← España

PS-00199-2019

1/7 Procedimiento Nº: PS/00199/2019 RESOLUCIÓN: R/00390/2019 En el procedimiento PS/00199/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GARDEN PIZZA SANT CUGAT, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19 de marzo de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es GARDEN PIZZA SANT CUGAT, S.L. con NIF B67037077 (en adelante el reclamado) instaladas en CALLE LLACERES 12, SANT CUGAR DEL VALLÉS, BARCELONA. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de videovigilancia por el Restaurante Garden Pizza enfocadas presuntamente hacia la calle“ (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Fotografías Anexo I) que acreditan la instalación de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 29/03/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la entidad denunciada, constando como notificado en el sistema informático de esta Agencia, sin que alegación alguna se haya realizado al respecto. CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00199/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: En fecha 25/07/19 se recibió en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando de manera sucinta lo siguiente: “Falta de cotejo o constatación de los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Por esta razón, consideramos nuevamente obligación de declarara NULO el presente expediente administrativo, y solicitamos el Archivo del mismo, sin posibilidad de continuar con ningún tipo de procedimiento sancionador. Negación de los HECHOS denunciados. …por cuanto el sistema de video-vigilancia utilizado es para fines meramente privativos y su ubicación de las instalaciones de esta parte no vulnera derecho fundamental alguno de terceros, ya sean usuarios de las instalaciones o transeúntes que deambulen únicamente por la vía pública existente y cercana a las instalaciones de esta parte. Se acredita la anterior afirmación dado que los medios técnicos utilizados para la captación de imágenes en la propiedad de esta parte consisten en un total de seis cámaras de tipo doméstico o no profesional, y orientadas permanentemente al interior de la propiedad (…), pues su baja resolución (…). Por otro lado, el resto de cámaras instaladas en los laterales de la fachada del edificio se encuentran orientadas en ángulo descendiente o en “picado” controlando los límites de las instalaciones y superficie propiedad de esta parte (…). Se acompaña al presente escrito como Documentos 5-9 plano de la instalación de las cámaras, captura vía satélite de Google Maps con imagen real de la ubicación (…). De conformidad con lo expuesto en el presente escrito, esta parte entiende que no se da infracción de ningún tipo sobre la vigente normativa legal y reglamentaria de la protección de datos, ni vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto esta parte se encuentra legitimada (en virtud del art. 6.1

  1. d)y
  2. f)del RGPD) para instalar el sistema de grabación (…). -Sobre el reclamante/Denunciante. Que el reclamante, tiene una clara y manifiesta animadversión hacia esta parte reclamada—ahora recurrente—pues en diversas ocasiones ha tratado de perjudicarla mediante la interposición de Quejas y denuncias ante diversos organismos oficiales, sin que ninguna haya prosperado o conseguido el resultado que también parece perseguir con esta reclamación (…). Por todo lo expuesto (…). y de conformidad con las mismas sírvase dejar sin efecto el expediente iniciado en su día y el Archivo de las presentes actuaciones (…)”. SEXTO: En fecha 06/08/19 se emitió propuesta de Resolución, en la que se acordaba APERCIBIR a la entidad denunciada—Garden Pizza—al no acreditar que cumplía con todos los requisitos establecidos en la normativa en vigor. SÉPTIMO: En fecha 12/08/19 se recibe escrito del denunciado aportando diversas fotografías (Anexo I) en dónde se puede observar lo que se capta en su caso con las cámaras de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/03/19 se recibe en esta AEPD reclamación del afectado por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia por el Restaurante Garden Pizza enfocadas presuntamente hacia la calle“ (folio nº 1). Segundo: Consta identificado como principal responsable la entidad Garden Pizza, establecimiento de restauración italiano. Tercero: Consta acreditado la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia Cuarto: Consta acreditado que el establecimiento ha adaptado los carteles a la normativa en vigor, constando el responsable ante el que poder dirigirse en su caso. Quinto. Se han aportado pruebas documentales (Anexo I) que permiten analizar las imágenes que se observan con las cámaras denunciadas. -Cámara 1 obtiene imágenes de la zona de aparcamiento en el establecimiento objeto de denuncia. -Cámara 2, que es la más próxima a la vivienda del denunciante, solo obtiene imágenes del lateral próximo al restaurante. -Cámaras 3 y 4 están orientadas hacia el interior del establecimiento. Sexto. La entidad denunciada dispone de formulario (
  3. s)informativo a disposición de cualquier cliente (
  4. a)que pudiera requerirlo para el ejercicio de sus derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/03/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “instalación de cámaras de videovigilancia por el Restaurante Garden Pizza enfocadas presuntamente hacia la calle“ (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra
  5. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Las cámaras instaladas por particulares deben cumplir con los requisitos exigidos en la normativa en vigor, debiendo el responsable de la instalación poder acreditar tal extremo ante este organismo. Las cámaras deben estar orientadas permanentemente hacia su propiedad particulares, no afectando a la intimidad de los vecinos colindantes y/o transeúntes que transiten por la zona. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público, al ser está una competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV Cabe señalar que la parte denunciada, no niega la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia “por motivos de seguridad” del establecimiento. No consta acreditada la captación de espacio público de manera desproporcionada, estando orientadas las cámaras instaladas preferentemente hacia el establecimiento que regenta. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Con motivo de la instrucción del presente procedimiento se han adoptado por la parte denunciada las “medidas” necesarias para que el sistema se ajuste a la legalidad vigente, inclusive la adaptación de la cartelería a la normativa en vigor. En las imágenes aportadas tampoco se capta espacio privativo de terceros, considerando que el sistema es proporcionado a la finalidad perseguida con el mismo. Conviene recordar que la mera observancia de las cámaras desde zonas próximas a la instalación de las mismas, no implica la captación de espacio privativo de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 V De acuerdo con las alegaciones expuestas, examinadas las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente, disponiendo los preceptivos carteles informativos, estando orientadas las cámaras hacia la zona del restaurante italiano por motivos de seguridad, no afectando a derechos de terceros sin causa justificada, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento, al haberse ajustado el sistema de video-vigilancia denunciado a la normativa en vigor. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad GARDEN PIZZA SANT CUGAT, S.L. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.