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PS-00200-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00200/2014 RESOLUCIÓN: R/02097/2014 En el procedimiento sancionador PS/00200/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a DENUNCIADO 1 y a COMUNIDAD DE BIENES XXXXXX, vista la denuncia presentada por DENUNCIANTES 1 y 2, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 8 y 23 de octubre de 2013 tienen entrada, a través de su sede electrónica, en esta Agencia dos denuncias interpuestas por DENUNCIANTE 1 y DENUNCIANTE 2 (ver ANEXOS 1 y 2), en los que manifiestan lo siguiente: 1. El DENUNCIANTE 1 recibió el 8 de octubre de 2013 un SMS no solicitado en su línea 1 (ver anexo 1), con origen en la línea ***TEL.1, que contenía publicidad del sitio web www.perfumes24horas.com. 2. El DENUNCIANTE 2 recibe mensajes publicitarios del sitio www.perfumes24horas.com a pesar de estar inscrito en la Lista Robinson. web 3. El DENUNCIANTE 2 se puso en contacto con la entidad a través de la línea que se indica en su página web, la 902******, para solicitar que no le remitiesen más mensajes publicitarios. A pesar de ello recibió el 23 de octubre de 2013 a las 17:23 horas un SMS no solicitado en su línea 2 (ver ANEXO 2), con origen en la línea ***TEL.1, que contenía publicidad del sitio web www.perfumes24horas.com. 4. Los mensajes recibidos por el DENUNCIANTE 2 no tienen, tal y como se indica en su página web, un enlace de baja, únicamente la dirección del sitio web donde se proporciona el teléfono y un email al que no atienden. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información de las entidades ORANGE ESPAGÑA. S.A.U., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y ONLY ORIGINAL PERFUMES LTD., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/1692/2014 que se transcribe: “HECHOS CONSTATADOS 1. El mensaje recibido por el DENUNCIANTE 1 incluye al final del texto la siguiente información “+INFO/STOP SMS EN WEB”. 2. En el sitio web www.perfumes24horas.com se indica que el responsable del mismo es ONLY ORIGINAL PERFUMES LTD, una sociedad con sede en Hong Kong. En las actuaciones previas asociadas al expediente E/05007/2013 la citada sociedad, en respuesta a un correo electrónico remitido por el Subinspector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 actuante, manifestó no tener oficina o sede en España. La página web citada dispone de un formulario a través del que los clientes de la entidad que no deseen recibir más publicidad pueden proporcionar su teléfono móvil o correo electrónico. 3. En los sistemas de ORANGE ESPAGNE SAU, operadora que presta servicio a la línea del DENUNCIANTE 1 consta la recepción de cinco SMS en la línea LÍNEA_DENUNCIANTE 1 el 8 de octubre de 2013 en los veinte segundos comprendidos entre las 9:48:55 y las 9:49:15. Todos ellos tiene como origen la línea ***TEL.1. El titular de la línea ***TEL.1 es el DENUNCIADO 1 (ver ANEXO 1).. 4. En los sistemas de VODAFONE SA, operadora que presta servicio a la línea del DENUNCIANTE 2 consta la recepción del SMS citado en los antecedentes, teniendo como origen la línea ***TEL.2, del que es titular la Comunidad de bienes XXXXXX. Consultado el callejero de la comunidad de Madrid se constata que la dirección que figura en los sistemas de VODAFONE asociada a la Comunidad de Bienes Montero de Espinos no existe, pero se localiza a través del buscador Google otra dirección para la comunidad de bienes en la (C/...........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 en donde, según indica el directorio telefónico Páginas Blancas, también reside una persona cuyo primer apellidos es XXXXXX.” TERCERO: Con fecha 03/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al DENUNCIADO 1 y a COMUNIDAD DE BIENES XXXXXX, por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), en la redacción introducida por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, tipificada como leve en el artículo 38.4.3) de dicha norma, pudiendo ser sancionado cada uno de los imputados con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.

  1. c)de la LSSI. CUARTO: Dicho acuerdo fue notificado al DENUNCIADO 1 mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE Núm. 133 de fecha 02/06/2014), y tablón de anuncios del Ayuntamiento de Barcelona al resultar infructuosa su notificación por resultar inexistente la dirección postal que consta en el expediente. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, D. A.A.A., Dña. B.B.B. y D. C.C.C., formularon alegaciones que en síntesis significan que la comunidad de bienes que forman se denomina “A.A.A., B.B.B. Y C.C.C., C.B.” y no COMUNIDAD DE BIENES XXXXXX , negando ser la citada comunidad de bienes titular de ninguna línea de teléfono y por tanto de la línea ***TEL.3, desde la que supuestamente se remitió el SMS al DENUNCIANTE 2. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas de 8 y 23 de octubre de 2013 tienen entrada, a través de su sede electrónica, en esta Agencia dos denuncias interpuestas por DENUNCIANTE 1 y DENUNCIANTE 2 (ver anexos 1 y 2), en las que manifiestan lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - El DENUNCIANTE 1 manifiesta que recibió el 8 de octubre de 2013 un SMS no solicitado en su línea 1 (ver anexo 1), con origen en la línea ***TEL.1, que contenía publicidad del sitio web www.perfumes24horas.com. - El DENUNCIANTE 2 recibe mensajes publicitarios del sitio web www.perfumes24horas.com a pesar de estar inscrito en la Lista Robinson. El DENUNCIANTE 2 se puso en contacto con la entidad a través de la línea que se indica en su página web, la 902******, para solicitar que no le remitiesen más mensajes publicitarios. A pesar de ello recibió el 23 de octubre de 2013 a las 17:23 horas un SMS no solicitado en su línea 2 (ver ANEXO 2), con origen en la línea ***TEL.1, que contenía publicidad del sitio web www.perfumes24horas.com. Los mensajes recibidos por el DENUNCIANTE 2 no tienen, tal y como se indica en su página web, un enlace de baja, únicamente la dirección del sitio web donde se proporciona el teléfono y un email al que no atienden Los DENUNCIANTES 1 y 2 no aportan prueba acreditativa de la recepción de los citados SMS, ni de su contenido (folios 1-5) SEGUNDO: En el sitio web www.perfumes24horas.com se indica que el responsable del mismo es ONLY ORIGINAL PERFUMES LTD, una sociedad con sede en Hong Kong. En las actuaciones previas asociadas al expediente E/05007/2013 la citada sociedad, en respuesta a un correo electrónico remitido por el Subinspector actuante, manifestó no tener oficina o sede en España. La página web citada dispone de un formulario a través del que los clientes de la entidad que no deseen recibir más publicidad pueden proporcionar su teléfono móvil o correo electrónico.(folios 25-34, 41) TERCERO: En los sistemas de ORANGE ESPAGNE S.A.U., operadora que presta servicio a la línea del DENUNCIANTE 1 consta la recepción de cinco SMS en la línea 1 (ver anexo 1) el 8 de octubre de 2013 en los veinte segundos comprendidos entre las 9:48:55 y las 9:49:15. Todos ellos tienen como origen la línea ***TEL.1, que según consta en los sistemas de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es titularidad del DENUNCIADO 1 figurando como su dirección (C/...........2) Barcelona. Se acredita que la dirección es incorrecta pues no existe el nº 5 de la citada C/Vila i Vila (folios 17, 2224, 60, 63-64). CUARTO: En los sistemas de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., operadora que presta servicio a la línea del DENUNCIANTE 2 consta la recepción de un SMS en fecha 23/10/2013 (17:23:47), teniendo como origen la línea prepago ***TEL.2, que en dichos sistemas figura bajo titularidad de “C.B. XXXXXX” con NIF “***NIF.1” y dirección (C/...........3) Madrid. Se acredita que la dirección es incorrecta pues no existe en Madrid ninguna C/Del Mantel (folios 16, 18-21, 35-36) QUINTO: D. A.A.A., Dña. B.B.B. y D. C.C.C., son los miembros de la denominada “A.A.A., B.B.B. Y C.C.C., C.B.” con NIF ***NIF.2 (folio 78) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, debemos indicar que durante la tramitación del procedimiento se ha promulgado la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda introduce importantes modificaciones en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las cuales, tal y como se expone más adelante, han sido tenidas en cuenta en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4.d),
  4. g)y
  5. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección . Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. A su vez, el apartado
  6. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o ”destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  7. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  8. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  9. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  11. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto no ha quedada la recepción por parte de los denunciantes 1 y 2 de los SMS de contenido comercial objeto de denuncia por cuanto no acompañaron a la misma prueba alguna (aunque fuera indiciaria), tanto de la recepción, como, en concreto, del contenido publicitario de los mensajes. Debe tenerse en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por lo tanto, en el presente caso la necesaria acreditación de los hechos denunciados mediante medios de prueba materiales que pudieran fundamentar la imputación de la infracción hace que carezca de validez argumentar la comisión del hecho infractor únicamente mediante las manifestaciones realizadas por los denunciantes. Así pues, en aplicación del principio de presunción de inocencia procede el archivo del procedimiento sancionador. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00200/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al DENUNCIADO 1 y a COMUNIDAD DE BIENES XXXXXX, por infracción al artículo 21.1 de la LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 al DENUNCIADO 1. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 2 a A.A.A., B.B.B. Y C.C.C., C.B. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 al DENUNCIANTE 1. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 2 al DENUNCIANTE 2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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