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PS-00199-2023

1/20  Expediente Nº: EXP202206688 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FUNDACIÓN VEDRUNA EDUCACIÓN COLEGIO ***COLEGIO.1 (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202206688 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 9/06/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra FUNDACIÓN VEDRUNA EDUCACIÓN- COLEGIO ***COLEGIO.1, C/ ***DIRECCIÓN.1, con NIF G87804688 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Manifiesta: -Que el 12/05/2022, envió un e amil a la XXXXXX de su hija de XX años que cursa XXXXXXXXXX, (CM) en el que además de solicitar una tutoría para conocer la marcha del curso solicitado la información sobre toda clase de contingencias relacionadas con la asignatura de XXXXXX, haciéndole saber a la XXXXXX que mi hija se sentía abandonada, desatendida, maltratada, despreciada, insultada a veces y comparada de forma despectiva con terceros o con la otra clase…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 -Que el 13/05/2022, “durante la hora de clase de la XXXXXX, CM, la profesora de XXXXXX hizo público el contenido del correo que yo le remití a XXXXXX.” “Mi hija desconocía el contenido del correo.” “Puse en conocimiento del Director del Centro la situación y solicité el inicio de un expediente informativo para proteger los derechos de la menor, habiéndose quebrantado el secreto profesional y la confidencialidad”. Aporta en documento 1, e mail del reclamante al Director del colegio, viernes 13/05/2022, que contiene otro en el que se ve el enviado por el reclamante ese mismo día a la XXXXXX indicando que su hija “acaba de llegar del colegio llorando, se ha encerrado en su cuarto y no quiere salir porque dice que la van a echar del colegio, Que los XXXXXX van a tener que abandonar el colegio, Que menos mal que XXXXX ya no tiene amigas, Que la profesora ha leído en clase el correo que ayer le envié yo a la XXXXXX -espero que esto no sea cierto-“, ”es del todo inadecuado lo que hoy ha recibido mi hija, y que ha ocurrido delante de otro adulto” -El lunes 16/05/2022 tuvieron una reunión con la XXXXXX (CM) y el director pedagógico. Por parte del colegio se reconoció la mala praxis y se pedían disculpas. Aporta en este sentido, copia del acta de la reunión de 16/05/2022 en documento 2. Destaca del mismo que en la tutoría “hay dos temas a tratar el primero el seguimiento de la alumna durante el curso y el siguiente, “ En el acta, los padres manifiestan que se está vulnerado el derecho a la intimidad del alumno acusándola públicamente ante toda la clase, siendo una forma de maltrato. Además, su hija les ha manifestado que algunos compañeros le dan de lado y no quieren juntarse con ella y “qué ha sacado la profesora B.B.B. a varios compañeros para pedirle explicaciones sobre ella”. El director pedagógico pide disculpas por las acciones cometidas, además reconoce la acción inadecuada de la profesora. “Se compromete a hablar con la profesora sobre el tema que manifiestan los padres”. “La XXXXXX pide disculpas ya que reconoce que ha cometido un grave error al dejar que en su clase se exponga un email privado entre el padre de la alumna y ella por parte de otro compañero del centro”. Aporta el reclamante en documento 3, una transcripción de partes de la reunión de 16/05, donde según el reclamante, queda constancia de lo ocurrido en el aula el 13/05. Por los padres se indica que ese correo era un correo privado y la interviniente 1 que cabe deducir es la XXXXXX, manifiesta que se ha filtrado en su tutoría a las 11:30 h. El director pedagógico como interviniente 2 en esta transcripción, figura que manifiesta “la seño lo ha hecho mal y tú lo has hecho mal”, mientras que interviniente 1 indica “yo reconozco por mi parte la culpa”. Interviniente 2 añade: “y así se te ha dicho por parte de la dirección”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 -Continúa señalando que el jueves 19/05/2022, “dice mi hija que la profesora de XXXXXX volvió a hablar del asunto. Concretamente dice mi hija que la citada profesora, refiriéndose a ella dijo en voz alta en clase que por lo visto había herido los sentimientos de algún compañero y que por lo visto ya no se podía decir la verdad.” Considera el reclamante que la información de la reunión mantenida el 16/05 con la XXXXXX trascendió y “se le comunicó la profesora de XXXXXX para nuevamente señalar a mi hija de forma que se quebranta nuevamente el secreto profesional.” -Con fecha 24/05/2022, el reclamante contactó con la DPD del centro educativo exponiendo según la copia del documento que aporta la explicación de los hechos y que considera que hay una vulneración del secreto profesional, divulgando una información que compromete a mi hija menor de edad “ruego me informe del citado expediente y de cumplimiento del RGPD y las cuestiones que considere de interés para ponderar la situación actual”. Aporta en documento 10 la copia de su petición y de la respuesta del mismo mes, día 27, señalando la DPD que velan porque los profesores cumplan la normativa vigente realizándose distintas acciones en protección de datos para que actúen en cada caso garantizado el cumplimiento de la normativa. -El lunes ***FECHA.1, a instancia del director pedagógico se volvieron a reunir estando presente la profesora de XXXXXX. Durante esta reunión la profesora “nos acusó de actuar mal que teníamos que pedirle perdón que no sabíamos educar a nuestros hijos, y se presentó como víctima de la situación...” Consideran que esta reunión es una violación del protocolo de violencia, acoso o maltrato y violenta la norma, la orden de 20/06/2011 por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y se regula el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos, publicado en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía 132, del 7/07/2011. “Al exponer a los tutores legales y a la menor a la persona que nosotros creíamos que estaba incursa en una investigación por sospecha de maltrato, que ya a lo largo del proceso ha demostrado conductas compatibles al humillar y vejar a una menor tras incumplir el deber de confidencialidad, investigación que por otra parte no parece que se haya iniciado a día de hoy. La profesora nunca debía haber conocido el nombre de los progenitores ni la menor afectada, siempre debía haberse protegido su intimidad y su confidencialidad. Nunca debió producirse esta reunión en sí misma un quebrantamiento del secreto profesional”. Estima que se ha vulnerado el secreto profesional, produciéndose un daño a la dignidad de su hija, al dar a conocer informaciones protegidas por la confidencialidad inherente a la práctica educativa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 13/06/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 En el traslado se le solicitaba, 1. La decisión adoptada a propósito de esta reclamación. 2. En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante. 3. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 4. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. 5. Cualquier otra que considere relevante. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/06/2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. Con fecha 11/07/2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: 1- "Se estima que en ningún caso existe un quebrantamiento del deber de secreto profesional, como indica la parte reclamada, ya que el texto del correo no fue revelado frente al alumnado sino simplemente el hecho de haberse recibido." 2- Se ha procedido a la apertura de un expediente sancionador contra la profesora en los términos y condiciones establecidos en el Convenio Regulador. 3- La DPD propuso enviar nuevamente el documento en el que se recoge el deber de confidencialidad y secreto a que están sometidos los empleados, actualmente se está trabajando en reforzar estos extremos. 4- La reclamada “ha llevado a cabo diferentes medidas técnicas y organizativas para garantizar el cumplimiento de todos los principios”, citando:

  1. a)En mayo de 2019, se da a firmar los empleados un documento de protección de datos, donde se recogen los aspectos que prevé en su recogida el artículo 13 del RGPD, el deber de mantener la confidencialidad, así como de las medidas de seguridad que deben aplicar en el uso de la información del colegio”. En mazo 2022 se vuelve a firmar dicho documento, suscribiéndolo la profesora indicada el 10/03/2022. Adjuntan en ANEXO 2 el documento titulado “cláusula sobre Protección de Datos de carácter personal adicional al contrato laboral para todos los empleados del FVE barra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 colegio ***COLEGIO.1” en el que se informa del tratamiento de los datos del trabajador, del responsable del tratamiento y la finalidad, la base legal. En el punto 6, confidencialidad y deber de secreto por parte del trabajador en relación con cualquier información a la que tenga acceso al desempeñar sus funciones según se detalla en el apartado 3 Este apartado 3, titulado “confidencialidad y deber de secreto” indica que todo el personal en el marco de la relación laboral o de colaboración o prestación de servicios que le une con FV- colegio la Purísima, se compromete a: “1 no revelar a ninguna persona ajena a FVE colegio ***COLEGIO.2 sin el consentimiento de la entidad la información referente a la que ha tenido acceso durante el desempeño de sus funciones”. 2 Utilizar la información que alude el apartado anterior únicamente en la forma que exija el desempeño de sus funciones en FVE- colegio ***COLEGIO.2 y no disponer de ella en de ninguna otra forma o con otra finalidad. 3 No utilizar de ninguna forma cualquier otra información que hubiera podido obtener prevaliéndose de su condición de empleado o colaborador y que no fuera necesaria para el desempeño de sus funciones en FV- colegio ***COLEGIO.2”. En el apartado 15, se indica que las normas y protocolos establecidos en el presente documento forman parte de las obligaciones laborales del trabajador por lo que su incumplimiento podrá acarrear una sanción disciplinaria incluyendo el despido…”
  2. a)Concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento de datos del centro a través de charlas y acciones de formación. Aporta el anexo cuatro, correo electrónico del Delegado de Protección de Datos.
  3. b)Copia de nombramiento de DPD de 18/10/2020 dirigido a la AEPD. TERCERO: Con fecha 15/07/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 7/09/2022, se realiza un requerimiento de información a la parte reclamada solicitándole, entre otros puntos:
  4. a)Copias de las actas de las reuniones mantenidas a raíz de la reclamación y cuál es la información exacta revelada el día 13/05/2022 durante el horario de tutoría y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 día 19/05/2022 durante el horario de la clase de XXXXXX por la profesora de XXXXXX implicada en la reclamación La parte reclamada responde a este requerimiento de información con fecha 15/09/2022 proporcionando la siguiente información y manifestaciones: -Que el día 13/05/2022, la profesora implicada acude a la clase de tutoría y “simplemente manifiesta que ha recibido cierta información sobre el trato que sufren a sus alumnos en sus clases, lamentando que los alumnos se sintieran desatendidos. En ese momento la alumna afectada, dándose por aludida, contesta a la profesora y ambas inician una conversación al respecto siendo en ese momento cuando la profesora hace alusión al correo enviado por su padre.” - “Que el día 19 de mayo de 2022, la profesora implicada durante el trascurso de su clase pide disculpas por haber entrado en el aula durante el horario de tutoría y haber manifestado el malestar de los alumnos con sus clases.” La parte reclamada insiste que en ningún momento se revela el contenido del correo electrónico del reclamante frente al resto de alumnos que se encontraban en el aula y que “existen otras vías, como los protocolos internos del centro, ante este tipo de situaciones y las soluciones que se otorguen por los departamentos correspondientes”. -Se aporta copia de acta de reunión de 16/05/2022 que ya figura aportada por el reclamante en documento 2. -Se aporta copia de la reunión de ***FECHA.1, en la que figuraba como asistente la profesora de XXXXXX, con el título “Acta tutoría ***FECHA.1”, de la que destaca en forma de extracto:
  5. a)Temas a tratar: la primero, figura “petición de perdón por la mala praxis educativa de la profesora hacia la clase de XXXXXXXXX en concreto hacia la niña…. por la referencia en público de un correo que envió el reclamante el día 12 de mayo a la XXXXXX” En el segundo: “Reacciones de la familia a partir del suceso citado en el punto 1” Acuerdos llegados/conclusiones Sobre el punto 1, “la profesora admite a la familia la mala praxis educativa y les pide perdón La familia, sin embargo, cree que esta acción es insuficiente e impostada”. Desarrollo de la tutoría “la profesora pide perdón y le dice que su intención nunca fue herir a nadie. También expone que no tiene ningún trato personal desfavorable con la niña la profesora pregunta a la familia en qué se basan para utilizar las descalificaciones que enviaron a la XXXXXX sobre el sentir de su hija hacia su trabajo, correo que se envió tras recibir la familia una notificación mediante la plataforma educamos acerca del bajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 rendimiento académico de su hija, La respuesta de la familia es que ese mensaje nunca debía de haber llegado a la profesora y recrimina la mala actuación de la XXXXXX, al contarle el contenido del correo”. La profesora les indica que hubiera sido más fácil que hubieran pedido simplemente tutoría y ella los atendía en vez de enviar correos con ese contenido. “Llaman a la profesora prepotente y qué es normal que los alumnos no se sientan a gusto con la profesora de XXXXXX ante esto la profesora se siente mal ante dicha acusación también definen lo que para ellos es un buen profesor y que no encaja con la praxis de la profesora aludiendo a que el buen profesor es el que se hace cargo de los alumnos con más dificultades y por lo tanto afirmando que la profesora no lo hace ya que su metodología no se centra en el alumnado con necesidades”. -Se aporta copia del acta de la reunión mantenida entre la profesora implicada en la reclamación, el Coordinador de Protección de Datos del centro y el Director de Secundaria indicando el literal a la profesora que no se puede revelar información personal ni las conversaciones con las familias de los alumnos ni con esos en cuestión, al resto de la comunidad educativa sin su expreso consentimiento” -Se aporta copia de la CLÁUSULA SOBRE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL ADICIONAL AL CONTRATO LABORAL PARA TODOS LOS EMPLEADOS DE FVE XXXX, firmada en fecha 10/03/2022 por la profesora implicada en la reclamación. CUARTO: Con fecha 7/09/2022, se realiza un requerimiento de información a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre: - Copia del expediente relacionado con el presunto caso de acoso escolar ocurrido en el colegio la Purísima, Jaén a la niña (nombre y apellidos) -Cualquier otra información que considere relevante para el estudio del caso La Consejería contesta con fecha 19/09/2022, aportando tres anexos en los que se incluye la siguiente documentación: -Documentación presentada por la parte reclamante ante la Inspección Educativa con fechas 09/06 y 6/07/2022, denunciando por quebrantamiento del secreto profesional. Entre la misma se halla la copia del correo que el reclamante remitió el 12/05/2022 a la XXXXXX, con asunto: “tutoría”, se indica que solicita una tutoría general sobre la marcha de su hija, y: “(…)” También aporta documentación que ha sido reflejada en los antecedentes, y como novedad figura: -Escrito del reclamante al AMPA exponiendo los hechos, fechado el 5/06/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20 -En documento 5, copia de escrito que el Colegio remitió a la Inspección de Educación en el que se indica: “La dirección del centro tuvo conocimiento de que el pasado XXXXXXX durante el desarrollo de la clase de XXXXXXXXX que impartía al grupo de XXXXXX entre las 11:30 y las 12:30 h su profesora y XXXXXX CM comentó a la profesora de XXXXXX Dña.… públicamente, en voz alta, ante el grupo de alumnos, la comunicación electrónica enviada el XXXXX anterior a la tura del grupo CM por D. C.C.C., padre de la alumna… que también se encontraba presente en la clase. Realizó diferentes comentarios críticos dirigidos a poner en evidencia a la citada alumna, dirigiéndose a la clase preguntando si ella “insulta y maltrata en clase a los alumnos, o los compara de forma despectiva con la otra clase, os tengo abandonados y desatendidos…” dirigiéndose posteriormente directamente a XXXXX, preguntándole “¿entonces porque tu padre pone en el correo eso de mí?” “Estos hechos fueron contrastados con la versión que sobre los mismos ofrecen los alumnos presentes en ese momento en la clase por la propia XXXXXX”.” Desde ese mismo instante se procuró dar solución al problema intentando contrastar entre los implicados los testimonios aportados. Hemos posibilitado que el padre pueda hablar con la XXXXXX, con la profesora en cuestión siempre con la presencia del Director pedagógico”. “Esta dirección el día 3/06 decide apercibir de conducta grave a lo previsto en el epígrafe
  6. d)e
  7. i)del apartado 2 del artículo 99 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanzas sostenidas total o particularmente con fondos públicos”. Los hechos suponen una falta de respeto y malos tratos a un miembro de la comunidad educativa del centro, a una alumna cuya integridad física y dignidad personal vienen amparadas por diversas normas que enumera -Con fecha 1/12/2022 se recibe en esta Agencia un escrito remitido por la parte reclamante en el que se solicita que se incorpore el documento que recibe de comunicación del Presidente del Consejo Escolar sobre la sanción impuesta a la profesora, “apercibimiento por falta grave como resultado de una mala praxis hacia la alumna”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El RGPD define datos personales en su artículo 4.1: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” Desde el punto de vista del formato o el soporte en que la información está contenida, el concepto de datos personales incluye la información disponible en cualquier forma, alfabética, numérica, gráfica, fotográfica o sonora, por ejemplo. La intención del legislador es mantener un concepto amplio de datos personales para abarcar toda la información que pueda vincularse a una persona, siendo el objetivo de las normas proteger las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. El RGPD define tratamiento de datos personales en el artículo 4.2 del RGPD: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción” Se deriva del RGPD la distinción entre responsable del tratamiento y empleado de este, por ejemplo al referirse al Delegado de Protección de Datos, en su considerando 97:”… Tales delegados de protección de datos, sean o no empleados del responsable del tratamiento”, y las funciones de este en el artículo 39 del RGPD “
  8. a)informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;”. Con ello, se quiere significar, que los cargos o empleados del responsable del tratamiento, al llevar a cabo tratamientos de datos de carácter personal en el desempeño de sus funciones, se hallan en el círculo del responsable del tratamiento, que es el que debe establecer directrices y difusión de la información de modo que se consiga una aplicación uniforme en su ámbito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20 La reclamada es responsable del tratamiento, llevado a cabo por el personal que presta servicios en su organización, y como tal, responde a la definición de responsable del tratamiento del artículo 4.7 del RGPD, que señala: “responsable del tratamiento o responsable: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” Desde este punto de vista, el e mail que contiene un remitente, sus datos, a un destinatario, en este caso, del padre de la menor a la XXXXXX del centro educativo, que contiene informaciones referidas a los datos personales de la menor, concernida por las cuestiones educativas del centro en el que estudia, identificándose como datos de carácter personal. El artículo 70 de la LOPDGDD señala: “1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
  9. a)Los responsables de los tratamientos III El Decreto 327/2010, de 13/07, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (BOJA 16/07/2010) establece como derechos de los alumnos en su artículo 3 b), “al respeto a su libertad de conciencia y a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, intimidad, integridad y dignidad personales”. En cuanto a la organización interna, el artículo 83 señala:” Equipos docentes”. “1. Los equipos docentes estarán constituidos por todos los profesores y profesoras que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas. Serán coordinados por el correspondiente tutor o XXXXXX. 2. Los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:
  10. a)Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
  11. b)Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente y con el proyecto educativo del centro y adoptar las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación.
  12. c)Garantizar que cada profesor o profesora proporcione al alumnado información relativa a la programación de la materia que imparte, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20
  13. d)Establecer actuaciones para mejorar el clima de convivencia del grupo.
  14. e)Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo medidas para resolverlos y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de prevención y resolución de conflictos.
  15. f)Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o representantes legales de cada uno de los alumnos o alumnas del grupo.
  16. g)Proponer y elaborar las adaptaciones curriculares no significativas, bajo la coordinación del profesor o profesora tutor y con el asesoramiento del departamento de orientación a que se refiere el artículo 85.
  17. h)Atender a los padres, madres o representantes legales del alumnado del grupo de acuerdo con lo que se establezca en el plan de orientación y acción tutorial del instituto y en la normativa vigente.
  18. i)Cuantas otras se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del instituto. 3. Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. 4. Los equipos docentes, en la etapa de educación secundaria obligatoria, trabajarán de forma coordinada con el fin de que el alumnado adquiera las competencias básicas y objetivos previstos para la etapa. 5. La jefatura de estudios incluirá en el horario general del centro la planificación de las reuniones de los equipos docentes.” El artículo 90.2 determina que: “Los tutores y XXXXXXs ejercerán la dirección y la orientación del aprendizaje del alumnado y el apoyo en su proceso educativo en colaboración con las familias. El artículo 91 “funciones de la tutoría”, señala:
  19. c)Coordinar la intervención educativa del profesorado que compone el equipo docente del grupo de alumnos y alumnas a su cargo.
  20. e)Garantizar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado a su cargo.
  21. f)Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.
  22. g)Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan acerca de la evaluación, promoción y titulación del alumnado, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
  23. h)Cumplimentar la documentación personal y académica del alumnado a su cargo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20
  24. i)Recoger la opinión del alumnado a su cargo sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje desarrollado en las distintas materias, ámbitos o módulos que conforman el currículo.
  25. j)Informar al alumnado sobre el desarrollo de su aprendizaje, así como a sus padres, madres o representantes legales.
  26. k)Facilitar la comunicación y la cooperación educativa entre el profesorado del equipo docente y los padres y madres o representantes legales del alumnado. Dicha cooperación incluirá la atención a la tutoría electrónica a través de la cual los padres, madres o representantes legales del alumnado menor de edad podrán intercambiar información relativa a la evolución escolar de sus hijos e hijas con el profesorado que tenga asignada la tutoría de los mismos de conformidad con lo que a tales efectos se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. La profesora de XXXXXX conoce el contenido del e mail que el reclamante envía a la reclamada a través de la XXXXXX (…), y con la colaboración esta, que es la que comunica el contenido de la información del e mail, incluyendo la persona que lo enviaba y que se refería a su hija. La profesora no mantiene la información conocida en el círculo de finalidad propio y reservado de la materia educativa y del equipo docente de que se trata, dándolo a conocer a toda la clase a través de comentarios y revelando la esencia de su contenido a todos los alumnos, incluida la hija del reclamante que ese día, 12/05/2022 estaban en la clase. Se proporciona información sobre una persona física que queda plenamente identificada El Considerando 74 del RGPD dice que indica: “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.”. La actuación de la profesora, como empleada de la reclamada en el desempeño de sus funciones es imputable al responsable del tratamiento, la reclamada, que se estima, ha podido infringir el artículo 5.1.
  27. f)del RGPD que señala: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” La LOPDGDD señala en su artículo 5: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  28. f)del Reglamento (UE) 2016/679” Por el ámbito afectado, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 92 de la LOPDGDD, que señala: “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. IV El artículo 83.5 señala que “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  29. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A efectos del periodo de prescripción de la infracción, la LOPDGDD señala en su artículo 72: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  30. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. V El artículo 58.2 del RGPD indica:” Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  31. b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  32. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”.
  33. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; En este caso, se acude al procedimiento sancionador de multa administrativa, dada la situación de minoría de edad de la afectada, y que se ha de respetar en todo momento el interés superior de estos. La imposición de medidas de ajuste en el tratamiento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. VI La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individuales, efectivas, proporcionadas y disuasorias, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  34. a)a
  35. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  36. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  37. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  38. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  39. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  40. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  41. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  42. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  43. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20
  44. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  45. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  46. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  47. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  48. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  49. a)El carácter continuado de la infracción.
  50. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  51. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  52. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
  53. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
  54. f)La afectación a los derechos de los menores
  55. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  56. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. A efectos de fijar el importe de la sanción de las mencionadas circunstancias, concurren en el presente supuesto: - artículo 83.2.
  57. a)“la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. En este caso, la gravedad reside en las faltas de expectativa que el e mail remitido para unos fines educativos entre las partes, fuera por la XXXXXX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 puesto en conocimiento de la profesora delante de todos los alumnos en la celebración de la clase de la primera, y a continuación se expresa y revelaran cuestiones referidas a dicho contenido puestas en común con los niños y con la hija del reclamante. -artículo 82.2
  58. b)“la intencionalidad o negligencia en la infracción”; que denota como mínimo una grave falta de diligencia de las intervinientes (XXXXXX y profesora), la XXXXXXX que comunica el contenido en un ámbito impropio, en la clase, y la profesora que lo exterioriza ante los alumnos sin dudar dando lugar a la afrenta con la hija del reclamante. La suma de circunstancias permite en este acuerdo de inicio que la sanción se cifre en 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento. VII De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  59. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la FUNDACIÓN VEDRUNA EDUCACIÓN- COLEGIO ***COLEGIO.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  60. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  61. a)del RGPD, tipificada a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
  62. b)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D.D.D. y, como secretaria, a E.E.E., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  63. b)de la LPCAP, la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FUNDACIÓN VEDRUNA EDUCACIÓNCOLEGIO ***COLEGIO.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  64. f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 12.000 euros o 9.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-100523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202206688, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente EDUCACIÓN COLEGIO ***COLEGIO.1. resolución a FUNDACIÓN VEDRUNA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  65. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de XX de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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