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PS-00200-2020

1/15 936-031219  Procedimiento Nº: PS/00200/2020 RESOLUCIÓN R/00384/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00200/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00200/2020 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 30 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por A.A.A. (en adelante, el reclamante), contra del DIARIO DE BURGOS y la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN relativo a la difusión no consentida de sus datos por terceros a través de internet. Manifiesta que el escrito difundido por el diario en todos sus formatos y difundido en redes sociales aparece el nombre y apellidos del denunciante conjuntamente con el número de DNI así como su rúbrica y firma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Se aporta copia de noticia en formato impreso del DIARIO DE BURGOS de fecha ***FECHA.1 con titular “***TITULAR.1” y donde figura un escrito remitido por el CLUB BALONCESTO TIZONA a la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN fechado a 18 de julio de 2017 y en el cual constan el nombre y apellidos del denunciante junto a su número de DNI y su rúbrica o firma.  Aporta copia de acuse de recibo en fecha 26 de julio de 2017 a las 12:20h correspondiente a un envío.  Aporta captura de pantalla de terminal móvil con un mensaje fechado a miércoles 26 de julio en el que consta un documento pdf de título “ESCRITO TIZONA”.  Aporta captura de pantalla de noticia en diariodeburgos.es con fecha ***FECHA.1 y las siglas B.B.B. junto a la fecha. El titular de la noticia es “Tizona “enreda” sobre el Miraflores” y donde consta copia de escrito remitido por el CLUB BALONCESTO TIZONA a la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN fechado a 18 de julio de 2017 y en el cual constan el nombre y apellidos del denunciante junto a su número de DNI y su rúbrica o firma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2017, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia número E/05214/2017. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 19 de septiembre de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 29 de septiembre de 2017 el afectado ha presentado un escrito ante el correspondiente Registro Público, siendo registrado el mismo en la Agencia en fecha 2 de octubre de 2017, en el que argumenta que se han divulgado sus datos personales como los referidos a nombre y apellidos y DNI de forma no consentida, lo que es contrario a la LOPD. CUARTO: En fecha 30 de octubre de 2017 se dicta resolución desestimando el recurso de reposición -RR/00764/2017- interpuesto por el reclamante contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2017, acordando el archivo de la denuncia número E/05214/2017. En el RR/00764/2017, se justifica el sentido desestimatorio de la resolución de la denuncia E/05217/2017, señalando que el tratamiento de los datos del reclamante vinculados con su condición de representante de una entidad deportiva, queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, del ámbito de actuación de esta AEPD. HECHOS PRIMERO: El reclamante interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, (procedimiento CA/00004/2018), tribunal que declara nulas las resoluciones de esta Agencia, anteriormente indicadas, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el inicio de actuaciones previas de investigación, a través del expediente E/06605/2019. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). TERCERO: Con fecha 14 de febrero de 2020, FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el día 26 de julio de 2017 recibieron escrito remitido por el denunciante en calidad de presidente de CB TIZONA, coincidente con el publicado en DIARIO DE BURGOS. 2. Que, en los procedimientos federativos, máxime cuando al asunto a dirimir afecta a un tercero también perteneciente a la propia Federación, se suele dar traslado del escrito recibido a la otra parte para que aporte la documentación o información que considere oportuna. En este caso se le hizo entrega del escrito al CB MIRAFLORES el mismo día 26. 3. Que, en relación a los mensajes transmitidos con la difusión del escrito, no tienen constancia. 4. Que no tienen constancia que desde ninguna línea telefónica de la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN se haya remitido este documento por WhatsApp. 5. Que programarán nuevas acciones de formación y concienciación de la plantilla de cara a mantener la diligencia debida y practicada hasta la fecha. 6. Que impartirán formación a los miembros de la Junta Directiva en materia de protección de datos y enviarán de nuevo un recordatorio a los clubes y personas físicas pertenecientes a los distintos estamentos (árbitros y entrenadores) en esta misma línea. CUARTO: Con fecha 17 de febrero de 2020, DIARIO DE BURGOS, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que han publicado con fecha 26 de julio de 2017 la noticia relacionada con el denunciante en soporte papel y en soporte digital por tener trascendencia pública a nivel local y provincial. 2. Que el denunciante es un personaje público en la ciudad de Burgos y provincia porque ostenta el ***CARGO.1 y además el ***CARGO.2 siendo sus datos personales públicos apareciendo en listas públicas oficiales. 3. Que el tratamiento de los datos personales del denunciante se ha realizado en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública de la noticia publicada en el ámbito territorial en que se produce la noticia. 4. Manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 “Y es el medio de comunicación quien se hace eco, mediante la información recibida en la redacción y debidamente contrastada, de un escrito presentado por el propio Sr. A.A.A. relacionado con el CLUB BALONCESTO TIZONA, no es un escrito que quede dentro de su ámbito personal como persona física y sin trascendencia alguna. Además la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional en infinidad de Sentencias y el propio Tribunal Constitucional han afirmado reiteradamente el carácter prevalente de las libertades de expresión y de información sobre la protección de datos de carácter personal en este caso del Sr. A.A.A., el derecho a la libertad de información es ejercido por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, como sucede en este caso en concreto, viéndose debilitada la protección de esos otros derechos constitucionales que reconoce el art. 20,4 CE frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que tienen relevancia pública e interés social por parte de un medio de comunicación y se refiera a información veraz. “ Por lo que concluye que la información publicada es totalmente veraz, así como que DIARIO DE BURGOS no utiliza el sistema Whatsapp para comunicarse ni difundir noticias ni cualquier otra información de otra índole, y que jamás han difundido ni distribuido dicha noticia por Whatsapp salvo que personas desconocidas hayan realizado una fotografía de la noticia publicada y haya sido difundida por este medio, y que en modo alguno se responsabilizan de acciones de otras personas que nada tienen que ver con este medio de comunicación. QUINTO: Con fecha 6 de marzo de 2020 se remite requerimiento de información a CLUB BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Se comprueba la dirección postal del CLUB BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D. que consta en su política de privacidad siendo ésta Polideportivo El Plantío (oficina sobre la sala de esgrima), C/Cascajera s/n, 09007, Burgos e incorporándose al apartado de entidades investigadas. SEXTO: Con fecha 8 de junio de 2020 se remite requerimiento de información a CLUB BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D. La notificación se realiza por correo postal y consta con el estado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)” el 22/06/2020 a las 08:10. SEPTIMO: Con fecha 30 de junio de 2020 se comprueba la dirección postal de CLUB BALONCESTO MIRAFLORES, S.A.D.:  consultada en www.rmc.es esta es: C/ CASCAJERA S/N - POLIDEPORTIVO DE "EL PLANTIO" BURGOS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15  consultada en www.fbcyl.es esta es: C/JUAN ALBARELLOS, 2-1º 09005 BURGOS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “

  1. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  2. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15
  4. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  5. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  6. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera probado que en fecha 26 de julio de 2017 el reclamante procedió a la presentación del escrito donde figuraban su nombre, apellidos y DNI, en su condición de representante del CLUB BALONCESTO TIZONA, S.A.D. ante la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, y que de forma casi inmediata a su recepción por el citado organismo federativo, empezó a circular en las redes sociales. Se constata además que el día ***FECHA.1, el DIARIO DE BURGOS publicó en su edición impresa y en sus formatos digitales el documento objeto de conflicto, con los datos personales del reclamante, tras haber sido remitido por la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 En relación al DIARIO DE BURGOS, señalar que de acuerdo con lo previsto en la normativa de protección de datos, se considera lícito el tratamiento de datos personales, en particular, cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. En relación con la difusión de informaciones personales en medios de comunicación, es preciso tener en consideración que el artículo 20 de la Constitución Española protege, en particular, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y también el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales cuando, atendiendo a la veracidad de la información facilitada, los hechos comunicados se consideren de relevancia pública. Esta relevancia se proyecta no sólo en aquellos que desarrollan una actividad pública, sino también en aquellos que participan en hechos que son considerados de interés para los ciudadanos. La Jurisprudencia también ha determinado que la discusión en torno a la veracidad de la información publicada no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos. El valor preferente de las libertades de expresión y de información alcanza su máximo nivel, según el Tribunal Constitucional, cuando son ejercitadas por los profesionales de la información mediante la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, lo que impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios incompatible con nuestro sistema institucional. En relación con la publicación de imágenes en informaciones periodísticas, es preciso considerar asimismo que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 8.2, establece ciertas limitaciones en la protección de estos derechos si las imágenes difundidas fueron captadas durante un acto público o en lugares abiertos al público. Estas limitaciones también se extienden a supuestos en los que la imagen de una persona determinada aparece como meramente accesoria en un suceso o acaecimiento público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Respecto de la procedencia de los datos publicados, que puede ser diversa, debe señalarse que los medios, en ejercicio de sus derechos constitucionales, se encuentran habilitados para el ejercicio de su derecho a la no revelación de sus fuentes, de acuerdo a lo recogido en el apartado
  7. d)del artículo 20 de nuestra Carta Magna, que reconoce el derecho al secreto profesional para los profesionales de la información, en desarrollo del reconocimiento previsto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, los afectados pueden ejercitar el derecho de supresión previsto en la normativa de protección de datos, sin perjuicio de los derechos que otorga la citada Ley Orgánica 1/1982, que pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente. Los afectados pueden asimismo ejercitar, ante los medios de comunicación, el derecho previsto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, al que se hace referencia en el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y que es ajeno a las competencias de esta Agencia. V En relación con la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN queda constatado que enviaron el escrito con los datos personales del reclamante al DIARIO DE BURGOS, y por lo tanto es la responsable de la vulneración de la confidencialidad al enviar dicho documento con los datos personales del reclamante al citado periódico, por lo que se considera que ha vulnerado el artículo 6.1 por un tratamiento ilícito de los datos personales del reclamante, en relación con el artículo 5.1
  8. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. VI El artículo 72.1.
  9. b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15
  10. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 VII El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
  11. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
  12. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
  13. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; VIII Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15  En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero significativa (artículo 83.2
  14. b) Se encuentran afectados identificadores personales básicos, según el artículo 83.2g) Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09103458, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  15. b)del RGPD, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  16. a)del RGPD en relación con el artículo 72.1
  17. b)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOMBRAR instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por los reclamantes y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  18. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF G09103458 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  19. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4000€ (cuatro mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4000€ (cuatro mil euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3000€ (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 4.000 o 3.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 22 de agosto de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  20. d)e
  21. i)y 38.4 d),
  22. g)y
  23. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00200/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  24. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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