1/17 Procedimiento Nº PS/00200/2013 RESOLUCIÓN: R/02536/2013 En el procedimiento sancionador PS/00200/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/05/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia: Dña. <<- El día 12 de Mayo de 2011 al solicitar en la entidad La Caixa una tarjeta créditodébito el su sistema no pudo emitirla por aparecer mi identificador asociado a una deuda contraída por D.D.D. con VODAFONE ESPAÑA según pude averiguar con posterioridad.; con fecha 10 de noviembre de 2011 recibo la primera llamada de la asesoría jurídica l.S.G.F. reclamándome la misma deuda; he recibido varias llamadas más de esta asesoría, amenazándome de llevarme a los juzgados a pesar de advertirles que no era la persona por la que preguntaban; me llaman a mi número de teléfono K.K.K. de ORANGE, que no sé cómo han podido averiguar, pues ni tengo ni he tenido relación alguna con Vodafone España.. El día 22 de Enero de 2012 presento demanda en la oficina de Consumo de Albacete, a través de ellos se presenta reclamación a VODAFONE ESPANA y la cancelación de mis datos en el fichero ASNEF. Comunico a su vez que con anterioridad mis datos han sido incluidos indebidamente en varios ficheros de morosidad, siendo parte denunciante en el procedimiento sancionador de esta AGPD N° PS/00094/2011 con RESOLUCION: R/01868/2011.>> Aportó la denunciante la siguiente documentación: - Certificado de fecha 15/6/2011, expedido por un empleado de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA, por el que informa: <<Que según resulta de los antecedentes obrantes en esta Oficina y seuo. por nuestra parte, Doña C.C.C., con DNI/NÍF n° G.G.G., solicitó en fecha 12.05.2011 alta en contrato de tarjeta de crédito, que le fue denegada por el sistema al detectarse por éste que su NIF estaba relacionado en el fichero de morosidad EXPERIAN.>> - Mediante escrito de fecha 24/06/2011, EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.L, responsable del fichero de solvencia BADEXCUG informa a la denunciante que no figuran sus datos en el fichero citado. - Formulario de demanda de consumidor con entrada en fecha 22/2/2012 en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Consejería de Salud y Bienestar Social de la CCAA de Castilla La Mancha (en adelante, Consumo), mediante el cual denuncia haber tenido conocimiento de la utilización de los datos de su NIF por otra persona con NIE idéntico, solicitando la cancelación de sus datos. - Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012 VODAFONE da respuesta a Consumo, manifestando: <<Queremos comunicarles, que tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos que Dª C.C.C. nos ha descrito, podemos confirmar que el departamento correspondiente ha verificado el importe cobrado bajo el DNI L.L.L. y ha concluido que efectivamente corresponde a la Sra. C.C.C.; motivo por el que debe asumir la cantidad que registra pendiente de pago por 175.30 € (impuestos indirectos incluidos), por la cual informamos las vías de pago:>> - Mediante escrito de fecha 9 de Abril de 2012 la entidad responsable del fichero ASNEF informa al denunciante que, trasladada su solicitud a VODAFONE, entidad informante de la deuda, ésta ha procedido a subsanar el error, por lo que ya no constan datos asociados al DNI del denunciante en el fichero ASNEF. - Escrito de fecha 12 de Junio de 2012 mediante el que VODAFONE da respuesta a la SETSI respecto de la reclamación interpuesta por la denunciante, en donde la entidad denunciada manifiesta: <<Queremos informar, una vez verificados los hechos que nos expone en el escrito, se ha constatado que no tiene ninguna deuda a su nombre, por lo que se ha procedido a realizar las gestiones oportunas para que no se le reclame ningún importe, y sea eliminada de cualquier fichero de solvencia patrimonial.>> SEGUNDO: Acordado por esta Agencia no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, mediante escrito con entrada en fecha 18/10/2012 se recibe recurso de reposición a la citada resolución presentado por la denunciante, basado en los siguientes argumentos: <<***Que no se me notificó ninguna deuda, ya que no he sido cliente de esa mercantil, y sin embardo me enteré que había sido incluida en ficheros de solvencia EQUIFAX, desde el 12-05-2011, al solicitar una Tarjeta a la entidad LA CAIXA en el mes de febrero-2012, con el identificador de mi DNI. ***Que inmediatamente procedí a presentar la correspondiente Demanda a través del Servicio de Consumo de los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete, con fecha 22-02-2012. Al ser trasladada dicha demanda al Servicio de Atención al Cliente, Vodafone emite resolución de fecha 15-03-2012, en la que manifiesta que “...podemos confirmar que el departamento correspondiente ha verificado el importe cobrado bajo el DNI L.L.L. y ha concluido que efectivamente corresponde a la Sra. C.C.C., motivo por el que debe asumir la cantidad que registra pendiente de pago por 175,30€...”. Resulta “evidentemente falsa” esta afirmación, ya que si se hubieran comprobado los datos con la debida diligencia exigible, la mercantil demanda habría advertido que yo nunca he sido cliente suyo. Por tanto, existe culpabilidad por imprudencia, y nunca presunción de inocencia. ***Que durante la tramitación de la demanda en el Servicio de Consumo, e incluso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 después de la respuesta de la operadora del 15-03-2012, he venido sufriendo el acoso -mediante llamadas telefónicas y mensajes, por parte de la empresa de gestión de cobros I.S.G.F., reclamando el “pago de una deuda” inexistente a mi nombre y bajo amenaza de recurrir a procedimiento judicial monitorio. Esto es utilización indebida de datos personales, y sin existir deuda cierta. ***Solamente, cuando desde el Servicio de Consumo de Albacete, gestionan el traslado de esta demanda a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y a esa Agencia Estatal, con fecha 09-05-2012, se emiten sendas resoluciones de la operadora Vodafone, de fechas 12 y 22 de junio, dirigidas a la Secretaría de Estado y al Servicio de Consumo respectivamente, en las que manifiesta que: ”... una vez verificados los hechos que nos expone en el escrito, se ha constatado que no tiene ninguna deuda a su nombre...”, “...no tenemos constancia de que la reclamante figure en ningún fichero de solvencia patrimonial por parte de nuestra empresa...”. Otra “afirmación falsa”, ya que, con fecha 09-04-2012, la empresa responsable del fichero EQUIFAX me comunicó que: “...nos da traslado la Consejería de Salud y Bienestar Social de Albacete, recibida en nuestras oficinas el pasado 29 de marzo, solicitando la cancelación de datos registrados en el fichero y asociados a du DNI, le informamos que hemos dado traslado a Vodafone -entidad que incluyó su identificación en el fichero- y tras las comprobaciones pertinentes le comunicamos que se ha procedido a subsanar el error...”. Esta serie de “falsas afirmaciones y contradicciones”, no pueden por menos que poner en evidencia la profesionalidad con la que son tratados los datos de los ciudadanos de este Estado, y la consiguiente inseguridad jurídica en la que nos vemos inmersos. Máxime con Resoluciones de esa Agencia como la recurrida.>> TERCERO: Dicho recurso resultó finalmente estimado por el Director de esta Agencia mediante resolución de fecha 08/11/2012, ordenando el inicio de las actuaciones previas de investigación E/6890/2012, llevados a cabo por los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitado información a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), y VODAFONE ESPAÑA, S.A., (en lo sucesivo VODAFONE) teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/6890/2012 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 28/11/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada, asociada al DNI de la denunciante, pero a nombre de una tercera persona y a diferente dirección postal, con fecha de emisión 04/02/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 175,30 € y siendo la entidad informante VODAFONE. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 02/02/2012 - 09/04/2012. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 motivo consta como INCONGR, el importe es de 175,30 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 11/05/2011 - 11/05/2011. Con fecha 28/11/2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada, asociada al DNI de la denunciante, pero a nombre de una tercera persona y a diferente dirección postal, como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 12/04/2011, por deuda de 175.30 €. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE asociada al DNI de la denunciante con fecha de alta de 10/4/2011 y fecha de baja de 15/05/2011. - Reclamaciones presentadas por la denunciante Informa la entidad haber recibido dos solicitudes de cancelación de datos realizadas por la denunciante en fechas 19/05/2011 y 24/06/2011, informándose en ambas ocasiones a la denunciante en el sentido de que no figuraban datos de la solicitante inscritos en el fichero BADEXCUG. Con fecha 28/11/2012 se solicita a VODAFONE información relativa a C.C.C. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Manifiesta la entidad, con carácter previo a dar respuesta al cuestionario: <<Como paso a previo a facilitar la información requerida por la Agencia, Vodafone quiere aclarar que en sus sistemas en relación al DNI I.I.I. no figura la Sra. C.C.C., sino la Sra. B.B.B.. Esto se debe a un error en la inclusión del dato del DNI por parte del agente de Vodafone que gestionó el alta del servicio de la Sra. E.E.E. con NIE H.H.H., que no incluyó la X del comienzo del NIE de la Sra. B.B.B., por lo que el número resultante resulta ser el de la Sra. C.C.C., ya que la diferencia de ambos documentos de identidad es la letra -X- del principio. Esto hace que, respecto a la información solicitada, en los sistemas de Vodafone no haya información utilizando como criterio de búsqueda el nombre y apellidos de la Sra. C.C.C., sin embargo, si utilizamos el DNI I.I.I. si aparece información, pero asociada a la Sra. E.E.E..>> - Respecto de los productos que constan en los sistemas de la entidad: Consta en los sistemas de la entidad un cliente distinto del denunciante pero asociado a su mismo DNI, con antigüedad de fecha 15/7/2009. El domicilio y dirección de contacto son distintos de los del denunciante. - Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y la denunciante, aportan la siguiente información: Consta en los sistemas de la entidad entrada de un correo electrónico en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 5/3/2012, por el que se le traslada una reclamación presentada ante la JAC por el alta de la deuda en ficheros de solvencia con el DNI de la denunciante pero a nombre de una tercera persona. Consta una anotación de fecha 8/3/2012 según la cual, tras contrastar los datos se verifica que el DNI de la denunciante y la tarjeta de residencia del mismo número están asociados a una persona distinta de la denunciante, habiendo deudas en ambas cuentas. En esa misma fecha se pasa el caso al Dto. de Fraude. En fecha 14/3/2012 el Dto. de Fraude determina que la contratación no es fraudulenta y la deuda es cierta. En fecha 14/3/2012 se envía carta de respuesta al organismo. No se aporta copia de dicha carta. Consta correo electrónico de fecha 12/6/2012 por el que se comunica una reclamación realizada por la denunciante ante la SETSI, nuevamente por el error de inclusión en ficheros de solvencia de una persona con su mismo DNI. En esa misma fecha se constata nuevamente que VODAFONE tiene en sistemas a una tercera persona asociada al DNI de la denunciante. No siendo posible modificar el DNI por la entidad se decide la anulación de la deuda mediante el abono de las facturas pendientes, a fin de que la denunciante deje de aparecer en ficheros de solvencia, comunicando a la SETSI que, tras verificar los hechos expuestos en la reclamación se han realizado las gestiones oportunas para que la denunciante sea eliminada de los ficheros de solvencia. - Respecto de las reclamaciones presentadas por la denunciante: Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, la entidad da respuesta a la solicitud de información realizada por la SETSI, en el que manifiesta: <<Queremos informar, una vez verificados los hechos que nos expone en el escrito se ha constatado que no tiene ninguna deuda a su nombre, por lo que se ha procedido a realizar las gestiones oportunas para que no se le reclame ningún importe, y sea eliminada de cualquier fichero de solvencia patrimonial.>> CUARTO: Con fecha 14/03/2011, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de de 40.001 a 300.000 euros, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. En los sistemas de VODAFONE figura el DNI de la denunciante asociado al nombre y apellidos A.A.A. como titular de la línea J.J.J., con fecha de alta 24/06/2010 y baja el 04/04/2011. Ello es debido a que el DNI de la denunciante coincide en su numeración con el NIE de A.A.A. y por error el agente de VODAFONE que tramitó el alta no incluyó la letra X del comienzo de NIE resultando por tanto que quedó registrado el DNI de la denunciante. Las facturas fueron abonadas puntualmente por A.A.A. a excepción de la última factura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 mes de mayo de 2011 por importe de 175,30 €, que además del consumo, incluía el importe de compromiso de permanencia. Se enviaron los requerimientos de pago oportunos, sin embargo, debido a un error en la transcripción del DNI de A.A.A., a la hora de comunicar e informar de la deuda por parte de la agencia de recobro, se tomó como referencia el DNI, por lo que al pertenecer a la denunciante, fue ésta la que recibió los requerimientos de pago y no A.A.A., que era la titular del servicio y por lo tanto deudora. En fecha 02/03/2012 tuvo entrada en VODAFONE la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC de Albacete, comprobándose que el servicio era correcto, que tenía consumo y la única factura pendiente era la última por lo que se respondió a la OMIC el 14/03/2012 indicando que procedía la reclamación de la deuda. En junio de 2012 tuvo entrada en VODAFONE un escrito de la SETSI dando traslado de la reclamación de la denunciante poniendo de manifiesto que no le correspondía la deuda, y es en ese momento cuando VODAFONE observó el error que existía en cuanto al DNI, por lo que procedió a cancelar la deuda asociada a la línea J.J.J., no volviéndose a reclamar la deuda y a excluir los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. 2. Niega la existencia de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD ya que los datos que constan en los sistemas de VODAFONE relativos a A.A.A. verdadera titular del servicio eran correctos, a excepción del dato del DNI, donde hubo un error humano en el momento de la transcripción de los datos por parte del agente que atendió la llamada de A.A.A.. Es por ello que el DNI de A.A.A., figuraba en los sistemas de VODAFONE como DNI I.I.I., siendo la única diferencia el cero del principio en lugar de la letra –X-. El servicio de prestó con normalidad, se revieron las facturas que fueron abonadas sin que existiera contacto alguno entre las partes en relación a un posible error en los datos personales. 3. Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, e invoca el principio de proporcionalidad de las sanciones. SEXTO: Mediante escrito de fecha de entrada en la Agencia 23/05/2013 la denunciante solicitó personarse en el procedimiento administrativo y que le remitieran una copia del expediente. Mediante escrito de fecha 04/06/2013 se dio respuesta a su petición. SEPTIMO: En fecha 26/09/2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. OCTAVO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante (C.C.C.) es titular del DNI I.I.I. (folios 3, 120-122) SEGUNDO: En los sistemas de VODAFONE figura el DNI de la denunciante asociado al nombre y apellidos A.A.A. como titular de la línea J.J.J., con fecha de alta 24/06/2010 y baja el 04/04/2011. (folios 90, 93-97) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 TERCERO: Todas las facturas de la línea J.J.J. fueron abonadas a excepción de la factura del mes de mayo de 2011 generando una deuda de 175,30 €. A fecha 18/12/2012 no consta deuda alguna asociada al DNI de la denunciante (folios 90, 98, 152) CUARTO: El DNI de la denunciante ( I.I.I.) fue incluido por VODAFONE en el fichero asnef en fecha 02/02/2012, asociado al nombre y apellidos A.A.A., por un importe de 175,30 €, permaneciendo en dicho fichero hasta fecha 09/04/2012, en que fue dado de baja cautelarmente tras la solicitud de cancelación formulada el 30/03/2012 por la denunciante y que trasladada a VODAFONE por EQUIFAX, no obtuvo respuesta de la operadora (folios 64-88). QUINTO: El DNI de la denunciante ( I.I.I.) fue incluido por VODAFONE en el fichero badexcug en fecha 12/04/2011, asociado al nombre y apellidos A.A.A., por un importe de 175,30 €, permaneciendo en dicho fichero hasta fecha 15/05/2011 (folios 111-134). SEXTO: En fecha 22/02/2012 la denunciante presentó reclamación contra VODAFONE en la Consejería de Salud y Bienestar Social de la CCAA de Castilla La Mancha señalando tener conocimiento de la utilización de su número de DNI en deudas contraídas por otra persona ( A.A.A.), solicitando a VODAFONE la cancelación de sus datos al no ser la persona deudora. En fecha 15/03/2012 VODAFONE respondió que el importe adeudado era correcto por lo que la denunciante debía abonar la cantidad de 175,30 € (folios 7-11) SEPTIMO: En los sistemas de VODAFONE constan las siguientes comunicaciones y contactos con la denunciante: - - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Correo electrónico de fecha 05/03/2012, por el que se le traslada una reclamación presentada por la denunciante ante Organismo de Consumo de Castilla la Mancha por el alta de la deuda en ficheros de solvencia con el DNI de la denunciante pero a nombre de una tercera persona ( A.A.A.) Anotación de fecha 08/03/2012 según la cual, tras contrastar los datos se verifica que el DNI de la denunciante ( I.I.I.) y la tarjeta de residencia del mismo número (H.H.H.) están asociados a una persona distinta de la denunciante ( A.A.A.), habiendo deudas en ambas cuentas. En esa misma fecha se pasa el caso al Dto. de Fraude. En fecha 14/03/2012 el Dto. de Fraude determina que la contratación no es fraudulenta y la deuda es cierta. En fecha 14/03/2012 se envía carta de respuesta al organismo de consumo. Correo electrónico de fecha 12/06/2012 por el que se comunica una reclamación realizada por la denunciante ante la SETSI, nuevamente por el error de inclusión en ficheros de solvencia de una persona con su mismo DNI. En esa misma fecha se constata nuevamente que VODAFONE tiene en sistemas a una tercera persona ( A.A.A.) asociada al DNI de la denunciante. No siendo posible modificar el DNI por la entidad se decide la anulación de la deuda mediante el abono de las facturas pendientes, a fin de que la denunciante deje de aparecer en ficheros de solvencia, comunicando a la SETSI que, tras verificar los hechos expuestos en la reclamación se han www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 realizado las gestiones oportunas para que la denunciante sea eliminada de los ficheros de solvencia (folios 100-104) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone en su artículo 4, relativo a la “calidad de los datos”: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Por otra parte el artículo 29 de la mencionada Ley Orgánica establece en sus aparados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con las definiciones que el artículo 3 de la LOPD ofrece respecto a lo que debemos entender por “datos de carácter personal”, “afectado o interesado” y “tratamiento de datos”, recogidas, respectivamente, en los apartados a), e), y
- c)del citado precepto: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”; “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, (en lo sucesivo RLOPD), dispone en el artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada (….)” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre éstos se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que la LOPD traspone, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. En definitiva, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor de quien comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. Así mismo, corresponde al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican a estos ficheros se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas, y modificaciones de los datos de sus clientes, para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. IV En el presente caso se imputa a VODAFONE una infracción del artículo 4.3. de la LOPD, por lo que corresponde analizar si los datos tratados por la operadora se ajustaron o no al principio de exactitud y veracidad que consagra el citado precepto. Debemos comenzar recordando que ha quedado acreditado que la denunciante es titular del DNI L.L.L. y que el número de DNI es un dato de carácter personal. A) La vinculación del DNI de la denunciante con la línea telefónica J.J.J. con fecha de alta 24/06/2010 y baja 04/04/2011 ha sido reconocida por la propia denunciada. VODAFONE manifestó que ello es debido a que el DNI de la denunciante ( L.L.L.) coincide en su numeración con el NIE de A.A.A. (L.L.L. y por error el agente de VODAFONE que tramitó el alta efectuada por la Sra. D.D.D.no incluyó la letra X del comienzo de NIE resultando por tanto que quedó registrado el DNI de la denunciante Se ha acreditado que la citada línea originó una deuda de 175,30 € derivada del impago de la última factura del mes de mayo de 2011, deuda que fue reclamada a la denunciante, y posteriormente anulada en junio de 2012 tras la reclamación formulada por la denunciante ante la SETSI, no sin recordar que la previa reclamación formulada por ésta en marzo de 2011 a través del organismo de consumo de Castilla La mancha, fue rechazada por VODAFONE al entender que la denunciante adeudaba los 175,30 € que se le reclamaban. Paralelamente, los hechos probados acreditan que, en fecha 02/02/2012, VODAFONE incluyó en el fichero asnef el DNI de la denunciante asociado a una deuda de 175.30 €, .permaneciendo en dicho fichero hasta fecha 09/04/2012, en que fue dado de baja cautelarmente tras la solicitud de cancelación formulada por la denunciante y que trasladada a VODAFONE por EQUIFAX, no obtuvo respuesta de la operadora. Asimismo, en fecha 12/04/2011, VODAFONE incluyó en el fichero badexcug el DNI de la denunciante asociado a una deuda de 175.30 €, .permaneciendo en dicho fichero hasta fecha 15/05/2011. En conclusión, VODAFONE ha reconocido que el DNI de la denunciante se incorporó a sus ficheros vinculado a los datos personales de la titular de la línea telefónica J.J.J., A.A.A.. Ante el impago por ésta de la última factura de la línea VODAFONE informó el saldo deudor – que según la operadora ascendía a 175,30 €- a los ficheros asnef y badexcug, vinculada al DNI de la denunciante, por lo que la deuda no era, respecto a ella, cierta, vencida ni exigible por cuanto la misma no ostentaba tal condición al no ser la titular de la línea cuyo impago originó la deuda. VODAFONE incorporó a sus ficheros el DNI de la denunciante, trató automatizadamente ese dato en sus propios ficheros, de los que es responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 conforme el artículo 3.
- d)de la LOPD, y adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió su incorporación a los ficheros ASNEF y BADEXCUG. En definitiva ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudora), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados al DNI de la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del DNI de la denunciante a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Por las razones expuestas la conducta descrita constituye una vulneración, imputable a VODAFONE, del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.a, del RLOPD. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, conforme a la redacción introducida por la Ley 2/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa la conducta de VODAFONE vulnera el principio de calidad de los datos, artículo 4.3 en relación con el 29.4, de la LOPD; infracción que después de la reforma introducida por la Ley 2/2011 se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. VI Procede a continuación abordar si la conducta observada por VODAFONE, que vulnera el artículo 4.3. de la LOPD en relación con el 29.4, es subsumible en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma y si es exigible responsabilidad por tales hechos a la citada entidad. Constatado que VODAFONE realizó la acción típica –infracción del principio de calidad del dato-, (por cuanto comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug una incidencia asociada al DNI de la denunciante y la mantuvo en estos ficheros vinculada al nombre de un tercero, la verdadera deudora), debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La citada Sentencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el presente caso el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por VODAFONE en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, que obliga al responsable del fichero a garantizar la exactitud de los datos personales tratados. Esta omisión de la diligencia debida se puso de manifiesto al tiempo de dar de alta, con el DNI de la denunciante, un servicio del que deriva la deuda que VODAFONE informó a los ficheros de morosidad. Con ocasión del alta de la línea telefónica J.J.J. VODAFONE prescindió de la diligencia que es exigible al responsable del fichero en el que se incorporan los datos a fin de que verifique su exactitud, pues no ha acreditado haber efectuado acto alguno en atención a comprobar la exactitud de los datos que dio de alta en sus sistemas y posteriormente en los ficheros de solvencia, es más frente a la reclamación de la denunciante efectuada en marzo de 2011 ante organismo de consumo poniendo de manifiesto que se le reclamaba una deuda que era de otra persona, VODAFONE no efectuó actuación alguna en orden a aclarar los hechos, habiendo bastado con una simple llamada a la titular de la línea y a la denunciante para comprobar el error existente. Asimismo frente a la solicitud de cancelación en el fichero asnef formulada el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 30/03/2012 por la denunciante, VODAFONE ni siquiera respondió a la misma, motivo por el cual fue la entidad responsable del fichero asnef, y no VODAFONE, quien dio cautelarmente de baja los datos incluidos en el citado fichero de solvencia, entre los que se encontraba el DNI de la denunciante. La falta de diligencia mostrada por VODAFONE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPD y su normativa de desarrollo, determinó que el DNI de la denunciante fuera indebidamente incluido en los ficheros de morosidad Asnef y badexcug y mantenido en los mismos por espacio de dos y un mes respectivamente. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia VODAFONE, en tanto es la responsable del fichero al que accedió indebidamente el dato personal de la afectada y de su tratamiento posterior, está también sujeta al régimen sancionador establecido en la LOPD en relación con los hechos sobre los que versa este expediente administrativo. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la presencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el supuesto que nos ocupa no cabe la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por cuanto la operadora no actuó en modo alguno con la diligencia debida tras las reclamaciones formuladas por la denunciante, por cuanto ha quedado probado que la denunciante, ejerció el derecho de cancelación de sus datos ante EQUIFAX, que tuvo entrada en la misma el 30/03/2012, y que trasladada la solicitud a VODAFONE, la operadora no contestó a la petición, motivo por el cual fue la propia EQUIFAX quien dio de cautelarmente de baja la incidencia. Asimismo frente a la reclamación de la denunciante efectuada en marzo de 2011 ante organismo de consumo de Castilla La Mancha, poniendo de manifiesto que se le reclamaba una deuda que era de otra persona, VODAFONE rechazó la reclamación señalando la procedencia de reclamar la deuda a la denunciante. Por todo ello, procede, por la infracción imputada proponer la imposición de una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener las misma la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular: - “La vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, apartado c), pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. -“El importante volumen de negocio”, apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD, ya que VODAFONE es uno de los tres grandes operadores del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. - “El grado de intencionalidad”, apartado f), expresión que debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad. Es destacable en ese sentido la grave falta de diligencia demostrada por la operadora en la conducta que es objeto de valoración en el expediente. - La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, apartado
- g)del artículo 45.4 de la LOPD. A este respecto es conocido por la entidad la imposición de reiteradas sanciones firmes por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD. Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada se impone sanciona a VODAFONE con multa de 50.000 € por la infracción imputada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es