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PS-00201-2018

1/5 Procedimiento Nº PS/00201/2018 RESOLUCIÓN: R/01403/2018 En el procedimiento sancionador PS/201/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/03/18, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “A fecha 16/12/16 Vodafone, previa mediación por Arbitraje de Consumo, me comunica que anula la penalización por baja supuestamente anticipada de sus servicios. Ahora bien, a fecha 08/03/18, recibo SMS por parte de una empresa de Recobros (GEMINI) diciendo que tengo una deuda con Vodafone. Al llamar a GEMINI, me informan de que es una deuda de principios de 2017 (cuando me di de baja de Vodafone)”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Carta de VODAFONE, fechada el 16/12/16 dirigida al Instituto Regional de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid indicando en la misma: “Nos dirigimos a usted en respuesta a su escrito de fecha 01/12/16, en el que se nos traslada una cuestión planteada por Dña. A.A.A.. En primer lugar, deseamos informarle que por parte de nuestra Compañía, en determinadas ocasiones, los Clientes formalizan un Contrato de Acceso de Teléfono a Precio Especial, firmando por ello un compromiso determinado, y cuyo incumplimiento está vinculado a la aplicación de un cargo económico. En este sentido, le comunicamos que Dña. A.A.A.solicitó el alta en nuestra compañía el día 29/09/15, el servicio de Vodafone Fibra asociado al alta en nuestra compañía de la línea ***TELEFONO.1, aceptando un compromiso en el servicio de 12 meses. A este respecto, hemos comprobado que el servicio ha estado desactivado temporalmente en algún momento. No obstante, nos es grato comunicarle que, hemos cancelado en el Servicio ***TELEFONO.1 el compromiso que tenía asociado a dicho servicio, sin ningún cargo adicional. Finalmente, le informamos que desde el día de hoy no tiene ningún compromiso en nuestra compañía” b).- SMS enviado el 08/03/18, desde la empresa GEMINI con el texto: “Aviso de inicio de trámites judiciales por la deuda contraída con VODAFONE ESPAÑA SAU, para paralizar proceso llame urgentemente”. c).- El 16/01/17, carta enviada desde el Instituto Regional de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid a la denunciante indicando, trasladando la contestación que hace VODAFONE el 16/12/16, a su reclamación SEGUNDO: Con fecha 20/04/18, se recibe en esta Agencia escrito de la denunciante indicando que: “A fecha 16/12/16 Vodafone, previa mediación por Arbitraje de Consumo, me comunica que anula la penalización por baja supuestamente anticipada de sus servicios. Ahora bien, a fecha 19/04/18, recibo email por parte de una empresa de Recobros (Konecta Legal&Collections) diciendo que tengo una deuda con Vodafone. Al llamar a Konecta Legal&Collections, me informan de que es una deuda de principios de 2017 (cuando me di de baja de Vodafone)”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Correo electrónico enviado desde la Asesoria Juridica Konecta Legal&Collections, vodafone©grupokonecta.com, el 19/04/18 a la dirección vukitz©gmaíl.com, con el texto: “A través de nuestro cliente VODAFONE ESPANA, S.A., hemos recibido la documentación, en relación al saldo deudor que mantiene con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 esta Compañía por importe a la fecha de 40,18€. Le ofrecemos la posibilidad de cancelar amistosamente esta deuda y evitar las posibles consecuencias que este adeudo le pudiera esto ocasionar. Para ello efectué el pago de forma (…)” TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, se requiere a la empresa VODAFONE, con fecha 03/04/18, que remita la información pertinente a los efectos de la denuncia. La empresa VODAFONE, remite con fecha 25/04/18, entre otras, la siguiente información: a).- Se adjunta la factura donde se detalla el importe de 40,18 euros que fue reclamado a la Denunciante debido al alta de una línea para el servicio de Vodafone Fibra de la línea ***TELEFONO.1, del periodo comprendido entre el 01/12/16 y el 31/12/16. b).- Se adjunta informe donde se recogen los datos de la denunciante y se indica que la línea ***TELEFONO.1 ha sido desactiva definitivamente tras abrir el correspondiente caso interno y determinar que el servicio ha estado desactivado temporalmente en algunos periodos. La deuda ha sido cancelada y desvinculada de la denunciante con fecha 28/01/18. En los últimos apuntes en los sistemas de VODAFONE, se puede apreciar los siguientes registros, referentes a la denunciante: 17/01/17- devolución completa; importe 48,18 euros 28/01/18- dudoso cobro; importe 48,18 euros. 28/01/18- dotación de dudoso cobro; importe 48,18 euros. CUARTO: Con fecha 17/05/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE, por presunta infracción del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, argumentándose en: “En el presente caso, de la información y documentación enviada a esta Agencia por ambas partes, se desprende que, tras la reclamación de la Sra. A.A.A., a través del Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 01/12/16, VODAFONE responde, el 16/12/16, a la reclamación indicando que, Sra. A.A.A. solicitó el alta en Vodafone el 29/09/15, aceptando un compromiso de permanencia de 12 meses (que hubiera terminado el 29/09/16). Comunican que se ha cancelado el compromiso que se tenía en la línea ***TELEFONO.1, sin ningún cargo adicional, además de informar que desde el mismo día 16/12/16, la Sra. A.A.A. ya no tenía ningún compromiso en la compañía. No obstante, después de haber indicado que no existía ningún cargo sobre la línea y ningún compromiso en la compañía por parte de la Sra. A.A.A. el 16/12/16, VODAFONE emite una nueva factura sobre la línea ***TELEFONO.1, por valor de 48,18 euros correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/16 y el 31/12/16. Además, según se desprende de la información y documentación aportada por la denunciante, VODAFONE encarga a dos empresas de recobro la gestión de dicha deuda. Por una parte, la empresa GEMINI, envía a la Sra. A.A.A., un SMS el día 08/03/18, reclamando la deuda y por otra, la empresa Asesoría Jurídica Konecta Legal&Collections, envía a la Sra. A.A.A., un correo electrónico el 19/04/18, en los mismos términos que la empresa anterior, reclamando, un año y cuatro meses después una deuda de VODAFONE, cuando ésta ya había indicado al Instituto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid que no existía ningún compromiso de la denunciante en su compañía. Por otra parte, VODAFONE, en su escrito de fecha 25/04/18, indica a esta Agencia que la línea ***TELEFONO.1, ha sido desactiva definitivamente tras abrir el correspondiente caso interno y determinar que el servicio ha estado desactivado temporalmente en algunos periodos. La deuda ha sido cancelada y desvinculada de la denunciante. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 24/05/18, la entidad denunciada, NO presenta alegaciones en el plazo concedido al efecto y que terminó el 07/06/18. HECHOS PROBADOS De la información y documentación enviada a esta Agencia por ambas partes, se ha constatado que: 1º.- La Sra. A.A.A., presenta un reclamación por los servicios prestados por la compañía VODAFONE, a través del Instituto de Arbitraje y Consumo de la Comunidad de Madrid, el 01/12/16, 2º.- VODAFONE responde, el 16/12/16, a la reclamación indicando que, Sra. A.A.A. solicitó el alta en Vodafone el 29/09/15, aceptando un compromiso de permanencia de 12 meses (que hubiera terminado el 29/09/16). No obstante, comunican que se ha cancelado el compromiso que se tenía en la línea ***TELEFONO.1, sin ningún cargo adicional, además de informar que desde el mismo día 16/12/16, la Sra. A.A.A. ya no tenía ningún compromiso en la compañía 3º.- Después de haber indicado que no existía ningún cargo sobre la línea y ningún compromiso en la compañía por parte de la Sra. A.A.A. el 16/12/16, VODAFONE emite una nueva factura sobre la línea ***TELEFONO.1, por valor de 48,18 euros correspondiente al periodo comprendido entre 01/12/16 y el 31/12/16. 4º.- Además, VODAFONE encarga a dos empresas de recobro la gestión de dicha deuda. Por una parte, la empresa GEMINI, envía a la Sra. A.A.A., un SMS el día 08/03/18, reclamando la deuda y por otra, la empresa Asesoría Jurídica Konecta Legal&Collections, envía a la Sra. A.A.A., un correo electrónico el 19/04/18, en los mismos términos. 5º.- VODAFONE, en su escrito de fecha 25/04/18, indica a esta Agencia que la línea ***TELEFONO.1, ha sido desactiva definitivamente tras abrir el correspondiente caso interno y determinar que el servicio ha estado desactivado temporalmente en algunos periodos. La deuda ha sido cancelada y desvinculada de la denunciante, tras la intervención de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a VODAFONE, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. De conformidad con los artículos 64.2.
  2. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPACAP), se considera que el acuerdo de incoación de expediente como propuesta de resolución. III Por consiguiente, los hechos expuestos relativos a VODAFONE, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento al reclamarle una deuda que la propia compañía afirma haber cancelado, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  4. b)de la LOPD. Por otra parte, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, (apartado 4.a), pues los datos personales de la denunciante han sido tratados sin su consentimiento desde el 16/12/16 hasta el 08/03/18 y 19/04/18, emitiendo una factura posterior a la anulación de la supuesta deuda y encargando a dos entidades de recobro que reclamasen la deuda 16 meses después (empresas GEMINI y “Asesoría Jurídica Konecta”). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal tanto de clientes como de terceros, (apartado 4.c), c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión en el tratamiento de los datos y una ausencia importante en el rigor que debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza, pues aún después de que la deuda de la denunciante hubiera sido cancelada, existe constancia de la reclamación de la misma por parte de empresas de recobro, (apartado f). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 80.000 (ochenta mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU., una sanción de 80.000 (ochenta mil euros), por la infracción del artículo 6.1) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 98.1.
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.