1/13 Procedimiento Nº PS/00201/2015 RESOLUCIÓN: R/02801/2015 En el procedimiento sancionador PS/00201/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y FINANZIA BANCO DE CREDITO SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y dos personas más, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/05/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. y dos personas más: B.B.B., y C.C.C. en la que declaran: - Suscribieron con fecha 5/01/2007 un contrato de préstamo con la entidad FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. (dependiente del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.), por importe de 30.872,94. Aportan copia del contrato en el que consta como titular B.B.B. y fiadora C.C.C. - Como consecuencia del impago de las cuotas del préstamo, en el año 2009, se interpuso por la entidad bancaria demanda procedimiento monitorio en reclamación de 17.554,95€, que era la cantidad adeudada en ese momento. Aportan copia de la demanda que se interpone por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA incluyendo también a A.A.A.. Aporta un escrito de FINANZIA de 25/08/2009 en el que también incluye como titular de la póliza de préstamo a A.A.A. En el proceso de ejecución del proceso monitorio 554/2010, por parte de los denunciantes se procedió al pago de la cantidad total reclamada, por lo que con fecha 26/11/2012, se dictó por el Secretario del Juzgado la correspondiente Diligencia de Ordenación, en la que se hace constar que por parte de los denunciantes se había procedido al pago del principal y de la cantidad inicialmente presupuestada para intereses y costas y dejaba sin efecto un embargo sobre una finca acordado en el seno de dicho procedimiento. Aportan copia de la citada Diligencia en la que se añade “Y ello sin perjuicio de las resultas definitivas en relación a la determinación exacta de los intereses y costas a abonar”. Con fecha 18/07/2013, cada uno de los denunciantes solicitó la cancelación de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Dichos datos fueron cancelados del fichero como medida cautelar. Aportan copia de las solicitudes de cancelación y la contestación a las mismas en las que EQUIFAX les indica el 7 y 8/08/2013 que proceden a la baja cautelar con la entidad BBVA en el fichero ASNEF. No obstante, con fecha 17/08/2013, han recibido cada uno de ellos notificación de inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por parte de la entidad BBVA por importe de 11.985,56 € por el producto “Financiación al consumo”. Aportan copia de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 notificaciones en la que figura como fecha de alta 16/08/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, teniendo conocimiento con fecha de entrada 13/11/2014: 1. Aportan la siguiente documentación, que según manifiestan, justifican la inclusión de los datos de los denunciantes en ficheros de solvencia: a. Copia de la reclamación interpuesta por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A., ante el Juzgado de primera instancia número 5 de Arrecife, de fecha 28/08/2012, en la que solicitan la TASACION DE COSTAS y la verificación de LIQUIDACION DE INTERESES donde proponen 2.719,51€, en relación con el procedimiento seguido contra los denunciantes. b. Copia del escrito de oposición de los denunciantes a la reclamación anterior, dirigida al Juzgado, fechada el 3/12/2012 c. Copia de la Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial en el seno del monitorio 800/2009, señalando el acto de la vista de la citada reclamación con fecha 10/02/2015. TERCERO: Con fecha 11/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó: A) Iniciar, procedimiento sancionador a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, por una infracción del artículo 6.1 y otra del 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. B) Iniciar, procedimiento sancionador a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA por una infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 12/06/2015 BBVA manifiesta:
- a)Las dos entidades son la misma, desde 27/06/20111 en que se produjo la fusión por absorción, quedando disuelta la Sociedad absorbida e integrándose en BBVA. BBVA ha sucedido en todas las relaciones. Acompaña copia parcial de la escritura. Considera por ello que no existe comunicación o cesión de datos pues BBVA se subrogó en la misma posición jurídica que tenía la disuelta Sociedad.
- b)La inclusión de los denunciantes en ficheros de solvencia al subrogarse BBVA desde 27/06/2011 en toda la cartera de créditos de FINANZIA, se atribuye a un error involuntario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13
- c)Teniendo en cuenta la fusión operada, el carácter no continuado de la infracción, ser un acto carente de intencionalidad se debe archivar o disponer una menor sanción graduándose conforme al artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 15/07/2015 se inicia el periodo de prueba incorporando la procedente de actuaciones previas, y las alegaciones al acuerdo de inicio. Además, se decide practicar: 1) Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife “Dentro del período de práctica de pruebas en el procedimiento sancionador referenciado contra BBVA-FINANZIA, en que los denunciantes son A.A.A., B.B.B. y C.C.C., se le solicita su colaboración, y se le manda copia del folio 76 del expediente.” Respecto del mismo se le solicita que en el plazo de diez días, informe o nos aporten: Copia de la resolución judicial que tuvo lugar derivada del acto de la vista de 10/01/2015. Se recibe escrito de respuesta el 28/07/2015 en el que precisa que de la vista celebrada el 10/01/2015 recayó auto el 26/05/2015 del que envía copia. En el mismo se trata de la impugnación de la liquidación de intereses efectuado por la entidad ejecutante FINANZIA BANCO DE CREDITO en escrito de 23/10/2012. El auto estima la pretensión de los denunciantes fijando como cantidad en concepto de intereses devengados de la cantidad principal objeto de ejecución, 295, 66 euros. 2) Al responsable de fichero ASNEF: Dentro del período de práctica de pruebas en el procedimiento sancionador referenciado contra BBVA-FINANZIA, en que los denunciantes son A.A.A., B.B.B. y C.C.C., se le solicita su colaboración, y en el plazo de diez días aporten o informen: Los arriba mencionados, titulares de los NIFS: ***NIF.1 ***NIF.2 ***NIF.3. Han estado dados de alta en el fichero ASNEF a instancia de BBVA por 11.985,56 euros desde 16/08/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 A tal efecto se solicita las fechas de baja de dichos procesos de alta. Si con posterioridad sus datos fueron nuevamente incluidos por BBVA. Se respondió el 18/08/2015 precisando, i.A.A.A.: alta 16/08/2013, baja 9/08/2014, por 11.985,56 €. A la denunciada se pidió información en actuaciones previas el 30/09/2014. ii.B.B.B. alta 16/08/2013, baja 9/08/2014, por 11.985,56 € iii.C.C.C., alta 16/08/2013, baja 6/03/2015, por 11.985,56 € SEXTO: Con fecha 10/09/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. con multa de 50.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE la infracción imputada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. por infracción del artículo 6.1 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se ARCHIVE la infracción imputada a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A. por infracción del artículo 11.1 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD.” SÉPTIMO: Con fecha de 14/10/2015, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que indica que “como expuso en el escrito anterior” reconoce el error producido, no voluntario en el proceso de mecanización del dato. Dicho error carece de intencionalidad en un marco donde se tratan millones de datos, no habiéndose producido beneficio alguno. BBVA reconoció desde el primer momento su error solicitando la aplicación de la atenuación del 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. El 5/01/2007 consta suscrito un contrato de préstamo por 30.872,94 € entre FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA y C.C.C. como titular y C.C.C. como fiadora solidaria (33, 34,2, 9, 29,126). Ante el impago de la póliza desde 5/04/2009
(34)se declaró el 30/09/2009 el vencimiento anticipado notificando a denunciantes que la cantidad adeudada era a 25/08/2009 de 17.554,95 € (intereses de demora incluidos) (2,16 a 18 33, 36, 97), FINANZIA reclamó judicialmente el impago (16, 2) tramitándolo el Juzgado de primera Instancia 5 de Arrecife figurando como demandados los citados en el punto 1 y A.A.A.
(12).
- FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA fue absorbida por fusión por BBVA SA el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 27/06/2011, quedando disuelta la Sociedad absorbida, integrándose el patrimonio y subrogándose en las relaciones jurídicas BBVA (129, 135).
- El Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife requirió el 5/01/2010 a C.C.C. el abono a FINANZIA de 17.554,95 (12, 13 a 15, 16 a 18)
- El Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife remite un escrito el 26/11/2012 al Registro de la Propiedad en el que manifiesta que en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 554/2010 los ejecutandos (denunciantes) han ingresado la cantidad despachada por principal y la inicialmente presupuestada para costas e intereses instando la cancelación de la anotación de embargo (38, 39).
- Los denunciantes ejercitan un primer derecho de cancelación ante el fichero ASNEF el 31/07/2013, aportando copia de la respuesta del responsable del fichero ASNEF de 8/08/2013 de que se procede a la baja cautelar con la entidad BBVA (4, 52 57, 62). Nuevamente son incluidos por BBVA con fecha de alta 16/08/2013 por un importe de 11.985,56 euros (65 a 67). Los datos de los denunciantes fueron dados de baja el 9/08/2014, excepto los de C.C.C. que estuvo hasta 6/03/2015, por importe impagado de 11.985,56 €. (150, 151, 159, 160, 170, 171). Se debe tener en cuenta que la denunciada respondió a la información en actuaciones previas, pedida por esta AEPD el 13/11/2014 y que ya antes los datos figuraron también incluidos por BBVA.
- Ya desde 28/09/2012 (78, 79) BBVA discutía judicialmente la liquidación de intereses devengados por la cantidad principal, que era pedida por 2.719,51 euros (76 a 81) oponiéndose los denunciados (82 a 93) abriéndose el procedimiento 554/2010
(76)en que el Juzgado determinó la fecha del juicio para 10/02/2015
(76). En dicho acto, el Juez falla en auto de 26/05/2015 que la cantidad en concepto de intereses devengados de la cantidad principal objeto de ejecución asciende a 295,66 euros. (145 a 147). 7. Por tanto, la inclusión de alta de los datos de los denunciantes por BBVA desde 16/08/2013 por importe de 11.985,56 euros no respondía con veracidad a la situación en ese momento en que se había abonado el principal de la deuda, y en todo caso estaba pendiente judicialmente la reclamación de intereses desde 9/2012, que en ningún caso se pedía por la denunciada dicha cantidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA la cesión de datos sin consentimiento ni habilitación legal a BBVA. Una vez conocida la fusión por absorción producida el 27/06/2011 el artículo 19 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos, aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza, contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD” BBVA se subrogó en la posición y relaciones jurídicas de FINANZIA y desde la fecha de absorción no existe FINANZIA. Además, la entidad que informa los datos al fichero es BBVA. La imputación de la cesión inconsentida de datos de FINANZIA a BBVA decae al instrumentarse mediante un contrato mercantil en el que BBVA queda subrogada en la posición de FINANZIA, que originariamente cuenta con el consentimiento de los denunciantes por regir entre ambas partes una relación jurídica y para ello se proporcionaron los datos. BBVA se subroga en el citado tratamiento de datos al subrogarse en su posición jurídica. Por tanto, procede el ARCHIVO de la infracción imputada a FINANZIA por el artículo 11.1 de la LOPD, y el ARCHIVO de la infracción imputada a BBVA por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, al contar con una habilitación derivada para el tratamiento de los datos producto de la fusión operada. III Se imputa a BBVA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la LOPD, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. La STS de 15/07/2010 en el fundamento de Derecho decimocuarto, “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc.,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Se considera que la cantidad por la que han sido incluidos los denunciantes el 16/08/2013 en el fichero ASNEF, por importe de 11.985,56 € no se corresponde con la cantidad adeudada y no es cierta ni veraz ni por tanto exigible, por: 1) El Juzgado remitió el 26/11/2012 orden al Registrador de la Propiedad indicando que se habían satisfecho las cantidades reclamadas. 2) La denunciada conoció el abono de la cantidad principal, pues en 9/2012 inició una reclamación judicial por intereses, reclamando no 11.985, 56 euros, sino 2.791,51 euros. Pese a estar pendiente de determinación judicial la liquidación de intereses, y habiéndose abonado el principal, en 16/08/2013 2013 se produce la inclusión indebida de 11.985,56 euros, que no es cierta, veraz ni actual. Se acredita con ello que dicha cantidad no es cierta y la anotación no se corresponde con el principio de calidad de datos, infringiéndose por BBVA el artículo 4.3 de la LOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” BBVA trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 denunciante y a la supuesta deuda (incierta y no real); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación al fichero ASNEF. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que BBVA ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a los denunciantes no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado en dos ocasiones a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). La certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos. La denunciada vulnera dicho principio desde el momento en que da de alta los datos de los denunciantes, continuando hasta la eventual fecha de baja en ficheros de solvencia, hechos que vulneran el 4.3 de la LOPD. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, considera infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, BBVA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos de los denunciantes asociados a una deuda que no le correspondían. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Solicita la denunciada se tenga en cuenta para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, el reconocimiento del error, la fusión operada, el carácter no continuado de la infracción, y la ausencia de intencionalidad. La importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” En relación con la falta de intencionalidad invocada por la denunciada, se debe señalar que en la comisión de los hechos sí que ha existido culpabilidad tal y como preceptúa el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11 que dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, pero añadiendo que incluso "a título de simple inobservancia" A este respecto, el Tribunal Supremo viene declarando como en la Sentencia de 13 /04/2005 -recurso nº. 241/2003 -, de que es exigible a las entidades que operan en el mercado de datos de datos de carácter personal una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros. Y ello porque, siendo el de la protección de los datos personales un derecho fundamental (STC 292/2000, de 30/11), los depositarios de esos datos -más aún cuando se trata de empresas habituadas o dedicadas específicamente a la gestión de datos de carácter personal deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En cuanto la falta de intencionalidad, frente a la antijuridicidad, no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley>> En cuanto a la fusión, ninguna relación guarda con el proceso de gestión efectuado por BBVA pues la inclusión tuvo lugar en agosto 2013, y antes también figuraban incluidos por esta, según la respuesta dada en el ejercicio de cancelación efectuado por los denunciantes, siendo por otro lado la fusión del año 2011, momento a partir del cual hay que entender que toda la gestión la ha llevado a cabo BBVA, es decir solo concurre el hecho de que existe una fusión, pero la infracción fue posterior a dicho proceso, y resulta imputable a la entidad absorbente. Tampoco se puede aplicar actuación diligente en la subsanación de la infracción, pues de dos denunciantes, sin saber a qué hecho obedece, se produjo la baja el 9/08/2014, y de un tercer denunciante se produjo la baja el 6/03/2015, teniendo en cuenta que en actuaciones previas la denunciada contesta el 13/11/2014, lo cual no acredita la referida diligencia. El reconocimiento de la responsabilidad en los hechos por la deficiente gestión de la deuda en las anotaciones en el fichero de solvencia si se puede aplicar al figurar establecido en el punto
- d)de artículo del 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta que las dos bajas del fichero de dos denunciantes se dieron en 9/2014, antes de ser preguntada la denunciante en actuaciones previas, y que la última baja del fichero se produce antes del inicio de este procedimiento, a efectos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD considerando que la denunciada es uno de los primeros operadores de Banca del país, su importante cifra de negocio y su habitualidad en el tratamiento de datos se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR la infracción del artículo 6.1 imputada a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 11.1 imputada a FINANZIA BANCO DE CREDITO SA tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y a A.A.A.. QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es