C/...1) (La Rioja) Dirección de facturación proporcionada por el contratante a la teleoperadora: (C/...2) (La Rioja)  Según los datos facilitados por VODAFONE a SIERRA CAPITAL la deuda cedida asciende a 86,77€ por los servicios de la línea ***TEL.1, por las facturas de abril a junio de 2011, la dirección postal que consta en las facturas es (C/...2) (La Rioja), se adjunta copia de dichas facturas.  Con fecha de 29 de enero de 2014, las compañías VODAFONE y SIERRA CAPITAL comunican al denunciante, a la dirección (C/...1) (La Rioja), la cesión de créditos y requerimiento de deuda en los siguientes términos: “Comunicación importante respecto a su contrato con VODAFONE (…), SIERRA CAPITAL ha adquirido a VODAFONE el saldo pendiente derivado del contrato de telefonía suscrito por Vd. con dicha entidad, con fecha de 4 de enero de 2011 (…), mediante el abono de la misma a SIERRA CAPITAL., el saldo total pendiente asciende a 86,77€. Igualmente, le informamos de que en el caso de que no regularice su situación en un plazo de 10 días sus datos podrán ser aportados al fichero ASNEF de solvencia patrimonial y crédito a instancias de SIERRA CAPITAL (…)”. En el pie de página consta el código ***NT.
  2. Dicha comunicación fue realizada por Equifax Ibérica, S.L., en el ámbito del Contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito, de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por las tres sociedades, se adjunta copia.  La compañía BB DATA PAPER, S.L. por encargo de la mercantil Equifax Ibérica, S.L., realizó la notificación con referencia ***NT.1 a A.A.A., con fecha de proceso el 30 de enero de 2014 y fue puesta en el Servicio Postal de Unipost, en fecha 10 de febrero de 2014, según consta en TESTIMONIO EN RELACION, del notario del contenido de un ordenador portátil que contiene archivos con la relación de las comunicaciones y notificaciones realizadas por BB DATA PAPER, S.L., en virtud de sus contratos con Equifax Ibérica, S.L.. Se adjunta copia del citado Testimonio.  Según consta en Nota de entrega emitida por UNIPOST, S.A., de fecha 10 de febrero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 2014, del cliente de Equifax Ibérica, S.L., se pusieron o disposición 67111 envíos, consta sello y fecha del receptor UNIPOST.  La compañía Equifax Ibérica, S.L. certifica, como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de SIERRA CAPITAL, en virtud de contrato marco, celebrado el 24 de octubre de 2012, entre Equifax Ibérica, S.L. y SIERRA CAPITAL, que nos consta que, la carta de notificación de requerimiento previo de pago ***NT.1, generada en Equifax Ibérica, S.L., el 29 de enero de 2014, procesada por el prestador del servicio BB DATA PAPER, S.L., con fecha de 30 de enero de 2014, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha de 10 de febrero de 2014, dirigida a A.A.A., (C/...1) (La Rioja), ha sido devuelta por motivo “DESCONOCIDO” en fecha 18 de marzo de 2014 al apartado de Correos designado para tal efecto. Se adjunta copia del citado certificado.  Se ha procedido a la recompra de la deuda por parte de VODAFONE, el 1 de julio de 2016, entidad que tras la recepción del requerimiento de la AEPD en el ámbito de las presentes actuaciones ha solicitado la baja de los datos del denunciante del fichero ASNEF con fecha de 4 de julio de
  3. Por lo tanto, en el presente caso, se denuncia que los datos personales de A.A.A. están incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito “ASNEF”, desde el 24 de febrero de 2014, a solicitud de la entidad SIERRA CAPITAL con la que manifiesta no haber tenido ningún tipo de relación mercantil o comercial, así como no haber recibido requerimiento previo de pago para informarle de la deuda. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia se desprende que el denunciante tenía contratados los servicios de la línea móvil ***TEL.1 con VODAFONE, siendo la falta de pago de las facturas de abril a junio de 2011, lo que generó la deuda objeto del presente caso. Con fecha de 29 de enero de 2014, las compañías VODAFONE y SIERRA CAPITAL remitieron carta al denunciante para comunicarle que SIERRA CAPITAL había comprado a VODAFONE la deuda pendiente, la cual ascendía a 86,77€. En dicho escrito se le informaba además de que en el caso de que no regularizara su situación en un plazo de 10 días sus datos podrían ser incluidos en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial y crédito a instancias de SIERRA CAPITAL. Sin embargo, dicha comunicación no fue recibida por el denunciante, ya que EQUIFAX IBERICA S.L, como entidad gestora de las notificaciones de requerimiento de pago de SIERRA CAPITAL, le hace saber a dicha entidad que dicha notificación ha sido devuelta el 18/03/
  4. al apartado de Correos designado para tal efecto. Pese a ello, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 24 de febrero de 2014, y no procede a solicitar en ningún momento su baja, hasta que VODAFONE, el 1 de julio de 2016 recompra la deuda a SIERRA CAPITAL y tras conocer la denuncia presentada ante esta Agencia, procede a solicitar la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, el día 4 de julio de
  5. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017 formuló alegaciones, significando, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “SIERRA CAPITAL, VOFAFONE ESPAÑA S.A.U. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., suscribieron un contrato de prestación de servicios, en fecha 24 de octubre de 2012, por el que las dos primeras realizaban el encargo a la última de la generación, impresión, ensobrado, puesta a disposición de los servicios postales, envío y gestión de devoluciones de las cartas de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de los deudores de los que SIERRA CAPITAL era cesionaria respecto de los créditos de los que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. era cedente. (…) EQUIFAX certificó que la meritada comunicación de cesión de crédito y requerimiento previo de pago enviada al reclamante fue devuelta, indicando como motivo de la citada devolución <<DESCONOCIDO>> (…) El procedimiento de envío de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de los créditos cedidos se realiza siempre mediante EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como tercera entidad independiente, cuyo procedimiento ha sido validado por esta Agencia y es conforme al artículo 40 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante, RDLOPD). Ítem más, es un procedimiento diseñado “ad hoc” por dicha Compañía en connivencia con esta Agencia quién, mediante sanciones primero y Recomendaciones después, indicó cómo debía realizarse. Por consiguiente, si el envío de las meritadas comunicaciones se realiza mediante un procedimiento diseñado “ad hoc” por EQUIFAX IBERICA, S.L. para la Agencia y ésta lo ha validado en innumerables ocasiones, queda SOBRADAMENTE ACREDITADO el estricto cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 38 y 39 RLOPD” QUINTO: Con fecha 6 de junio de 2017, transcurrido el plazo de alegaciones que se concedió en el Acuerdo de iniciación del Procedimiento Sancionador nº PS/00199/2017, se acuerda abrir periodo de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02996/
  6. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00199/2017 presentadas por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que el denunciante tenía contratados los servicios de la línea móvil ***TEL.1 con VODAFONE, siendo la falta de pago de las facturas de abril a junio de 2011, lo que generó la deuda objeto del presente caso. Con fecha de 29 de enero de 2014, las compañías VODAFONE y SIERRA CAPITAL remitieron carta al denunciante para comunicarle que SIERRA CAPITAL había comprado a VODAFONE la deuda pendiente, la cual ascendía a 86,77€. En dicho escrito se le informaba además de que en el caso de que no regularizara su situación en un plazo de 10 días sus datos podrían ser incluidos en el fichero ASNEF de solvencia patrimonial y crédito a instancias de SIERRA CAPITAL. Sin embargo, dicha comunicación no fue recibida por el denunciante, ya que EQUIFAX IBERICA S.L, como entidad gestora de las notificaciones de requerimiento de pago de SIERRA CAPITAL, le hace saber a dicha entidad que dicha notificación ha sido devuelta, el 18/03/2014 al apartado de Correos designado para tal efecto. Pese a ello, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L, solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 24 de febrero de 2014, y no procede a solicitar en ningún momento su baja, hasta que VODAFONE, el 1 de julio de 2016 recompra la deuda a SIERRA CAPITAL y tras conocer la denuncia presentada ante esta Agencia, procede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 a solicitar la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, el día 4 de julio de
  7. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que la deuda que el denunciante mantenía con VODAFONE, fue vendida a SIERRA CAPITAL el 22/01/2014, remitiéndose al denunciante carta de requerimiento de pago a través de EQUIFAX IBÉRICA, como entidad gestora, en la que se le informaba de la cesión de deuda, y se le requería al pago de la misma, advirtiéndole de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no procedía al pago de dicha deuda. EQUIFAX IBÉRICA, entidad gestora de envíos de comunicaciones y requerimientos de pago, le comunica a SIERRA CAPITAL, que la carta remitida el 29/01/2014, requiriéndole el pago al denunciante consta como devuelta, por motivo “DESCONOCIDO” en fecha 18/03/2014 al apartado de Correos designado para tal efecto. Pese a ello SIERRA CAPITAL, solicitó la inclusión de los datos del denunciante, en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, el 24/02/2014, y no solicita en ningún momento su baja, hasta que VODAFONE, el 01/07/2016 recompra la deuda a SIERRA CAPITAL y tras conocer la denuncia presentada por el denunciante ante esta Agencia, procede a solicitar la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, el día 04/07/
  8. II Los hechos expuestos relativos a SIERRA CAPITAL, podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. III SIERRA CAPITAL, en escrito de alegaciones de fecha 25/05/2017, manifiesta entre otros aspectos lo siguiente: “SIERRA CAPITAL, VOFAFONE ESPAÑA S.A.U. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., suscribieron un contrato de prestación de servicios, en fecha 24 de octubre de 2012, por el que las dos primeras realizaban el encargo a la última de la generación, impresión, ensobrado, puesta a disposición de los servicios postales, envío y gestión de devoluciones de las cartas de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de los deudores de los que SIERRA CAPITAL era cesionaria respecto de los créditos de los que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. era cedente. (…) EQUIFAX certificó que la meritada comunicación de cesión de crédito y requerimiento previo de pago enviada al reclamante fue devuelta, indicando como motivo de la citada devolución <<DESCONOCIDO>> (…) El procedimiento de envío de las comunicaciones de cesión de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos de los créditos cedidos se realiza siempre mediante EQUIFAX IBÉRICA, S.L., como tercera entidad independiente, cuyo procedimiento ha sido validado por esta Agencia y es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 conforme al artículo 40 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante, RDLOPD). Ítem más, es un procedimiento diseñado “ad hoc” por dicha Compañía en connivencia con esta Agencia quién, mediante sanciones primero y Recomendaciones después, indicó cómo debía realizarse. Por consiguiente, si el envío de las meritadas comunicaciones se realiza mediante un procedimiento diseñado “ad hoc” por EQUIFAX IBERICA, S.L. para la Agencia y ésta lo ha validado en innumerables ocasiones, queda SOBRADAMENTE ACREDITADO el estricto cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 38 y 39 RLOPD” IV Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada – SIERRA CAPITAL,- solicita la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF, pese a que EQUIFAX, como entidad gestora de envíos de comunicaciones y requerimientos de pago de la entidad denunciada, le comunica que en fecha 18/03/2014, por motivo “DESCONOCIDO”, se produce la devolución de la carta de requerimiento de pago, remitida en su nombre, el 29/01/2014, al apartado de Correos designado para tal efecto. SIERRA CAPITAL, solicita la inclusión de los datos del denunciante, en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, el 24/02/2014, y no procede a solicitar en ningún momento su baja, hasta que VODAFONE, el 01/07/2016 recompra la deuda a SIERRA CAPITAL y tras conocer la denuncia presentada ante esta Agencia, procede a solicitar la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, el día 04/07/
  9. Así las cosas, debe tenerse en cuenta la SAN de 3 de noviembre de 2011, sala contencioso, sección 1ª, resolviendo el recurso nº 382/2011, establece que “ aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida”. En este sentido señalar que la documentación aportada en el escrito de alegaciones, no permite acreditar que el denunciante tuviera conocimiento del exigido requerimiento de pago que con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, debe realizarse, ya que dicha carta consta como devuelta. Por otro lado, se constata la falta de diligencia debida en el presente caso, desde el momento mismo de la contratación de la cesión de deuda entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL, ya que en la cláusula 1.4 de dicho contrato se establece lo siguiente: “Además de la información recogida en el CD descrito en el apartado 1.1 de la presente cláusula, el Vendedor se compromete a poner a disposición del Comprador mediante acta de depósito a otorgar ante el Notario interviniente antes del día 26 de marzo de 2014, los contratos y facturas individuales escaneadas que han sido encontradas durante el proceso de <<due dligence>>, tal y como el Comprador ha podido constatar. En dicho proceso se ha puesto de manifiesto que el Vendedor no dispone de la totalidad de los contratos ni de las facturas de la deuda cedida, sin que pueda derivarse ningún tipo de responsabilidad para el Vendedor por esta causa. El Vendedor se compromete a aportar, a requerimiento del Comprador, aquella documentación existente, recuperable en sus sistemas y no aportada en la documentación escaneada, durante los DOCE

(12)meses siguientes a la fecha de firma del contrato.” Por lo tanto se considera que SIERRA CAPITAL, no ha actuado con la debida diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 exige que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, según el art. 4.3 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  1. a)El carácter continuado de la infracción.
  2. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  3. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  4. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  5. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  6. f)El grado de intencionalidad.
  7. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  8. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  9. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  10. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VI En aplicación del citado precepto, señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y en la fase de instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la entidad SIERRA CAPITAL aunque le remite carta de requerimiento de pago al denunciante el 29/01/2014, este no la ha recibido, ya que consta la devolución de dicha carta, por motivo “DESCONOCIDO” en fecha 18/03/2014 al apartado de Correos designado para tal efecto, y pese a no haberse podido entregar dicha carta, SIERRA CAPITAL, solicita la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, el 24/02/2014 hasta el 04/07/2016, fecha en la que VODAFONE solicita su baja, al recomprar la deuda a SIERRA CAPITAL el 01/07/2016, y conocer la denuncia presentada ante esta Agencia. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. 4. Porque dicha entidad incurre en reincidencia (apartado 4.g), al haber sido sancionada por infringir el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, en el procedimiento sancionador PS/591/2016, con fecha de 29 de marzo de 2016. 5. Por el grado de intencionalidad (apartado 4.f), ya que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., pese a tener conocimiento de que la notificación de requerimiento de pago realizada al denunciante, había sido devuelta, solicita la inscripción de sus datos en el fichero ASNEF, el día 24 de febrero de 2014 y no procede a solicitar en ningún momento su baja, hasta que VODAFONE, el 1 de julio de 2016 recompra la deuda a SIERRA CAPITAL y tras conocer la denuncia presentada ante esta Agencia, procede a solicitar la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, el día 4 de julio de 2016 En este caso no procede la aplicación del artículo 45.5, al no tratarse de ninguno de los supuestos allí indicados. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. A la vista de los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según los artículos 38.1c), 39 y 43 del RLOPD tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  16. c)de la LOPD, una multa de 60.000 euros (sesenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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