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PS-00200-2022

1/40  Expediente Nº: PS/00200/2022 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 7 de octubre de 2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: PS/00200/2022 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha ***FECHA.2, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante informa de que varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La parte reclamante facilita los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados. Con fecha de ***FECHA.3 se recibe nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que ha podido comprobar que hay medios que han eliminado esa información, si bien acompaña publicaciones realizadas por algunos medios de comunicación en Twitter en los que sigue estando disponible. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.4, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/40 control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las actuaciones de investigación se encontraron publicaciones, a mayores de las denunciadas inicialmente por la parte reclamante, donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar. Se pudieron constatar estos extremos en relación con TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. con NIF B82938572 .(en adelante, la parte reclamada o TITANIA): ***URL.1 Para todos los responsables del tratamiento se emitió, con fecha de ***FECHA.5, medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido. Con fecha de ***FECHA.6 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esta entidad manifestando que han procedido a eliminar de la noticia el vídeo con la declaración de la víctima tan pronto como han tenido conocimiento del requerimiento de retirada; comprobándose lo manifestado. CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  2. a)del RGPD. El citado acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue notificado a la parte reclamada el 4 de mayo de 2022. QUINTO: Con fecha de entrada en registro de 10 de mayo de 2022, la parte reclamada presentó escrito solicitando ampliación de plazo. Ese mismo día se le remitió escrito en el que se comunicaba que se le concedía la ampliación de plazo solicitada. SEXTO: La parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2022, en el que, en síntesis, manifestaba que: 1.Falta de información del procedimiento: La parte reclamada alega que no le han dado traslado de la reclamación ni de las actuaciones previas de investigación, además, la AEPD no se puso en contacto con ella para recabar la pertinente información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/40 También destaca que el Acuerdo de adopción de medida provisional hace referencia al artículo 6.1
  3. a)del RGPD y, sin embargo, el Acuerdo de inicio alude a un incumplimiento del artículo 5. 2.La voz como dato personal identificable exclusivamente por un número limitado de personas: En el escrito de alegaciones TITANIA realiza varias afirmaciones en relación con esta cuestión: “El dato aislado de la voz, por sí solo hará identificable a la persona siempre y cuando exista un vínculo previo con ella, de manera que, si no conocemos a dicha persona, nos resultará del todo imposible identificarla únicamente por su voz.” “(…) la voz por sí sola no identifica a la persona, aunque la puede hacer identificable siempre y cuando tengamos alguna otra información sobre ella. (…)” “(…), la voz es el único dato personal que aparece en el artículo de El Confidencial, haciendo por ello harto complicado la identificación de la misma por parte de la audiencia de El Confidencial que tuvo acceso a la publicación.” “Por todo ello, es preciso concluir que la voz, aunque se trate de un dato personal, permite identificar al titular si conocemos directamente a dicha persona. En caso contrario, la identificación sería improbable. Ocurre algo parecido con las iniciales o con el nombre de pila, solo en el caso de conocer algún otro dato de la persona, podría llevarse a cabo la identificación de la persona, no siendo las iniciales o el nombre por si solos, un dato suficientemente conciso para identificar a alguien.” Asimismo, en las conclusiones afirma: “La voz es un dato personal sui generis porque no hace reconocible a la persona, salvo que exista una relación previa. Por lo tanto, su difusión no es comparable a la difusión de una imagen, un nombre, una dirección o un email. Nadie que haya visto la grabación en El Confidencial que no conozca a la víctima, puede saber quién es. Para esas personas, la víctima es tan anónima o más, que si se pusieran sus iniciales en el artículo (medida que la AEPD considera de pseudonimización).” 3. Los juicios como actos públicos: En sus alegaciones la parte reclamada indica: “(…) el principio de publicidad es la base de todo proceso penal. La celebración de los juicios penales, por su esencia, es pública y cualquier persona puede entrar en una Sala de juicios a presenciarlos. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que a instancia de parte o del Juez un juicio se pueda celebrar a puerta cerrada, es decir, sin público.” “Solo en supuesto tasados y motivados (por razones de orden público, moralidad, protección de personas menores etc.), nos encontraremos ante la celebración de un juicio a puerta cerrada, como excepciones al principio de publicidad.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/40 “(…), el Juez titular del Juzgado ***JUZGADO.1 no tomó la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada, por lo tanto, cualquier persona habría podido asistir al mismo.” “TITANIA no ha violado ningún deber de secreto ni confidencialidad al poner a disposición del público parte de la grabación del juicio seguido en el Juzgado ***JUZGADO.1 el ***FECHA.1 y no ha desvelado ninguna información, ni siquiera la voz de la víctima, que no hubiera podido ser accesible por terceros, sino que ha usado el audio con el fin de informar y poner en conocimiento del público el desarrollo de la vista del Juicio.” “Por ello, entendemos que no ha violado el derecho a la protección de datos de la víctima al poner a disposición en su web parte de la declaración realizada ante el Juez.” 4. Cumplimiento de los principios relativos al tratamiento. Tratamiento de datos no excesivo: Titania analiza el contenido del artículo 5.1
  4. c)del RGPD. “(…) hemos de tener en cuenta la concurrencia de dos factores para concluir si el tratamiento cumple con el principio de minimización de datos: (
  5. i)si los datos son excesivos y (
  6. ii)si los mismos son necesarios para la finalidad que se persigue. Respecto a si los datos son excesivos, como se ha dicho el artículo en cuestión no recoge ningún otro dato personal más que la voz incluida en la grabación del juicio. Respecto a la finalidad perseguida, consiste en facilitar la información completa a los lectores sobre un caso penal con una transcendencia y un interés público innegable. Facilitar únicamente la transcripción de la declaración no ofrece el mismo nivel de detalle ni de información al público puesto que, como bien indica la AEPD en su escrito, la voz puede facilitar información sobre su estado emocional, además de ofrecer realismo y más veracidad aún a la noticia. Por lo tanto, la finalidad perseguida justifica el tratamiento. Entendemos, al igual que la AEPD, que en el caso de que la noticia incorporara más información personal de la víctima y, si la misma no aportara absolutamente nada a la finalidad informativa perseguida, el tratamiento pudiera considerarse excesivo (…)” (…) en el presente supuesto, TITANIA no facilita ningún dato más en relación con la víctima del delito, únicamente trata la voz de la misma, dato que por sí solo, hace difícilmente identificable una persona, sobre todo si el que oye dicha voz no conoce a la persona en cuestión. Pues bien, todo lo dicho hasta este momento: (
  7. i)la voz como dato que no identifica directamente a una persona; (
  8. ii)la más completa y exacta información que aporta la grabación y (iii) la justificación de la publicación para el fin informativo que se persigue, ha formado parte de la ponderación realizada por TITANIA en el momento de llevar a cabo la publicación de la noticia, estimando que la misma cumple con todos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/40 principios establecidos en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.” 5. Licitud del tratamiento: La parte reclamada analiza si existe una base de legitimación para realizar el tratamiento, indicando lo siguiente: “TITANIA, en su actividad periodística, actúa como responsable del tratamiento publicando información sobre personas físicas protagonistas de las noticias del periódico. Dicho tratamiento de datos personales se realiza sobre la base del interés legítimo del periódico digital que no es otro que informar a la ciudadanía sobre hechos noticiables.” “(…) acudiendo a los factores a tener en cuenta para llevar a cabo este sopesamiento, según el mismo Dictamen 06/2014 del GT29 destacamos lo siguiente: “Cuanto más apremiante sea el interés público o el interés de la comunidad en general, y cuanto más claramente la comunidad y los interesados reconozcan y esperen que el responsable del tratamiento pueda actuar y tratar los datos para perseguir esos intereses, más peso en la balanza dicho interés legítimo.” “(…) el hecho sobre el que versa la noticia es de un apremiante interés público. De hecho, así lo reconoce la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional al valorar la difusión de noticias de actualidad relacionados con investigaciones y condenas penales en la medida en que pueden contribuir a un debate social y a fomentar el debate en una sociedad democrática. (…) Desde esta perspectiva, dada la lacra social de los delitos de abusos sexuales a mujeres y más en concreto, los abusos masivos, es innegable el interés general de la difusión de las noticias. Y ante semejante atrocidad, la sociedad quiere conocer datos sobre el devenir de los procedimientos judiciales o cual es el castigo finalmente impuesto.” “(…) con la finalidad de facilitar la información de la manera más objetiva, real y “cruda” posible, se decide incorporar la grabación, dando así aún más credibilidad y veracidad a la declaración de la víctima y, por ende, ofreciendo una información de más calidad y más completa a los lectores que, en realidad, están siendo informados de los hechos directamente por la víctima, sin intervención de un periodista que trascriba la declaración y sin distorsionar la voz, perdiendo así toda la fuerza narrativa. Por lo tanto, esta parte entiende que el tratamiento de datos personales es lícito sustentado en la base de legitimación del artículo 6.1.
  9. f)del RGPD, siendo el interés legítimo el derecho a la información de TITANIA.” 6. Prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información como derechos fundamentales. La parte reclamada alega la clara prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información frente a otros derechos fundamentales. Reconoce la existencia de ciertos límites, que deben ser interpretados muy restrictivamente cuando la libertad de expresión es ejercitada por periodistas, citando jurisprudencia en este sentido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/40 7. Necesidad y proporcionalidad del tratamiento. Titania defiende la necesidad y proporcionalidad del tratamiento. “(…) la voz de la protagonista de la noticia no es un dato desproporcionado puesto que es la voz recogida en la declaración ante el juez, siendo esta el hecho noticiable. Habría sido desproporcionado incluir una fotografía suya, o su dirección, o su nombre. Pero no lo es incluir la prueba fehaciente del hecho noticiable, más aún cuando la misma no podrá ser reconocida por la inmensa mayoría de las personas que accedan a ella. Tampoco se trata de un dato innecesario. Es un tratamiento justificado en aras del fin perseguido, el cual es informar de la forma más real y objetiva posible. Poner el acento en la forma en la que la víctima relata los atroces hechos narrados para que adquieran toda la dimensión e importancia que merecen y, de esta manera, puedan ser valorados por la sociedad, sin artificios ni interpretaciones torticeras, contribuyendo así a la crítica social que debe presidir toda sociedad democrática.” En las conclusiones del escrito de alegaciones, la parte reclamada afirma: “(…) hay que añadir que TITANIA ofrecía otras garantías como: - La contemplación de medidas adicionales, como el procedimiento de ejercicio de derechos por parte de los interesados. - El aseguramiento de no haber incluido ningún dato personal más en la información, de forma que al cruzarlo con la voz, hiciera más fácilmente identificable a la interesada. Siendo esto así, el resultado de la ponderación realizada teniendo en cuenta todos estos elementos, fue que la publicación de la noticia cumplía con todos los requisitos legales oportunos: se cumple con los principios de tratamiento, el tratamiento es lícito, según la ponderación prevalece el derecho de información y, en todo caso, el tratamiento es necesario y proporcionado según los fines perseguidos. No obstante, si la interesada considera que este hecho perjudica sus derechos e intereses, contaba con la posibilidad de ejercitar el derecho a la supresión de los datos o a la oposición del tratamiento de los mismos. Algo que, de alguna manera se realizó a través del Acuerdo de adopción de medida provisional por parte de la AEPD el pasado ***FECHA.7 en el que se solicitó la eliminación de la grabación, a lo que, como se ha explicado al principio de estas alegaciones, TITANIA accedió y, por tanto, cesó el tratamiento conflictivo.” “Entendemos que la AEPD podría llegar a analizar si la ponderación realizada por TITANIA responde a unos criterios razonables, pero lo que rechazamos es que se inicie un procedimiento sancionador basándose en el incumplimiento del art.5.1.
  10. c)considerando el tratamiento de datos como excesivo.” 8. Graduación de la sanción: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/40 Titania considera que, en la valoración realizada por la AEPD en el Acuerdo de inicio, la cuantía fijada es desproporcionada en relación con el supuesto hecho infractor. Entiende que no opera ninguno de los agravantes mencionados en dicho Acuerdo y, en su opinión, deberían ser de aplicación numerosas circunstancias atenuantes. SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha ***FECHA.2, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos denunciando que varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático, facilitando los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados. Con fecha de ***FECHA.3 se recibe nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que ha podido comprobar que hay medios que han eliminado esa información, si bien acompaña publicaciones realizadas por algunos medios de comunicación en Twitter en los que sigue estando disponible. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.4, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos, en el ejercicio de sus actividades de investigación, encontró la publicación indicada a continuación en donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar: ***URL.1 CUARTO: Con fecha de ***FECHA.5, se emite medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido, en concreto de: ***URL.1 QUINTO: Con fecha de ***FECHA.6 se recibe en esta Agencia escrito remitido por esta entidad manifestando que han procedido a eliminar de la noticia el vídeo con la declaración de la víctima tan pronto como han tenido conocimiento del requerimiento de retirada. SEXTO: Se comprobó que, en el link, ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/40 se había eliminado el vídeo con la voz de la víctima, reflejándose dicha circunstancia en el informe de actuaciones previas de investigación de 24 de enero de 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: En relación con la alegación sobre falta de información de procedimiento, la parte reclamada indica: “Como cuestión previa esta representación quiere hacer constar que no le han dado traslado (
  11. i)ni de la reclamación de A.A.A., (
  12. ii)ni de las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos que, además, no se puso en contacto en ningún momento con TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL para recabar la pertinente información.” Por lo tanto, este trámite de alegaciones carece de las garantías suficientes para poder defender los intereses del reclamado, máxime cuando en el Acuerdo de adopción de medida provisional enviado por la AEPD el pasado ***FECHA.7 instando a la retirada de la grabación, se hace referencia a “que la exposición pública de los datos personales a través de las citadas direcciones puede constituir una vulneración del artículo 6.1
  13. a)del Reglamento (UE) 2016/679 “ y, sin embargo, el actual Acuerdo alude a un incumplimiento del artículo 5.” En cuanto a la falta de traslado de la reclamación y de las actuaciones previas de investigación, cabe destacar que con fecha 10 de mayo de 2022 tuvo entrada en la AEPD un escrito de TITANIA en el que solicitaba ampliación de plazo, en el mismo se indicaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/40 “I. Que con fecha 4 de mayo de 2022 TITANIA tuvo conocimiento, a través de la sede electrónica de la AEAT, del ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR con número de expediente PS/00200/2022, mediante el cual se nos informa de una presunta infracción del artículo 5.1.
  14. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  15. a)del RGPD, otorgándonos un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones. II. Que, a través del presente escrito, venimos a solicitar la ampliación de 5 días del mencionado plazo, ofrecido en dicha notificación, para presentar alegaciones. Por todo ello, TITANIA SOLICITA: (
  16. i)Que se tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma, y por presentada la solicitud de ampliación del plazo de 5 días para la presentación de alegaciones.” En contestación a dicha solicitud, el mismo ***FECHA.3 la AEPD remitió un escrito a la parte reclamada en el que se concedía la ampliación del plazo solicitada. A este respecto, hasta la fecha la AEPD no ha recibido ninguna solicitud por parte de TITANIA relativa a la remisión de copia del expediente. Se acompaña como anexo a la presente Propuesta de Resolución relación de documentos obrantes en el procedimiento. En cuanto a la segunda alegación, en el Acuerdo de adopción de medida provisional se indicaba lo siguiente: “Realizada por esta Agencia una valoración provisional de los hechos en el marco de la Actuaciones Previas de Investigación Expediente nº. ***EXPEDIENTE.1, dirigidas a identificar al responsable de la publicación, se estima que existen indicios racionales de que la exposición pública de los datos personales a través de las citadas direcciones puede constituir una vulneración del artículo 6.1
  17. a)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD).” (el subrayado es nuestro). La invocación al artículo 6.1.
  18. a)del RGPD se realiza en el requerimiento de medida provisional emitido por la AEPD el ***FECHA.5, es un acto ajeno y previo al procedimiento que ahora se está tramitando. Dicho acto se dictó conforme a la información disponible en esa fecha, muy cercana en el tiempo al momento en el que la AEPD había recibido el segundo escrito presentado por la parte reclamante (el día ***FECHA.3) y un día después a que se hubiera producido la admisión a trámite de la reclamación. Por su parte, el Acuerdo de inicio de 3 de mayo de 2022, indica lo siguiente: “Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, del artículo 5.1.
  19. c)del RGPD, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
  20. a)del RGPD,(…)” (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/40 “PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. con NIF B82938572, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  21. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  22. a)del RGPD.” (el subrayado es nuestro). Con el fin de dar respuesta a la alegación planteada, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 64.2 de la LPACAP, que dispone lo siguiente: “2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  23. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.” En este mismo sentido, el artículo 68.1 de la LOPDGDD, prevé lo siguiente: “Artículo 68. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora 1. Concluidas, en su caso, las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en que se concretarán los hechos, la identificación de la persona o entidad contra la que se dirija el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometerse y su posible sanción.” (el subrayado es nuestro). En conclusión, el procedimiento sancionador se inicia con el acuerdo de inicio, el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la LPACAP y 68 de la LOPDGDD, es el acto donde se concretan las imputaciones a partir de los elementos de juicio con los que se cuenta. III La parte reclamada alega que la voz es un dato personal identificable exclusivamente por un número limitado de personas: En respuesta a esta alegación, cabe afirmar que la voz de la persona es un dato de carácter personal que puede, por sí solo, hacer identificable a la persona a la que pertenece, aun cuando la publicación periodística en la que figure, no incluya ningún otro dato de carácter personal. Efectivamente, la voz encaja a la perfección en la definición de lo que es un dato de carácter personal del artículo 4.1) del RGPD: “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/40 individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz. La voz se produce cuando el aire pasa desde los pulmones, por las vías respiratorias (tráquea) y a través de la laringe, provocando que las cuerdas vocales vibren, creando el sonido. Sonido que se convierte en palabras gracias a los músculos que controlan el paladar blando, la lengua y los labios, sin olvidarnos de la cavidad donde se encuentran estos músculos, que actúa de caja de resonancia. Como se puede apreciar, son diversos los órganos que intervienen en el habla, diferentes en cada una de las personas, de hecho, y a modo de ejemplificación, las cuerdas vocales de los hombres son más largas y gruesas que las de las mujeres y niños, razón por la que la voz de aquellos es más grave que la de éstas, al igual que el sonido de un contrabajo es más grave que el de un violín. Pero aún así, no todas las cuerdas vocales de los hombres son igual de largas, motivo por el que hay hombres con la voz más o menos grave, al igual que sucede con las de las mujeres, motivo por el que hay mujeres con la voz más o menos aguda. Además, ya hemos visto que no sólo intervienen en la producción de la voz las cuerdas vocales, sino muchos más órganos que, dependiendo de su fuerza y estructura harán que cada voz sea única y diferente. Por ello, podemos identificar a las personas que conocemos por la voz sin necesidad de verlas (por ejemplo, cuando mantenemos una conversación telefónica con alguien de nuestro entorno o escuchamos a alguien conocido por la radio); por ello, cualquier persona que conozca a la víctima puede identificarla al escuchar su voz. En este sentido, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec. 176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
  24. a)de la LOPD, como <<cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables>>, cuestión ésta que no resulta controvertida.” La voz de la víctima la identifica de forma directa en su entorno (entendido en un sentido amplio, englobando el familiar y el social), ya que, tal y como se determina en el Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, “se puede considerar «identificada» a una persona física cuando, dentro de un grupo de personas, se la «distingue» de todos los demás miembros del grupo”. Y es claro que la voz de cualquier persona, con independencia de que sus rasgos sean más o menos marcados puede hacer que la misma sea identificada como mínimo por los que se integran en el círculo más cercano a la víctima o puedan conocerla de cualquier manera. Imaginemos a familiares, compañeros de trabajo o de estudios, de actividades sociales, etc. Por ello, la difusión de la voz de la víctima ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/40 supuesto el riesgo cierto de que la misma haya podido ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima. Lo cual es un hecho especialmente grave en un suceso como el que da lugar a la noticia. Esa misma voz puede permitir identificar a la víctima a un segmento mayor de la población si se combina con otros datos, incluso con información adicional, atendiendo al contexto de que se trate. De nuevo el Dictamen 4/2007 aquilata que “En los casos en que, a primera vista, los identificadores disponibles no permiten singularizar a una persona determinada, ésta aún puede ser «identificable», porque esa información combinada con otros datos (tanto si el responsable de su tratamiento tiene conocimiento de ellos como si
  25. no)permitirá distinguir a esa persona de otras”. Tengamos además en consideración que, en el supuesto examinado, existe una mayor facilidad de hacer identificable a la víctima a través de su voz en atención a las circunstancias del suceso y al contexto en el que esta se hace pública: en el marco de un procedimiento judicial muy mediático, seguido de manera continua por diversos medios de comunicación que suministran información al respecto de la víctima, de su entorno, de los violadores, y de la violación sufrida (lo que conforma información adicional). El riesgo se materializa con el hecho de que una sola persona pueda identificar a la víctima. De acuerdo con lo dispuesto en el considerando 26 del RGPD: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable.(…)Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (…)” Recordemos de nuevo que la finalidad del Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales es proteger a las personas sin ambages y sin excepción. Especialmente en este caso, dado que lo que se ha producido es la difusión del relato de una víctima de una violación múltiple. La parte reclamada reconoce que a la titular de la voz se la puede reconocer por aquellos que forman parte de su círculo cercano o la conozcan, un riesgo que debe evitarse. En conclusión, cabe identificar a una persona por su voz. La publicación del dato personal de la voz de la víctima por sí solo y sin distorsionar la puso en un riesgo cierto de ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima. IV Posteriormente, la parte reclamada formula una serie de alegaciones, enumeradas a continuación. Todas ellas están íntimamente vinculadas con la ponderación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/40 realizó el medio de comunicación con carácter previo a la publicación de la noticia. Por este motivo, serán analizadas de forma conjunta: 1. Los juicios como actos públicos. 2. Prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información como derechos fundamentales. 3.Cumplimiento de los principios relativos al tratamiento y tratamiento de datos no excesivo. 4. Licitud del tratamiento. 5. Necesidad y proporcionalidad del tratamiento. En relación con la alegación relativa a que los juicios son actos públicos, es necesario aclarar que una cosa es la vista celebrada ante ***JUZGADO.2 y otra el tratamiento de datos de carácter personal que ha dado lugar a este expediente sancionador. Efectivamente, este procedimiento no tiene por objeto examinar cómo se desarrolló el juicio, si la vista tuvo lugar en juicio oral y público o a puerta cerrada, las decisiones que adoptó el órgano judicial durante el transcurso del mismo. Este expediente trata de determinar la posible responsabilidad en que ha incurrido la parte reclamada como consecuencia de su actuación en el ámbito de la protección de datos de carácter personal. Por ello, y con carácter previo, hemos de aclarar cuál es el tratamiento de datos que se está analizando en el presente procedimiento. A estos efectos, el RGPD define en su artículo 4.2 el tratamiento de datos personales: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. (el subrayado es nuestro). Es la difusión de la voz de la víctima que ha realizado la parte reclamada la que es objeto de este procedimiento. Una vez delimitado cuál es tratamiento a analizar, debemos identificar quién es el responsable del mismo. El artículo 4.7) del RGPD establece que es “«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/40 Tal y como se establece en las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante CEPD) sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD, el concepto cuenta con cinco componentes principales: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo”, “determine”, “sólo o junto con otros”, “los fines y medios” y “del tratamiento”. Además, el concepto de responsable de tratamiento es un concepto amplio, que trata de procurar una protección eficaz y completa a los interesados. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todas citaremos la Sentencia del TJUE en el asunto Google-Spain de 13 de mayo de 2014, C-131/12, la cual considera en un sentido amplio al responsable del tratamiento para garantizar “una protección eficaz y completa de los interesados”. Es claro que la parte reclamada es responsable del tratamiento, al decidir sobre los fines y medios del tratamiento, pues ostenta el poder para hacerlo al disponer de una influencia decisiva sobre mismos. De esta forma la finalidad es la informativa y los medios abarcan el poder de decisión desde la forma en que se distribuye o pone a disposición del público la información, hasta el contenido de ésta. El medio de comunicación dispone, a los efectos de cumplir con su finalidad, una vez que en el ejercicio de su labor periodística ha recabado toda la información precisa, qué información suministra y por qué medio, en qué términos y con qué datos personales. Así, las Directrices 07/2020 sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD precisan que “el responsable del tratamiento es la parte que determina por qué tiene lugar el tratamiento (esto es, «con qué fin» o «para qué») y cómo se alcanzará este objetivo (es decir, qué medios se emplearán para lograrlo)”. En este sentido, la parte reclamada, en su escrito de alegaciones, afirma lo siguiente: “TITANIA, en su actividad periodística, actúa como responsable del tratamiento publicando información sobre personas físicas protagonistas de las noticias del periódico. Dicho tratamiento de datos personales se realiza sobre la base del interés legítimo del periódico digital que no es otro que informar a la ciudadanía sobre hechos noticiables.” (el subrayado es nuestro). En consecuencia, TITANIA es el responsable del tratamiento. A estos efectos, resulta necesario diferenciar entre el carácter público del juicio y el tratamiento que, con carácter posterior, ha llevado a cabo la parte reclamada con el fin de dar cobertura informativa a la noticia. Al publicar la información periodística, el medio de comunicación ha efectuado un tratamiento diferente del que, tal y como acaba de indicarse, es responsable. En dicho tratamiento debe respetar los principios del artículo 5 del RGPD, entre ellos, el principio de minimización de datos. TITANIA debía realizar una ponderación previa a la publicación de la información, ponderación que afirma en sus alegaciones haber llevado a cabo. Además, el medio de comunicación debía de realizar un análisis de riesgos con carácter previo a la publicación de la noticia. Dicho análisis permitiría identificar cuáles eran los riesgos que derivaban de la publicación, tratando de evitar que se materializasen o reduciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/40 estos a la mínima expresión. Haremos referencia al contenido de dicho análisis de riesgos con posterioridad. En sus alegaciones la parte reclamada afirma la clara prevalencia de la libertad de expresión y del derecho a la información, especialmente cuando es ejercitada por profesionales de la información a través de la prensa. En opinión de esta Agencia dicha prevalencia, no es absoluta ni general y requiere, en todo caso, una ponderación que el medio de comunicación afirma haber realizado. En este sentido, sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos de derecho VIII, IX y X, el acuerdo de inicio, destacaba lo siguiente: “(…) en este caso concreto, no se trata de hacer decaer el Derecho Fundamental a la Libertad de Información por la prevalencia del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, sino de hacerlos plenamente compatibles para que ambos queden absolutamente garantizados. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz. Tal situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad ambas, aplicadas dependiendo del caso de forma ordinaria por los medios de comunicación.” Titania, al analizar el cumplimiento de los principios relativos al tratamiento, considera que los datos no son excesivos, ya que el artículo no recogía ningún otro dato personal más que la voz incluida en la grabación del juicio. En relación con dicha afirmación y tal y como se ha indicado anteriormente, hay que tener en cuenta que se trataba de un procedimiento judicial muy mediático, con un amplio seguimiento por parte de distintos medios de comunicación que proporcionaban de manera continua información relativa a la víctima, su entorno, los acusados y la violación sufrida. Todo ello conformaba información adicional a la publicada por El Confidencial en su artículo y debía haber sido tomada en consideración al evaluar los riesgos. A continuación, la parte reclamada alega: “(…). Pero en el presente supuesto, TITANIA no facilita ningún dato más en relación con la víctima del delito, únicamente trata la voz de la misma, dato que por sí solo, hace difícilmente identificable una persona, sobre todo si el que oye dicha voz no conoce a la persona en cuestión.” En el fundamento de derecho III se ha destacado que la voz es un dato de carácter personal que permite por sí solo identificar a la persona. En cuanto a la licitud del tratamiento: En su escrito TITANIA afirma: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/40 “(…).Dicho tratamiento de datos personales se realiza sobre la base del interés legítimo del periódico digital que no es otro que informar a la ciudadanía sobre hechos noticiables.” La parte reclamada destaca que el tratamiento se ha llevado a cabo amparándose en el interés legítimo (artículo 6.1
  26. f)del RGPD). No obstante, esta Agencia aboga por un tratamiento de datos que aun fundamentándose en dicha base jurídica sea plenamente respetuoso con los principios contemplados en el artículo 5 del RGPD, especialmente con el principio de minimización de datos. En su escrito de alegaciones la parte reclamada continúa argumentando: “Por lo tanto, acudiendo a los factores a tener en cuenta para llevar a cabo este sopesamiento, según el mismo Dictamen 06/2014 del GT29 destacamos lo siguiente: “Cuanto más apremiante sea el interés público o el interés de la comunidad en general, y cuanto más claramente la comunidad y los interesados reconozcan y esperen que el responsable del tratamiento pueda actuar y tratar los datos para perseguir esos intereses, más peso en la balanza dicho interés legítimo. No cabe duda de que el hecho sobre el que versa la noticia es de un apremiante interés público. De hecho, así lo reconoce la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional al valorar la difusión de noticias de actualidad relacionados con investigaciones y condenas penales en la medida en que pueden contribuir a un debate social y a fomentar el debate en una sociedad democrática. Así lo reconoce también la propia AEPD en el Acuerdo al afirmar que “no se niega el evidente interés público informativo de la noticia”. Desde esta perspectiva, dada la lacra social de los delitos de abusos sexuales a mujeres y más en concreto, los abusos masivos, es innegable el interés general de la difusión de las noticias. Y ante semejante atrocidad, la sociedad quiere conocer datos sobre el devenir de los procedimientos judiciales o cual es el castigo finalmente impuesto.” En relación con dicha alegación, el Dictamen 06/2014 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  27. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual artículo 6.1.
  28. f)del RGPD, también indica lo siguiente: “(…), utilizar un fundamento jurídico adecuado no exime al responsable del tratamiento de datos de sus obligaciones en virtud del artículo 6 (actual artículo 5 del RGPD) relativas a la imparcialidad, la licitud, la necesidad y la proporcionalidad, así como a la calidad de los datos. Por ejemplo, incluso un tratamiento de datos personales basado en el motivo del interés legítimo (…) no permitiría la recopilación excesiva de datos para un fin específico.” (en nuestro caso, no permitiría un tratamiento de datos que resultara excesivo). Asimismo, el Dictamen 06/2014 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 afirma: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/40 “(…).La disponibilidad de métodos alternativos para conseguir los objetivos perseguidos por el responsable del tratamiento, con menos impacto negativo sobre el interesado, debería ser, sin duda, una consideración pertinente en este contexto.” En el caso analizado, dichos métodos alternativos consistirían en la distorsión de la voz de la víctima o en la transcripción de su declaración, que incluía el relato de la violación múltiple. La minimización de datos, a través del empleo de alguno de dichos métodos alternativos, permitiría hacer compatible el ejercicio de la libertad de información con el derecho a la protección de datos de carácter personal de la víctima. En relación con la necesidad y proporcionalidad del tratamiento, TITANIA afirma en las alegaciones: “(…), la voz de la protagonista de la noticia no es un dato desproporcionado puesto que es la voz recogida en la declaración ante el juez, siendo esta el hecho noticiable. Habría sido desproporcionado incluir una fotografía suya, o su dirección, o su nombre. Pero no lo es incluir la prueba fehaciente del hecho noticiable, más aún cuando la misma no podrá ser reconocida por la inmensa mayoría de las personas que accedan a ella.” Vuelve a insistirse en que la voz permite identificar a la víctima y su publicación la pone en riesgo cierto de ser reconocida. TITANIA alega: “Tampoco se trata de un dato innecesario. Es un tratamiento justificado en aras del fin perseguido, el cual es informar de la forma más real y objetiva posible. Poner el acento en la forma en la que la víctima relata los atroces hechos narrados para que adquieran toda la dimensión e importancia que merecen y, de esta manera, puedan ser valorados por la sociedad, sin artificios ni interpretaciones torticeras, contribuyendo así a la crítica social que debe presidir toda sociedad democrática.” (el subrayado es nuestro). Examinado el contenido del escrito de alegaciones presentado por Titania, se aprecia que en la ponderación que afirma haber realizado el medio de comunicación ha tenido un peso fundamental el fin perseguido. De hecho, en dicho escrito se realizan otras dos afirmaciones relacionadas con la finalidad perseguida al decidir publicar la voz de la víctima sin distorsionar: “Respecto a la finalidad perseguida, consiste en facilitar la información completa a los lectores sobre un caso penal con una transcendencia y un interés público innegable. Facilitar únicamente la transcripción de la declaración no ofrece el mismo nivel de detalle ni de información al público puesto que, como bien indica la AEPD en su escrito, la voz puede facilitar información sobre su estado emocional, además de ofrecer realismo y más veracidad aún a la noticia. Por lo tanto, la finalidad perseguida justifica el tratamiento.” (el subrayado es nuestro). “(…) con la finalidad de facilitar la información de la manera más objetiva, real y “cruda” posible, se decide incorporar la grabación, dando así aún más credibilidad y veracidad a la declaración de la víctima y, por ende, ofreciendo una información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/40 más calidad y más completa a los lectores que, en realidad, están siendo informados de los hechos directamente por la víctima, sin intervención de un periodista que trascriba la declaración y sin distorsionar la voz, perdiendo así toda la fuerza narrativa.” (el subrayado es nuestro). Llegados a este punto, centremos nuestra atención en una cuestión fundamental a la hora de realizar el análisis de riesgos previo a la publicación de la noticia, que como responsable del tratamiento, debía realizar TITANIA antes de publicar la noticia: La noticia se ha decidido ofrecer junto con la grabación de la voz de la víctima sin distorsionar o sin una transcripción de su declaración, incluyendo el relato de la violación múltiple, que hiciera innecesaria la publicación de su voz. El tratamiento elegido tiene dos rasgos característicos:
  29. a)Por una parte, su perdurabilidad en el tiempo: una vez publicada la noticia, permanece en la red, siendo posible acceder a su contenido (y, en este caso, a la voz de la víctima) tanto a través de las hemerotecas como a través de los motores de búsqueda, tantas veces como se desee y sin limitación temporal.
  30. b)Por otra, su efecto amplificador: al tratarse de un medio de comunicación que facilita la información a través de internet, haciendo accesible el conocimiento de esa información de manera exponencial y ubicua. La información, incluyendo la voz de la víctima, se ha puesto a disposición de un gran número de personas, permitiendo el acceso a la misma a través de cualquier tipo de dispositivo electrónico que permita consultar Internet, las veinticuatro horas del día y por tiempo ilimitado. En consecuencia, el riesgo que corre la víctima de ser reconocida se ha visto incrementado de forma exponencial. La cuestión, es que detrás de esa voz que se ha decidido publicar, hay una persona vulnerable, debido a la experiencia sufrida. Ha sido víctima de una agresión violenta y de carácter sexual (una violación múltiple). Una vez que el juicio ha concluido, tiene que afrontar el reto de recuperar su vida. Tratar de superar las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la experiencia traumática que ha sufrido. En este aspecto, su entorno juega un papel decisivo. Por desgracia, aún hoy se producen situaciones en las cuales las víctimas de delitos sexuales pueden ser estigmatizadas a pesar de su condición de víctimas, llegando, en ocasiones, a verse forzadas a cambiar de lugar de residencia. Por este motivo, es fundamental tratar con el mayor celo cualquier dato personal que permita desvelar su identidad, evitar que sea reconocida como víctima. Aquí juega un papel decisivo el medio de comunicación y, especialmente, el análisis de riesgos que realiza con carácter previo a la publicación de la información. Dicho análisis, permite al medio detectar la necesidad de garantizar el principio de minimización de datos (distorsionando la voz o incluyendo una transcripción de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/40 declaración de la víctima). De esta forma, se hace compatible el ejercicio de la libertad de información con la protección de datos de carácter personal de la víctima. Alega asimismo TITANIA que “(…) hay que añadir que TITANIA ofrecía otras garantías como: - La contemplación de medidas adicionales, como el procedimiento de ejercicio de derechos por parte de los interesados. - El aseguramiento de no haber incluido ningún dato personal más en la información, de forma que al cruzarlo con la voz, hiciera más fácilmente identificable a la interesada. Siendo esto así, el resultado de la ponderación realizada teniendo en cuenta todos estos elementos, fue que la publicación de la noticia cumplía con todos los requisitos legales oportunos: se cumple con los principios de tratamiento, el tratamiento es lícito, según la ponderación prevalece el derecho de información y, en todo caso, el tratamiento es necesario y proporcionado según los fines perseguidos. No obstante, si la interesada considera que este hecho perjudica sus derechos e intereses, contaba con la posibilidad de ejercitar el derecho a la supresión de los datos o a la oposición del tratamiento de los mismos. Algo que, de alguna manera se realizó a través del Acuerdo de adopción de medida provisional por parte de la AEPD el pasado ***FECHA.7 en el que se solicitó la eliminación de la grabación, a lo que, como se ha explicado al principio de estas alegaciones, TITANIA accedió y, por tanto, cesó el tratamiento conflictivo.” Pues bien, el procedimiento de ejercicio de derechos parte de los interesados no es una garantía adicional o suplementaria que pone a disposición graciosamente de los interesados, sino una obligación del responsable del tratamiento conforme al RGPD. En cuanto a la afirmación de que la interesada podía haber ejercido sus derechos de oposición y supresión si consideraba que la publicación de la voz la perjudicaba, hemos de significar que las Directrices 4/2019 del CEPD disponen respecto del principio de lealtad que “Los responsables del tratamiento no deben transferir los riesgos de la empresa a los interesados”. La valoración de los riesgos que la publicación de la voz produce en la víctima, y el establecimiento, en su caso, de medidas de seguridad a los efectos de evitar la materialización de los riesgos corresponde al responsable del tratamiento y no puede descargar su falta de diligencia en los interesados. V En lo que a la graduación de la sanción se refiere, la parte reclamada alega: (…) esta parte entiende que, en la valoración realizada por la AEPD en el Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, la cuantía fijada es desproporcionada en relación con el supuesto hecho infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/40 El acuerdo de inicio estableció que “la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 € (cincuenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción”. Por su parte, el artículo 83.5.
  31. a)del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone que “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  32. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por tanto, una multa administrativa de 50.000 euros se encuentra en el tramo inferior de las sanciones posibles, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83.1 del RGPD: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual, efectivas proporcionadas y disuasorias.” A continuación, TITANIA afirma en sus alegaciones: “(…) entendemos que no opera ninguno de los agravantes de la propuesta de sanción (…) Artículo 83.2.
  33. a)del RGPD: al difundirse únicamente la voz de la víctima la misma no es identificable por el público en general, sino solo por las personas que la conocen en persona y pertenecen a su círculo más cercano que probablemente ya tuvieran conocimiento de los hechos narrados. Por lo tanto no se la “condena nuevamente a ser reconocida por terceros” puesto que los terceros que no conozcan a la víctima serán incapaces de identificarla.” Ya se ha dado respuesta a esta alegación en el fundamento de derecho III. Por otra parte, el entorno de una persona está integrado por distintos ámbitos (familiar cercano, lejano, educativo/laboral, social,…) y en modo alguno puede deducirse, que todas las personas que lo conforman y están en condiciones de reconocer la voz de esa persona, tengan que conocer previamente de su condición de víctima. Además, tal y como se indicaba en el fundamento de derecho IV, es fundamental para la víctima que sigan ignorando dicha circunstancia. La parte reclamada afirma: “Artículo 83.2.
  34. b)del RGPD: No existe negligencia por parte de TITANIA. El periódico hizo una ponderación antes de la publicación y decidió, con toda la fundamentación jurídica anteriormente expuesta, que la publicación de la declaración era necesaria para dotar a la noticia de mayor veracidad, cumpliendo con mayores estándares de calidad su finalidad informativa. La distorsión de la voz habría hecho perder este plus informativo en el que el lector puede comprobar de primera mano el estado de la víctima y su relato de los hechos. En todo caso, TITANIA fue diligente no haciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/40 alusión a ningún otro dato de la víctima que pudiera hacerla identificable por un tercero que no la conociera.” (el subrayado es nuestro). Ya se ha dado contestación a la ponderación realizada por el medio de comunicación con carácter previo a la publicación en el fundamento de derecho IV. En relación con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica, en relación con entidades cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de datos, que: “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. El acuerdo de inicio, en su Fundamento de Derecho IX, indicaba que la parte reclamada “fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla”, ya que nos estamos refiriendo a una mujer (…) víctima de un delito violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), poniéndola en un riesgo cierto de ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima, riesgo que debía haber sido valorado por el medio de comunicación, adoptando alguna medida para neutralizarlo. TITANIA destaca: “Artículo 83.2.
  35. g)del RGPD: los datos personales afectados (la voz) no son datos de categoría especialmente sensible o protegida.” Al objeto de comprender el sentido con el que se utilizó esta expresión en el Acuerdo de inicio, se reproduce el siguiente párrafo del mismo: “Sin embargo, en el presente supuesto, como expondremos, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso, esto es, la naturaleza especialmente sensible de los datos personales y la intensa afectación a la intimidad de la víctima, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se difundan frente al pretendido interés público en su difusión.” (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/40 Como puede observarse, en el acuerdo de inicio se está haciendo referencia a la ponderación o sopesamiento previo a la publicación de la noticia. En relación con esta cuestión, el Dictamen 6/2014 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 considera necesario, a la hora de llevar a cabo dicha ponderación, analizar la naturaleza de los datos. Al efectuar el referido análisis, no limita el concepto de datos sensibles a los contemplados en el artículo 8 de la Directiva (actual artículo 9 del RGPD) sino que hace referencia a un concepto más amplio de datos sensibles, al indicar (el subrayado es nuestro): “En primer lugar, resulta importante evaluar si el tratamiento afecta a datos sensibles, bien porque pertenecen a las categorías especiales de datos en virtud del artículo 8 de la Directiva, bien por otros motivos, como en el caso de los datos biométricos, la información genética, los datos de comunicación, los datos de localización y otro tipo de información personal que requiera una protección especial.” “En general, cuanto más sensible sea la información en cuestión, más consecuencias podrá tener para el interesado.” Si bien la voz no es un dato sensible de acuerdo con el artículo 9 del RGPD, el hecho de publicarla, junto con la información sobre el juicio por violación múltiple, facilita el acceso a un segundo dato que sí cabe considerar como sensible según el dictamen 6/2014 (la persona a la que pertenece dicha voz ha sido víctima de una violación múltiple). A mayor abundamiento, una interpretación sistemática y teleológica del artículo 83.2.
  36. g)del RGPD conecta este precepto con otras clasificaciones que ofrece el texto del RGPD que, además, responden mejor a la finalidad que persigue la norma: graduar en el caso individual la multa administrativa que deba imponerse respetando en todo caso los principios de proporcionalidad y eficacia. En ese sentido los considerandos 51 y 75 del RGPD distinguen un grupo de datos personales que, por su naturaleza, son particularmente sensibles por razón del importante riesgo que pueden entrañar, en el contexto de su tratamiento, para los derechos y libertades fundamentales. El común denominador de todos ellos es que su tratamiento comporta un riesgo importante para los derechos y las libertades fundamentales pues puede llegar a provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este grupo o categoría de datos particularmente sensibles se incluyen las categorías de datos especialmente protegidos que regula el artículo 9 del RGPD considerando 51 del RGPD- y, además, otros muchos datos no regulados en ese precepto. El considerando 75 menciona con detalle los datos personales cuyo tratamiento puede entrañar un riesgo, de gravedad y probabilidad variables, para los derechos y libertades de las personas físicas como consecuencia de que pueden provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. Entre ellos menciona aquellos cuyo tratamiento “pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo;". En consecuencia, con la publicación de la noticia se informaba sobre la violación múltiple sufrida por la víctima, circunstancia relativa a su vida sexual, cuyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/40 conocimiento por parte de su entorno, podía tener consecuencias negativas para la misma, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho IV. TITANIA en sus alegaciones afirma que, en este caso, deberían ser de aplicación una serie de circunstancias como atenuantes: “Art. 83.2
  37. a)(…) La voz es un dato que únicamente identifica a la persona ante las personas que la conocen por lo que la gravedad de una posible infracción se ve atenuada al no ser identificable por todos los que accedan a dicha información, limitando con ello mucho el ámbito y alcance de la infracción.” Se ha dado respuesta a esta alegación en el fundamento de derecho III. A lo que cabe añadir que, la publicación de la voz sin distorsionar ha puesto a la víctima en riesgo cierto de ser reconocida como víctima de una violación múltiple. Dicha circunstancia, tal y como se ha destacado en el fundamento de derecho IV, tiene un grave impacto sobre su vida presente y futura, haciendo mucho más difícil que la víctima se recupere del trauma sufrido y pueda retomar su vida. TITANIA alega: (…) la duración de la publicación fue de apenas días, no quedando constancia de la misma en ninguna hemeroteca y siendo completamente inaccesible. La parte reclamada publicó la noticia el ***FECHA.1 y, en su escrito de ***FECHA.6 comunicaba a esta Agencia que el vídeo había sido retirado. Con lo cual el vídeo con la voz de la víctima estuvo disponible (…). Teniendo en cuenta que el tiempo es un concepto relativo, en el presente caso no se puede compartir el alegato de que el contenido estuviera poco tiempo publicado, pues el vídeo con la voz sin distorsionar de la víctima se publicó el mismo día que tuvo lugar el hecho noticiable, estando disponible hasta que la AEPD notificó a la parte reclamada un requerimiento, lo que pone de manifiesto que la medida de retirada del contenido no derivó de una actuación espontánea de la parte reclamada. A esto cabe añadir que, teniendo en cuenta que la publicación de la voz facilita que la víctima sea identificada como tal, no cabe estimar que (...) sea un plazo breve, pudiendo ser considerado como una circunstancia atenuante. La parte reclamada argumenta en sus alegaciones: El artículo (…) fue objeto de muy pocas visitas. Según los datos de Amplitude plataforma de análisis web y móvil que proporciona acceso a la capa conductual de los datos del usuario-, el mencionado artículo tuvo un 82% menos de visualizaciones que otro artículo sobre el mismo asunto penal en el ***MES.1. Además, habría que valorar, entre esas visitas, cuales realmente estaban en disposición de reconocer a la víctima solo a través de su voz.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/40 La víctima había sido objeto de una agresión violenta y de carácter sexual, que se había llevado a cabo de forma grupal. Su vida había quedado afectada por profundas secuelas físicas y psicológicas, puestas de manifiesto durante el juicio, cuyo seguimiento y difusión llevó a cabo la parte reclamada. Partiendo de este punto, y de la dificultad que encuentran las víctimas de este tipo de delitos para conseguir rehacer su vida, resulta difícil reducir el daño que se le ocasiona, al facilitar que pueda ser reconocida por personas de su entorno, a un mero análisis cuantitativo. ¿Se le ocasiona menos daño si es identificada como víctima por tres personas en lugar de si la identifican siete? Depende de quiénes se trate, de cuál sea su grado de vinculación con ella, de cómo se vea afectada la relación con ella cuando sepan que ha sido víctima de una violación múltiple, de la frecuencia con la que se relacione con esas personas, etc…. Bastaría con que un núcleo reducido de personas, o incluso una sola persona, reconociera a la víctima a través de la noticia para que su identidad se viera comprometida e incluso difundida a otras personas. En conclusión, entran en juego numerosos elementos cualitativos que escapan a un análisis desde una perspectiva meramente cuantitativa. En el escrito de alegaciones se afirma: “Los daños y perjuicios sufridos por la víctima vienen del espantoso hecho que tuvo que sufrir, pero no queda probado ni fundamentado, el daño que sufre la interesada con la publicación exclusivamente de su voz, sin identificarla de ninguna otra forma.” Se ha dado respuesta a esta alegación en los fundamentos de derecho III y IV. A continuación, TITANIA alega como circunstancia atenuante: “- Art. 83.2.
  38. b)La intencionalidad o negligencia en la infracción: no ha existido por parte de TITANIA ninguna intención de identificar a la víctima, si bien al contrario, ha estimado que la grabación aportaba mayor valor informativo a la noticia preservando la identidad de la misma.” En el Acuerdo de inicio se destacaba: “Si bien la Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte del medio de comunicación, la Agencia concluye que fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla.” (el subrayado es nuestro). Esta Agencia considera que no hubo intencionalidad por parte de TITANIA, pero sí negligencia. Se hace referencia de nuevo al contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), anteriormente reproducido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/40 La parte reclamada entiende que, además de las señaladas en los párrafos anteriores, concurren otras circunstancias atenuantes: “Art. 83.2.
  39. c)Cualquier medida tomada por el responsable o encargado de tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por el interesado: Sin que TITANIA sea conocedora de los daños y perjuicios realmente sufridos por la interesada por la publicación de la grabación, la retiró en cuanto la AEPD le instó a ello.” “Art. 83.2.
  40. f)El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción: sin reconocer que exista una infracción, si debe reconocerse la cooperación de TITANIA al recibir el Acuerdo de adopción de medida provisional enviado por la AEPD.” No cabe entender que concurran las circunstancias atenuantes alegadas. Respecto de la primera, la medida de retirada del contenido no derivó de una actuación espontánea de la parte reclamada, sino de una orden de retirada urgente y obligatoria de la AEPD, por lo que no puede considerarse en el presente caso como un atenuante. Y además las medidas tienen que ir dirigidas a paliar, de manera efectiva, los daños y perjuicios sufridos por los interesados. En cuanto a la segunda alegada, el grado de cooperación con la Agencia de TITANTIA no puede considerarse un atenuante toda vez que las órdenes de retirada que ésta emite son de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD. La consideración de la cooperación con la Agencia como atenuante, tal y como pretende la parte recurrente, no está ligada a ninguno de los supuestos en los que pueda existir una colaboración o cooperación o requerimiento por mor de un mandato legal, cuando las actuaciones son debidas y obligadas por la Ley, como en el caso que nos ocupa. En su escrito de alegaciones TITANIA destaca: “-Art. 76.2.
  41. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El carácter continuado de la infracción: entendemos que también puede aplicarse como atenuante la no comisión de más infracciones por parte de TITANIA.” (el subrayado es nuestro). En este sentido, en cuanto a la ausencia de antecedentes de infracciones cometidas con anterioridad, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2021, rec. 1437/2020, nos suministra la contestación: “Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "
  42. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante”.(el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/40 Al final del escrito de alegaciones Titania destaca: “En conclusión, entendemos que la cuantía y las circunstancias agravantes señaladas por la AEPD en la propuesta de sanción no son efectivas, ni proporcionadas, ni disuasorias, tal y como exige el RGPD, (…)" No se comparte la valoración realizada por TITANIA, se ha ido dando respuesta a la misma en los fundamentos de derecho II, III, IV y V, así como en el resto de los fundamentos de derecho de esta propuesta de resolución. Por todo lo expuesto, se desestiman todas las alegaciones formuladas por la parte reclamada al acuerdo de inicio. VI La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD: “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz. Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec. 176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
  43. a)de la LOPD, como <<cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables>>, cuestión ésta que no resulta controvertida.” El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/40 consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” La inclusión de la voz de una persona en publicaciones periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. VII El presente procedimiento se inicia porque la parte reclamada publicó, en el sitio web referido en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La voz de la víctima se apreciaba con toda nitidez al relatar con toda crudeza de detalles la violación múltiple sufrida. Todo ello, constituye un tratamiento de datos personales de la víctima. Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el artículo 5.1.
  44. c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán
  45. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/40 No obstante, nos encontramos ante un derecho fundamental que no es absoluto, puesto que llegado el caso el Derecho Fundamental a la Protección de Datos puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información, ponderándose ello caso a caso. Sin embargo, en el presente supuesto, como expondremos, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso, esto es, la naturaleza especialmente sensible de los datos personales y la intensa afectación a la intimidad de la víctima, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se difundan frente al pretendido interés público en su difusión. VIII En la pugna entre los Derechos Fundamentales a la Libertad de Información en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, aun cuando se reconoce igual grado de protección a ambos derechos constitucionales, ordinariamente el primero suele ser dotado de prevalencia por nuestros tribunales, tras valorar y ponderar todos los elementos en juego. Ahora bien, preponderancia no significa prevalencia cuando, atendidas todas las circunstancias concurrentes en un supuesto concreto, se rebasen los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
  46. f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
  47. f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. IX Dicho lo anterior, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información tampoco es absoluto. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Así, citaremos, por todas, la STC 27/2020, de 24 de febrero de 2020 (recurso de amparo 1369-2017) que dispone, en relación con la imagen de una persona, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/40 partiendo del hecho incontrovertido de que la hace identificable, que “…la cuestión debatida se reduce a ponderar si la reproducción no consentida de la imagen de una persona anónima es decir, de alguien que no es personaje público, pero que adquiere repentina e involuntariamente un papel en el hecho noticiable, en este caso como víctima del fallido intento de homicidio por parte de su hermano y el posterior suicidio de este, supuso una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE). […] …que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir (SSTC 20/1992, de 20 de febrero; 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo, y 127/2003, de 30 de junio). Así, actualmente lo reconoce la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuando advierte de la necesidad «desde los poderes públicos [de ofrecer] una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas, no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad». En supuestos como los planteados en este recurso, este Tribunal debe otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen de la víctima del delito frente a las libertades informativas, pues la información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer la fotografía de la víctima de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior suicidio” (el subrayado es nuestro). Añadiremos la STS, de su Sala Primera de lo Civil, 272/2011 de 11 de abril de 2011 (rec. 1747/2008), en la que, respecto de los datos necesarios para suministrar una información y los límites al interés público recoge que “
  48. b)La información trivial no se protege (ATC 75/2006), pero sí el hecho de facilitar datos no necesarios en un caso de violación (el nombre completo, las iniciales de los apellidos, el portal de la calle donde vivía la víctima) que no tienen relevancia comunitaria, no respetan la reserva, sólo buscan satisfacer la curiosidad, producen perturbaciones o molestias y desvelan de forma innecesaria aspectos de la vida personal y privada, permitiendo a los vecinos, personas próximas y familiares la plena identificación de la víctima y el conocimiento con lujo de detalles de un hecho gravemente atentatorio contra su dignidad (STC 185/2002) o sobre una enfermedad que no tiene interés público y afecta de manera directa al ámbito irreductible de la intimidad y que se revela al efecto de una pura broma o chanza (STC 232/1993);”. Igualmente, la STS, de su Sala Primera de lo Civil, Sentencia 661/2016 de 10 de noviembre 2016 (rec. 3318/2014), en relación con la captación y divulgación en juicio de la imagen de una víctima de violencia de género dispuso que “1.ª) No se discute el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/40 interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial. 2.ª) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen. 3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio). […] 6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios. 7.ª) La identificación de la demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos”. (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/40 Como podemos comprobar, se hace una clara referencia al tratamiento excesivo de datos personales (algunos no son de naturaleza íntima) para suministrar la información, considerándolos innecesarios a todo punto en atención a las circunstancias concurrentes. En ocasiones los tribunales se refieren a datos íntimos, pero en ocasiones se trata de datos personales que no son íntimos, como, por ejemplo, la imagen de una persona física obtenida de una fotografía publicada en una red social o el nombre y los apellidos. X En el caso concreto examinado, tal y como hemos indicado, la parte reclamada publicó, en el sitio web referido en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia de un caso muy mediático. Así, no se trata, como en otros supuestos jurisprudencialmente examinados, de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico. Si no, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo. La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD. Como hemos visto anteriormente, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información no es ilimitado, puesto que la interpretación jurisprudencial al confrontarlo con otros derechos y libertades no permite en todo caso y con toda amplitud el mismo, sino que, no obstante, la prevalencia que suelen dotarle los tribunales puede verse limitado por otros derechos fundamentales que deben también ser respetados. Así se observa su limitación cuando los datos personales facilitados eran innecesarios para la esencia del contenido de la información. Hemos de considerar las especiales circunstancias presentes en el supuesto examinado. Se trata de una mujer muy joven que ha sufrido una violación múltiple. En la grabación publicada se la escucha relatar, con una gran carga emocional, la agresión sexual sufrida con toda crudeza, (…). Además, no podemos perder de vista la condición de víctima de la mujer cuya voz, con todos los matices expuestos, se ha difundido. Recordemos, a los efectos meramente ilustrativos, que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito prevé una especial necesidad de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual o la indemnidad sexual, así como las víctimas de delitos violentos, circunstancias ambas que concurren en el supuesto examinado. En este caso ha de considerarse la situación de la víctima (que no se encuentra en el mismo plano de igualdad que los acusados) y lo que supone la difusión de su voz con todos sus matices, así como la especial protección que debe procurarla el ordenamiento jurídico que, sin constreñir el suministro de información, debe hacerse compatible con el principio de minimización de datos, aplicable sobre la forma, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/40 medio en que se suministra y difunde la información por la afectación inmediata al dato personal y a la identificación de la víctima. Precisamente porque no se niega el evidente interés público informativo en la noticia, dado el interés general en las causas penales, en este caso concreto, no se trata de hacer decaer el Derecho Fundamental a la Libertad de Información por la prevalencia del Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal, sino de hacerlos plenamente compatibles para que ambos queden absolutamente garantizados. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz. Tal situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad ambas, aplicadas dependiendo del caso de forma ordinaria por los medios de comunicación. A mayores hemos de significar que la víctima es una persona anónima y nuestro Tribunal Constitucional, por todas STC 58/2018 de 4 de junio, afirma que las autoridades públicas, los funcionarios públicos y los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública “aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos". La STJUE (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2019, en el asunto C 345/17, Sergejs Buivids hace mención a diversos criterios para ponderar entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, entre los cuales se encuentran “la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165)”. De tal forma, que para que un asunto sea considerado de interés general, de relevancia pública, lo serán no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere. Deben concurrir ambos requisitos, resultando, a mayor abundamiento de lo significado en el apartado anterior, que en el supuesto examinado la víctima no es una persona pública; más bien al contrario, es de gran interés que no sea reconocida por terceras personas, por lo que puede suponer una nueva penalidad a la ya sufrida. La víctima es una persona anónima y debe seguir siéndolo, de tal forma que se garanticen plenamente sus derechos fundamentales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/40 En el presente caso, (
  49. i)ni estamos ante un personaje de relevancia pública, en el sentido de que tal relevancia sea suficiente para entender que supone, ex lege, una desposesión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, y (
  50. ii)si bien estamos ante hechos “de relevancia pública”, en el sentido de que se revelen como “necesarios” para la exposición de las ideas u opiniones de interés público, esa necesidad no alcance a que se faciliten datos que identifiquen a la víctima. Por ello, y como expresa el Tribunal Supremo en su sentencia (civil) 697/2019, de 19 de diciembre de 2019, la formación de una opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho fundamental a la propia imagen [en este caso a la protección de datos personales] con esa gravedad y de un modo que no guarda la necesaria conexión con la identificación de la persona objeto de la información. XI Todo responsable del tratamiento tiene conferidas obligaciones en materia de protección de datos, en los términos prescritos en el RGPD y en la LOPDGDD, pudiendo destacar, en cuanto a lo que nos interesa, la responsabilidad proactiva, artículo 5.2 del RGPD, la valoración de los riesgos y la implementación de las medidas de seguridad adecuadas. Obligaciones que aún son más relevantes cuando, como en el caso que estamos examinando, éste resulta especialmente sensible. Tales obligaciones no decaen por encontrarnos ante un responsable del tratamiento que sea un medio de comunicación. Si unimos la difusión de la voz de la víctima (con todos sus matices), que la convierte en identificable pudiendo ser reconocida por terceros, con el relato fáctico que realiza en relación con la violación sufrida, existe un riesgo muy alto y muy probable de que pueda sufrir daños en sus derechos y libertades. Así ha acontecido en otros supuestos de difusión de datos personales de víctimas de delitos de violación. Y ello, amén de que con la difusión de la voz de la víctima se la está volviendo a condenar a que pueda ser reconocida por terceros, cuando no es un tratamiento proporcional ni necesario en relación con las finalidades de información perseguidas. Resulta tremendamente significativo que, en el supuesto examinado, la parte reclamada ha retirado inmediatamente la grabación de la vista en la que se difundía la voz de la víctima a requerimiento de la AEPD, sin perjuicio de lo cual la información sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. Esto pone de manifiesto que para suministrar esta concreta información no era necesario, en los términos del art. 5.1.
  51. c)del RGPD dar difusión a la voz de la víctima. XII De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha tratado datos que eran excesivos al no ser necesarios para la finalidad para la que se trataban. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, del artículo 5.1.
  52. c)del RGPD, con el alcance expresado en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/40 Fundamentos de Derecho anteriores, lo que, de confirmarse, podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5, apartado
  53. a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  54. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica: Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  55. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” XIII A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  56. a)a
  57. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/40
  58. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  59. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  60. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  61. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  62. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  63. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  64. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  65. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  66. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  67. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  68. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  69. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  70. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  71. a)El carácter continuado de la infracción.
  72. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  73. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/40
  74. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  75. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  76. f)La afectación a los derechos de los menores.
  77. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  78. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En el presente caso, se estiman concurrentes los criterios de graduación siguientes: • Agravantes: - Artículo 83.2.
  79. a)del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: Se considera que la naturaleza de la infracción es muy grave puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre los datos personales a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir sus datos personales se la condena nuevamente a ser reconocida por terceros, ocasionando graves daños y perjuicios. - Artículo 83.2.
  80. b)del RGPD. Intencionalidad o negligencia en la infracción: Si bien se considera que no hubo intencionalidad por parte del medio de comunicación, se estima que fue negligente al no asegurar un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales en unas circunstancias tan sensibles, máxime cuando en muchas ocasiones se distorsiona la voz en las noticias con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla. - Artículo 83.2.
  81. g)del RGPD. Categorías de datos personales afectados por la infracción: La posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1
  82. c)del RGPD, permite fijar una multa 50.000 € (cincuenta mil euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 37/40 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., con NIF B82938572, por una infracción del Artículo 5.1.
  83. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  84. a)del RGPD, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). SEGUNDO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se confirmen las siguientes medidas provisionales impuestas a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., con NIF B82938572: - Retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 € (cuarenta mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-050522 R.R.R. INSTRUCTOR/A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 38/40 ANEXO 08-04-2021 Reclamación de D. A.A.A. 10-05-2021 Reclamación de D. A.A.A. 12-05-2021 Admisión a trámite 13-05-2021 Orden de retirada urgente a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL 19-05-2021 Escrito de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL 24-01-2022 Informe actuaciones previas de investigación 03-05-2022 Acuerdo de apertura a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL 04-05-2022 Información a D. A.A.A. 10-05-2022 Solicitud de ampliación de plazo de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL 10-05-2022 Ampliación de Plazo a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL 26-05-2022 Alegaciones de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, SL Como anexo a esta propuesta se remite copia del expediente. Conforme se establece en el artículo 5.1
  85. b)del Reglamento UE 2016/679, los datos personales obrantes en el expediente no podrán utilizarse de manera incompatible respecto a los fines para los que fueron recogidos y tratados. Por ello, únicamente podrán emplearse para los fines que en Derecho le corresponden en virtud de su condición de interesado. Con el fin de que su pretensión no suponga menoscabo de otros derechos merecedores, igualmente, de protección, en la copia de la documentación remitida por esta Subdirección General no se incluye aquella documentación que pudiera afectar a la seguridad pública, a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, a los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. >> SEGUNDO: En fecha 1 de noviembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 40000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 39/40 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00200/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 40/40 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  86. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-171022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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