1/46 Expediente N.º: PS/00201/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha ***FECHA.1, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD). La reclamación se dirige, entre otros, contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., con NIF B85157790 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante informaba de que varios medios de comunicación publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La parte reclamante facilitaba los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados, siendo el relativo a la parte reclamada: ***URL.1 Con fecha de ***FECHA.2 se recibió nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que había podido comprobar que había medios que habían eliminado esa información, si bien acompañaba publicaciones realizadas por algunos medios de comunicación en Twitter en los que seguía estando disponible, entre ellos, un tuit de la parte reclamada. SEGUNDO: Con fecha ***FECHA.3, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las actuaciones de investigación se encontraron publicaciones, a mayores de las denunciadas inicialmente por la parte reclamante, donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar. Respecto a la parte reclamada se encontraron las siguientes publicaciones: ***URL.1 ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/46 Con fecha de ***FECHA.4 se notificó a la parte reclamada medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido. El mismo día de la mencionada notificación se recibió en la AEPD escrito remitido por esta entidad informando de que, en el primer caso, el tuit había sido eliminado, y en el segundo, el vídeo con la declaración de la víctima había sido eliminado de la noticia. CUARTO: Con fecha 9 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. El citado acuerdo de inicio fue notificado a la parte reclamada, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, el 9 de mayo de 2022. QUINTO: Con fecha de entrada en registro de 13 de mayo de 2022, la parte reclamada solicitó copia del expediente así como ampliación de plazo para presentar alegaciones. El 17 de mayo de 2022, se remitió a la parte reclamada el expediente, concediendo al mismo tiempo un nuevo plazo para presentar alegaciones. SEXTO: La parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2022, en el que, en síntesis, manifestaba: 1.- Tratamiento de datos consentido al existir consentimiento previo de la interesada para la retransmisión en directo de su declaración. Señala que “por decisión del citado Tribunal (el Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1), la declaración de la Interesada fue retransmitida en directo por Internet -en concreto, a través de la plataforma YouTube, accesible sin ningún tipo de limitación para el público general-, sin implementar ningún tipo de medida para distorsionar o alterar su voz o la de cualquier otro participante en aquélla. A mayor abundamiento, el XXXX autorizó a los medios de comunicación para que, utilizando la misma señal a través de la cual estaba siendo retransmitida en directo la intervención de la Interesada -YouTube- también la difundieran por sus propios canales (…) Todo ello a fin de que los medios de comunicación pudieran seguir dicha declaración y cumplir con su labor de información al público.” Continúa indicando que “el XXXX informó a las partes del proceso de su voluntad de proceder a dicha retransmisión y solicitó su consentimiento a tal efecto. En este sentido, el XXXX obtuvo el consentimiento de los interesados a través de las respectivas representaciones procesales, solicitándose por la de la Interesada, como única condición, que no se difundiesen su nombre y apellidos -por tanto, sin requerir que se adoptasen medidas respecto a la voz de aquélla, como su distorsión-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/46 De esta manera, la Interesada fue conocedora de la intención del XXXX y autorizó previamente la retransmisión en tiempo real de su declaración, consintiendo de esa manera el tratamiento de sus datos personales, con la única limitación de que no se hiciesen públicos su nombre y apellidos, como así se hizo.” Por ello considera que no ha incumplido el principio de minimización de datos, toda vez que la ponderación de los derechos y libertades afectados por el tratamiento “ya había sido llevada a cabo por el órgano jurisdiccional, que incluso había recabado el consentimiento de las partes para determinar el alcance de la citada ponderación.” Finaliza indicando que el “tratamiento se encontraba legitimado tanto por el consentimiento de la Interesada como por el interés legítimo, consistente en el ejercicio de la libertad de información por parte de UNIDAD EDITORIAL, habiendo sido el mismo reconocido por el XXXX al autorizar expresamente, conforme al artículo 232.1 de la LOPJ, la difusión de imágenes relativas a la vista celebrada. Por ello no cabría considerar que la difusión de la voz de la Interesada sin distorsionar pudiera suponer una infracción de la normativa de protección de datos personales, al encontrarse amparada en el artículo 6.1 del RGPD.” 2.- Retransmisión en directo de la declaración de la víctima por parte del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1. Confianza legítima en la actuación de los órganos jurisdiccionales. Señala que “actuó con la una confianza legítima de que la autorización que había recibido por parte del expresado Tribunal para retransmitir y difundir la declaración de la Interesada, sin ningún tipo de condición o requisito adicional a los ya mencionados, le amparaba para publicar tal declaración, y por ello que el tratamiento de datos personales que dicha publicación comportaba, en las mismas condiciones en que había sido retrasmitida por el XXXX, era plenamente ajustada a Derecho.” Considera que “de ser sancionada por una presunta vulneración de la normativa de protección de datos personales como consecuencia de haber efectuado un tratamiento que fue considerado lícito por el XXXX se estaría vulnerando el principio de confianza legítima de UNIDAD EDITORIAL, al considerar la AEPD contrario a Derecho lo que con anterioridad un Tribunal de Justicia entendió amparado por la mencionada normativa. En otras palabras, entiende respetuosamente esta parte que sería desproporcionado y atentaría contra el mencionado principio exigirle ir más allá de aquello que ha sido considerado lícito y legítimo por un órgano jurisdiccional, y sancionarle por no haberlo hecho.” A tal efecto, hace alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (rec. 4048/2013) relativa al principio de confianza legítima, para posteriormente exponer que en el presente asunto concurren los requisitos enunciados para determinar la existencia de una confianza legítima. 3.- Solicita que se abra un periodo probatorio consistente en: - Solicitar “a Google Ireland Limited, como titular de la plataforma YouTube, para que informe de si la declaración de la Interesada fue retransmitida en directo a través de dicha plataforma, sin ningún tipo de limitación para el público general”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/46 - Solicitar “al Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1, para que informe si se comunicó a las partes del proceso el hecho de que se iba a proceder a la retransmisión en directo de tal declaración y las manifestaciones de aquéllas al respecto.” SÉPTIMO: Con fecha 9 de junio de 2022 se acordó abrir una fase de práctica de prueba. Se acordó, asimismo, incorporar al expediente, a efectos de prueba, la reclamación que dio origen al procedimiento sancionador y su documentación anexa; los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, el informe de actuaciones previas de investigación y las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00201/2022 presentadas por la parte reclamada. Se practicaron las siguientes diligencias de prueba: a. Ante Google Ireland Limited: 1. El 10 de junio de 2022 se dirigió escrito a Google Spain, S.L. para que remitiera informe sobre: - Si el ***FECHA.1 fue difundida en directo, en tiempo real, la vista judicial de la víctima de (…) de ***LOCALIDAD.1 que se estaba llevando a cabo en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2, a través del canal de YouTube del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1. - Si el ***FECHA.1 fue difundida en abierto, sin ningún tipo de limitación para el público general, la vista judicial de la víctima de (…) de ***LOCALIDAD.1 que se estaba llevando a cabo en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2, a través del canal de YouTube del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1. 2. El 14 de junio de 2022, Google Spain, S.L. remitió escrito en el que indicaba que el requerimiento se ha de dirigir a Google Ireland Limited, si bien se puede enviar por sede electrónica a Google Spain para enviárselo a esta entidad. Asimismo, solicitaba que se identificara la URL del canal de YouTube del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1 así como qué concreto procedimiento judicial es el de (…) de ***LOCALIDAD.1 seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2. 3. El 21 de junio de 2022 se dirigió escrito a Google Ireland Limited, a través de Google Spain, S.L., para que remitiera informe de los aspectos anteriormente citados, indicándose que (
- i)no se indica la URL del canal de YouTube del Tribunal Superior de Justicia al desconocerse cual es y (
- ii)que la vista judicial de la víctima de (…) de ***LOCALIDAD.1 que se llevó a cabo en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2 es el procedimiento sumario ***PROCEDIMIENTO.1. 4. El 30 de junio de 2022, Google Ireland Limited remitió escrito en el que indica que “sin una URL que identifique con precisión el canal de YouTube titularidad de u operado por el Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1, y una identificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/46 precisa del vídeo objeto de su requerimiento, no podemos informar ni certificar ningún detalle relacionado con su supuesta difusión.” b. Ante el Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1: 1. El 16 de junio de 2022 se dirigió escrito al Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1 para que remitiera informe, en relación con la vista judicial que se estaba llevando a cabo en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2 (procedimiento sumario nº ***PROCEDIMIENTO.1), sobre: - Si informó a la denunciante del proceso que su declaración ante el tribunal iba a ser difundida en directo y en abierto a través del canal de YouTube del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1. - Aporte, en su caso, si las hubiera, las manifestaciones de la víctima en relación con dicha finalidad. 2. El 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1 (en adelante, XXXX) remitió escrito en el que informa de lo siguiente: “Tal como se expone por la responsable de la Oficina de Comunicación, se protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación; se impidió que se conociera su identidad y se impidió cualquier contacto visual protegiendo a la víctima con una mampara durante la celebración del juicio. La cobertura mediática se realizó de conformidad con el Estatuto de la Víctima y con el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial para garantizar el derecho a la información, ofreciendo señal institucional para los medios sin que en ningún caso se pudiera captar la imagen de la víctima. La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales, sirviendo para el acceso a la vista y para facilitar la construcción por los medios de los relatos informativos. Tal como destaca el informe de la Oficina de Comunicación, en este caso, además, ninguna de las partes solicitó al presidente del tribunal de juicio la adopción de ninguna restricción de publicidad adicional a las ya adoptadas u otra medida respecto de la víctima. En cuanto a las preguntas concretas que se formulan en el escrito de la Aepd dirigido al Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1 (XXXX): 1. “Informe sobre si informó a la denunciante del proceso que su declaración ante el tribunal iba a ser difundida en directo y en abierto a través del canal de You Tube del Tribunal Superior de Justicia de ***COMUNIDAD.1”: El TSJ de ***COMUNIDAD.1 no tiene canal de You Tube. La Oficina de Comunicación no ofreció a los medios la señal institucional para que el juicio fuera retransmitido sino para que, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, pudieran tener acceso al desarrollo de la vista. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/46 Por lo tanto, el XXXX no pudo informar a la denunciante sobre la difusión a que se refiere la pregunta. 2- “Aporte, en su caso, si las hubiera, las manifestaciones de la víctima en relación con dicha finalidad” Tal como se expone en la respuesta a la pregunta anterior, no constan al XXXX manifestaciones de la víctima en ese sentido.” Se adjunta a tal escrito informe de la Oficina de Comunicación del XXXX, de 28 de julio de 2022, en el que se expone: “- Conocido en su momento el señalamiento, la Oficina trasladó al Tribunal el indudable interés mediático del juicio. - Se trasladó al mismo Tribunal las posibilidades de cobertura disponibles para garantizar el derecho a la información. - El Tribunal trasladó a la Oficina de Comunicación las condiciones de declaración de la víctima (protegida por una mampara, evitando cualquier contacto visual con los acusados), garantizando la Oficina de Comunicación que en la publicidad de la señal institucional en ningún caso se ofrecería imagen alguna, al tiempo que, como había sido habitual y en cumplimiento de las obligaciones recogidas también en el citado Protocolo de Comunicación, no se ofrecería la identidad de la misma. - Desde el inicio de la vista, en la que ninguna de las partes propuso al Tribunal ninguna medida mayor que la previamente referida respecto de la víctima, se ofreció señal institucional a los medios de comunicación. - La señal institucional se ofreció en las condiciones habituales. La vista no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información. Es decir, para la construcción de los relatos informativos. El procedimiento respecto al juicio de interés para este informe fue idéntico al que se viene utilizando, en el que, de acuerdo con las previsiones acordadas por los tribunales, se ofrece señal total, parcial o ninguna de una vista pública, garantizando que de las víctimas no se ofrece imagen ni identidad y entendiendo que los medios de comunicación conocen las previsiones recogidas en el Estatuto de la Víctima, en cuyo redactado son directamente interpelados, para contribuir, sin merma al derecho de información, a la protección de las mismas. La Oficina de Comunicación mantiene, de acuerdo con las previsiones de cada Tribunal, que en el caso que nos ocupa expresamente protegió a la víctima de la identificación de su imagen por parte de los medios de comunicación y al que ninguna de las partes -revisada la grabación por el presidente del mismo- solicitó ninguna otra medida.” OCTAVO: Con fecha 3 de octubre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., con NIF B85157790, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/46 Así como que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se confirmen las siguientes medidas provisionales impuestas a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U.: - Retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse. NOVENO: Con fecha de entrada en registro de 11 de octubre de 2022, la parte reclamada solicitó ampliación de plazo para presentar alegaciones. El 13 de octubre de 2022, se notificó a la parte reclamada la concesión de nuevo plazo para presentar alegaciones. DÉCIMO: La parte reclamada presentó escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2022, en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1.- Ausencia de restricciones para la difusión de la voz de la interesada. Actuación conforme a lo establecido en el Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial. Señala la parte reclamada que “con carácter general y por mandato constitucional, en España las actuaciones judiciales son públicas, lo que comprende la posibilidad de que los medios de comunicación accedan a las mismas, con el propósito de que puedan hacer uso de su derecho fundamental a la libertad de información y dar cumplimiento a su misión de constituir vehículos para la formación de la opinión pública.” A tal efecto, se refiere al artículo 232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al artículo 120.1 de la Constitución Española, al artículo 6 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y al artículo 680 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) Hace especial mención al Protocolo de Comunicación de la Justicia, aprobado en el año 2020 por el CGPJ, el cual declara que “según doctrina constitucional, la regla es el libre acceso de los medios audiovisuales a las salas de vistas. En los casos en lo que, según las excepciones previstas en la ley, se limite o restrinja el derecho de información de estos medios, las Oficinas de Comunicación solicitarán la resolución motivada de ese acuerdo y la trasladarán a los periodistas.” Indica posteriormente la parte reclamada que las restricciones al mencionado principio se encuentran reguladas en los artículos 681 y 682 de la LECr así como en los artículos 22 y 25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/46 La parte reclamada refiere que, en el caso que nos ocupa, el Tribunal “llevó a cabo una valoración de los intereses en juego para determinar la necesidad de establecer limitaciones a la publicidad de la declaración de la interesada, considerando suficiente la protección de la identificación de la imagen de la víctima por parte de los medios de comunicación mediante la instalación de una mampara que impidiese la captación de tal imagen y sin que por ninguna de las partes se solicitara la adopción de ninguna restricción de publicidad adicional”. Respecto a la referencia que hacen el XXXX y su Oficina de Comunicación relativa a que la señal institucional se ofreció a los medios no para que el juicio fuera retransmitido, sino para que pudieran tener acceso al desarrollo de la vista para garantizar el derecho a la información, señala la parte reclamada que en ningún momento se le comunicó tal limitación. Añadiendo, a continuación que, por el contrario, “sí contaba para valorar dichas condiciones con lo resuelto por el Tribunal, que en ningún momento hacía referencia, porque tampoco fue así solicitado por las partes, a la necesidad de distorsión de la voz de la víctima, adaptándose otras medidas, que el XXXX consideró suficientes, encaminadas a preservar su intimidad y a que su identidad no resultase accesible por terceros, así como con lo establecido en el Protocolo, que expresamente se refiere a la relevancia del soporte audiovisual como elemento que coadyuva a enriquecer notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.” Por lo expuesto, señala la parte reclamada que no alcanza “a comprender el motivo por el que la AEPD considera que su actuación ha sido constitutiva de una infracción del RGPD, toda vez que ***PERIÓDICO.1 ajustó su proceder a las restricciones de publicidad impuestas por el XXXX y los límites del derecho a la libertad de información, así como las previsiones contenidas en la normativa adoptada por el CGPJ para el desarrollo de la libertad informativa.” Añade a continuación que la información publicada reunía todos los factores establecidos para llevar a cabo la ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos personales: (
- i)veracidad, (
- ii)proporcionalidad, definida como “que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias” o “términos peyorativos, y (iii) relevancia pública de los hechos, pues se refería a un procedimiento penal de gran relevancia y afectaba a una persona privada pero vinculada a un caso muy notorio. Critica que la propuesta de resolución considere que el tratamiento que realiza es distinto del que lleva a cabo el órgano jurisdiccional por caracterizarse el del medio de comunicación por su perdurabilidad en el tiempo, su efecto amplificador y porque comporta una puesta de la información a disposición a un gran número de personas. Y lo critica porque “esas características son las que dotan a los medios de comunicación de su esencial importancia en una sociedad democrática y les permiten cumplir con su misión constitucional de ser un vehículo para la formación de una opinión pública.” Tampoco comprende que la ponderación de intereses en conflicto realizada por el órgano jurisdiccional no puede sustituir a la que debe realizar el medio de comunicación (
- i)en virtud de un principio constitucional, (
- ii)de conformidad con lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/46 establecido en el ordenamiento jurídico y en el Protocolo y (iii) en ejercicio de un derecho fundamental.” Asimismo indica que “se pregunta esta parte el motivo por el que, si la AEPD considera que tal proceder da lugar a tratamiento ilícitos de datos personales, no da traslado de tales circunstancias al CGPJ, en tanto órgano competente de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales por los órganos judiciales.” Al respecto, critica que la propuesta de resolución “se limita a indicar que esa ponderación efectuada no ha de ser objeto de valoración por aquélla (por la AEPD), dado que el tratamiento es distinto al analizado en el presente expediente, indicando sin embargo que en ambos casos se trata de llevar a cabo una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y que, en todo caso, la actuación del órgano jurisdiccional y la comunicación de datos a mi mandante, como consecuencia del hecho de facilitar la señal del acto de la vista, se encuentra sometida a un riguroso Protocolo, adoptado por el CGPJ, que es precisamente la autoridad de control en materia de protección de datos personales del órgano que cedió la señal.” Critica a la propuesta de resolución cuando su Fundamento de Derecho V señala lo siguiente: “se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima.” Y lo critica porque: - “La proporcionalidad en este tratamiento ya fue analizada y valorada por el órgano jurisdiccional”. - “La adición de las imágenes a la noticia escrita no puede calificarse en ningún caso de excesiva o carente de valor añadido, dado que expresamente ha indicado el Alto Tribunal que dicha información “enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”. - “No consta (…) que la víctima haya sido objeto de identificación como consecuencia del hecho de no haberse distorsionado su voz.” Finalmente, también critica a la propuesta de resolución cuando su “Fundamento de Derecho II” señala que “en el supuesto examinado, la parte reclamada ha retirado inmediatamente de su diario digital la grabación de la vista en la que se difundía la voz de la víctima a requerimiento de la AEPD, quedando la noticia escrita sobre tal declaración, por lo que la información sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. Esto pone de manifiesto que para suministrar esta concreta información no era necesario, en los términos del art. 5.1.
- c)del RGPD, dar difusión a la voz de la víctima.”, pues únicamente ha dado cumplimiento a un acuerdo de adopción de medida cautelar de la Agencia, lo cual no puede ser considerado como el reconocimiento de que la información se consideraba excesiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/46 2.- No concurrencia de culpabilidad. Confianza en la actuación del XXXX como exoneradora de la responsabilidad. Señala la parte reclamada que la exigencia de la culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador viene regulada en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, RJSP), el cual también es recogido por diversas sentencias. Continúa indicando que la actuación del órgano jurisdiccional le generó “la convicción de la licitud de su actuación, al presumir razonablemente, que la actuación del XXXX era ajustada a Derecho y se basaba en una ponderación de los derechos y libertades en conflicto que hacía innecesaria una valoración adicional.” Por ello considera que “aun cuando esa AEPD haya descartado la concurrencia en este caso de la aplicación del principio de confianza legítima, que exoneraría de culpabilidad”, existe “un error de derecho o de prohibición en la conducta de mi mandante que debe exonerar la concurrencia de responsabilidad”, apoyando su pretensión en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 (recurso 526/2004). 3.- Aplicación al presente caso del principio de proporcionalidad y circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes. Por un lado, considera la parte reclamada que las agravantes apreciadas por la Agencia no serían de aplicación: - Respecto al agravante de la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, regulado en el artículo 83.2.
- a)del RGGPD, señala la parte reclamada que no concurre esta circunstancia porque: (
- i)El órgano jurisdiccional ya había realizado la ponderación de los intereses en juego. (
- ii)No es posible afirmar que la víctima haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia de la difusión del acto del juicio oral. - Respecto al agravante de la intencionalidad o negligencia en la infracción, regulado en el artículo 83.2.
- b)del RGPD, señala la parte reclamada que “la concurrencia de tales circunstancias en la conducta de un encartado en un procedimiento sancionador no puede nunca ser considerada agravante, sino condición sine qua non para para poder apreciar la concurrencia de responsabilidad en dicho encartado”. A mayor abundamiento, considera que no ha actuado negligentemente, toda vez que “ha desarrollado su actuación con plena sujeción a las restricciones de publicidad adoptadas por el XXXX tras la ponderación realizada por dicho órgano jurisdiccional.” - Respecto al agravante relativo a las categorías de datos personales afectados por la infracción, regulado en el artículo 83.2.
- g)del RGPD, señala la parte reclamada que no es de aplicación porque: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/46 (
- i)“el propio XXXX era consciente tanto del “indudable interés mediático del juicio” como de la naturaleza del delito sobre el que el mismo versaba y adoptó, previa ponderación de los intereses en juego, las restricciones de publicidad que consideró necesarias para proteger a la interesada al mismo tiempo que garantizaba el derecho fundamental a la libertad de información”. (
- ii)“la jurisprudencia constitucional no efectúa ninguna excepción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales con motivo de los delitos contra la integridad sexual; más aún, dicha jurisprudencia ha señalado que la información sobre sucesos de naturaleza penal es de interés general y tiene relevancia pública.” Por otro lado, considera la parte reclamada que en el presente caso concurren una serie de circunstancias atenuantes que se deberían tener en cuenta: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, regulada en el artículo 83.2.
- a)del RGPD, pues: (
- i)El tratamiento “se enmarcó dentro del derecho fundamental a la libertad de información por parte de un medio de comunicación escrito, cumpliendo todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con la ponderación ente dicho derecho y el de protección de datos personales de la interesada, así como con las restricciones de publicidad adoptadas por el XXXX para garantizar dicha protección y las directrices del Protocolo.” (
- ii)Sólo una persona se vio afectada por el tratamiento. (iii) La publicación de la noticia en cuestión no ha causado ningún perjuicio a la interesada. - La intencionalidad o negligencia en la infracción, regulada en el artículo 83.2.
- b)del RGPD, pues, como ya indicó anteriormente, no concurre el elemento culpable. - La adopción de medidas para paliar los efectos de la presunta infracción (artículo 83.2.
- c)del RGPD) y el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos (artículo 83.2.
- f)del RGPD), pues atendió de manera inmediata “la solicitud remitida por la Agencia”. 4.- Oposición a la confirmación de la medida provisional propuesta consistente en “- Retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse.” Tal oposición la motiva en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/46 - “la relevancia que el propio Tribunal Constitucional otorga a la incorporación de información audiovisual a la información escrita, dado que entiende el Alto Tribunal que aquélla “enriquece notablemente” la información escrita, contribuyendo así a la formación de una opinión pública libre e informada”. - Las publicaciones efectuadas se realizaron “con pleno respeto de los criterios de ponderación llevados a cabo para preservar la intimidad y la protección de datos de la víctima”. - “No consta acreditada en modo alguno la existencia de un menoscabo para los derechos de la interesada.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha ***FECHA.1, la parte reclamante interpuso reclamación ante la AEPD denunciando que varios medios de comunicación, entre ellos la parte reclamada, publicaron en sus sitios web el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático, facilitando los enlaces a las noticias publicadas en los sitios web de los medios reclamados, siendo el relativo a la parte reclamada: ***URL.1 Con fecha de ***FECHA.2 se recibió nuevo escrito remitido por la parte reclamante manifestando que había podido comprobar que había medios que habían eliminado esa información, si bien acompañaba publicaciones realizadas por algunos medios de comunicación en Twitter en los que seguía estando disponible, entre ellos, un tuit de la parte reclamada. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos, en el ejercicio de sus actividades de investigación, encontró publicaciones de la parte reclamada donde se podía oír la voz de la víctima sin distorsionar en las siguientes direcciones: ***URL.1 ***URL.2 TERCERO: En el marco de las actuaciones previas de investigación, con fecha de ***FECHA.3, se notificó a la parte reclamada medida cautelar de retirada urgente de contenido o distorsionado de la voz de la interviniente de forma que resultara inidentificable en las direcciones web desde las que fuera accesible este contenido, en concreto de: ***URL.1 ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/46 CUARTO: Con fecha de ***FECHA.3 se recibió en la AEPD escrito remitido por la parte reclamada informando de que, en el primer caso, el tuit había sido eliminado, y en el segundo, el vídeo con la declaración de la víctima había sido eliminado de la noticia. SEXTO: Consta probado en el informe de actuaciones previas de investigación de fecha 24 de enero de 2022 que se comprobó que el tuit había sido eliminado y que en el link ***URL.2 se había eliminado el vídeo con la declaración de la víctima. SÉPTIMO: Obra en el expediente informe del Presidente del XXXX y de la Oficina de Comunicación del XXXX, ambos de fecha 28 de julio de 2022. En ellos se indica: - Las condiciones de la declaración de la víctima en el juicio consistieron en proteger la imagen de la víctima a través de una mampara, evitando cualquier contacto visual con los acusados. - Se ofreció la señal institucional a los medios de comunicación, en la que en ningún caso se ofreció imagen de la víctima, al mismo tiempo que no se les ofreció la identidad de la misma. - Ninguna de las partes procesales propuso al Tribunal ninguna medida adicional referida a la víctima. - La vista judicial no se podía retransmitir, servía como acceso a la vista, garantizando el derecho a la información de los medios de comunicación. La señal institucional se ofreció a los medios de comunicación a los efectos de sustituir su presencia dentro de la Sala, pudiendo tener acceso al desarrollo de la vista. A mayores, el mencionado informe del Presidente del XXXX señala que: - Este órgano jurisdiccional no tiene canal de YouTube. - Por tanto, no pudo informar a la víctima de que su declaración iba a ser difundida en abierto y en directo a través de su canal de YouTube. - Por lo que no constan manifestaciones de la víctima en relación al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/46 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que el tratamiento de datos que ha realizado es consentido al existir consentimiento previo de la interesada para la retransmisión en directo de su declaración. A tal efecto, indica que “por decisión del citado Tribunal, la declaración de la Interesada fue retransmitida en directo por Internet -en concreto, a través de la plataforma YouTube, accesible sin ningún tipo de limitación para el público general-, sin implementar ningún tipo de medida para distorsionar o alterar su voz o la de cualquier otro participante en aquélla. A mayor abundamiento, el XXXX autorizó a los medios de comunicación para que, utilizando la misma señal a través de la cual estaba siendo retransmitida en directo la intervención de la Interesada -YouTube- también la difundieran por sus propios canales (…) Todo ello a fin de que los medios de comunicación pudieran seguir dicha declaración y cumplir con su labor de información al público.” Al respecto hay que indicar que, tal y como señala el XXXX en su informe de fecha 28 de julio de 2022, este órgano jurisdiccional no tiene canal de YouTube. Lo que sí realizó el XXXX, fue ofrecer a los medios de comunicación la señal institucional, en sustitución de la presencia dentro de la Sala, con el objeto de que pudieran tener acceso al desarrollo de la vista para garantizar el derecho a la información, pero en ningún caso, para que el juicio fuera retransmitido, a pesar de que la parte reclamada indique en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, que “en ningún momento le fue comunicada este tipo de limitación por parte del XXXX, ni dicha restricción viene a configurarse como una suerte de “condición habitual” de acceso a la señal audiovisual del juicio.” Es decir, que a diferencia de lo que afirma la parte reclamada, no hubo una retransmisión sin ningún tipo de limitación para el público general. Como tampoco hubo autorización del XXXX para que los medios de comunicación retransmitieran la declaración de la víctima ante el órgano judicial. Por lo que tampoco el XXXX informó a las partes del proceso de su voluntad de proceder a la retransmisión en los términos que indica la parte reclamada, es decir, en directo y sin ningún tipo de limitación para el público general a través de la plataforma YouTube. En definitiva, no hubo consentimiento de la víctima para la difusión de su declaración con su voz sin distorsionar por parte de los medios de comunicación, por lo que el tratamiento que ha realizado la parte reclamada no se puede encontrar amparado en el artículo 6.1.
- a)del RGPD, tal y como ésta afirma. III La parte reclamada pivota el grueso de las alegaciones que realiza en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en torno a: - El principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho fundamental a la libertad de información de los medios de comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/46 - La limitación al principio de publicidad de las actuaciones judiciales que pueden realizar los órganos jurisdiccionales. A tal efecto, en el presente caso, el órgano jurisdiccional ha realizado una ponderación de los intereses en juego a la hora de establecer las limitaciones a la publicidad de la declaración de la víctima durante el juicio oral, entre las que no se encontraba la distorsión de la voz de la víctima. - Considera la parte reclamada que la ponderación realizada por el órgano jurisdiccional es suficiente a los efectos de que los medios de comunicación puedan publicar la declaración de la víctima sin distorsionar su voz. En ningún momento del presente procedimiento sancionador se ha puesto en duda el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libertad de Información por parte de los medios de comunicación, ni la importancia de éstos dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho al ser vehículos de la formación de una opinión pública libre. Como tampoco se ha puesto en duda el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 120.1 de la Constitución Española ni que tal principio se vea limitado, en circunstancias excepcionales, por los órganos jurisdiccionales. Ni siquiera se trata, como se ha expuesto desde el acuerdo de inicio de este procedimiento, y se desarrollará en los Fundamentos de Derecho XII y XIII de la presente resolución, de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro. Sino de encontrar un equilibrio entre el Derecho Fundamental a la Libertad de Información y el Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales para lograr la consecución del primero sin desvirtuar el segundo. Y para encontrar tal equilibrio, es necesario realizar una ponderación entre ambos derechos fundamentales. La parte reclamada señala que la ponderación que ha realizado el órgano jurisdiccional a la hora de establecer las limitaciones a la publicidad de la declaración de la víctima durante el juicio oral es suficiente a los efectos de que los medios de comunicación puedan publicar tal contenido sin distorsionar la voz de la víctima. Y es en este momento cuando debemos disentir del razonamiento de la parte reclamada. Como ya se indicó en la propuesta de resolución, en primer lugar tenemos que aclarar cuál es el tratamiento de datos que se está analizando en el presente procedimiento. A estos efectos, el RGPD define en su artículo 4.2 el tratamiento de datos personales: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. (el subrayado es nuestro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/46 Es la difusión de la voz de la víctima que ha realizado la parte reclamada la que es objeto de este procedimiento, no entrando dentro del ámbito de éste otros tratamientos, como el llevado a cabo por parte del Tribunal. Una vez delimitado cuál es tratamiento a analizar, debemos identificar quién es el responsable del mismo. El artículo 4.7) del RGPD establece que es “«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;”. Tal y como se establece en las Directrices 0***PROCEDIMIENTO.1 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD, el concepto cuenta con cinco componentes principales: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo”, “determine”, “sólo o junto con otros”, “los fines y medios” y “del tratamiento”. Además, el concepto de responsable de tratamiento es un concepto amplio, que trata de procurar una protección eficaz y completa a los interesados. Así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por todas citaremos la Sentencia del TJUE en el asunto Google-Spain de 13 de mayo de 2014, C-131/12, la cual considera en un sentido amplio al responsable del tratamiento para garantizar “una protección eficaz y completa de los interesados”. Es claro que la parte reclamada es responsable del tratamiento, al decidir sobre los fines y medios del tratamiento, pues ostenta el poder para hacerlo al disponer de una influencia decisiva sobre mismos. De esta forma la finalidad es la informativa y los medios abarcan el poder de decisión desde la forma en que se distribuye o pone a disposición del público la información, hasta el contenido de ésta. El medio de comunicación dispone, a los efectos de cumplir con su finalidad, una vez que en el ejercicio de su labor periodística ha recabado toda la información precisa, qué información suministra y por qué medio, en qué términos y con qué datos personales. Así, las Directrices 0***PROCEDIMIENTO.1 sobre los conceptos de responsable del tratamiento y encargado en el RGPD precisan que “el responsable del tratamiento es la parte que determina por qué tiene lugar el tratamiento (esto es, «con qué fin» o «para qué») y cómo se alcanzará este objetivo (es decir, qué medios se emplearán para lograrlo)”. El órgano jurisdiccional lleva a cabo un tratamiento distinto que no es objeto del presente expediente sancionador. La ponderación de los derechos y libertades que éste realiza persigue proteger la identidad de la víctima de un delito violento, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados, dentro del desarrollo de un procedimiento judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/46 Se ha de insistir en que el acceso a la señal institucional que ofrece el Tribunal a los medios de comunicación es para sustituir su presencia dentro de la Sala a efectos de que puedan ejercer su Derecho Fundamental a la Libertad de Información. Por lo que la ponderación que ha realizado aquél para el tratamiento de datos en sede judicial (tratamiento distinto del efectuado posteriormente por el medio de comunicación) no puede sustituir de ninguna de las maneras a la ponderación y al análisis de riesgos que de manera previa a la publicación ha de realizar la parte reclamada, los cuales no nos constan. Y es que el RGPD ha supuesto un cambio trascendental en la forma de entender el derecho a la protección de datos de carácter personal, siendo una de las novedades más relevantes la responsabilidad proactiva, contemplada en el artículo 5.2 de dicho Reglamento: “2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” La responsabilidad proactiva implica que el responsable del tratamiento es responsable del tratamiento de datos que lleva a cabo. No solo ha de cumplir los principios consagrados en el artículo 5.1, sino que ha de ser capaz de demostrarlo. Esa responsabilidad lleva implícita la necesidad de adoptar decisiones -determinación de los fines y los medios del tratamiento que va a llevar a cabo-, así como de rendir cuentas por las decisiones adoptadas. En este sentido, el considerando 74 del RGPD prevé lo siguiente: “Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.” (el subrayado es nuestro). En aquellos supuestos en los que exista una “cadena de tratamiento”, esto es, tratamientos distintos y subsecuentes efectuados por diferentes responsables del tratamiento, cada responsable responderá por las decisiones que adopte en su ámbito correspondiente respecto a su tratamiento. No pudiendo ampararse para eximirse de su responsabilidad ni en la ponderación ni en lo que hizo el responsable del tratamiento anterior, al igual que no se le va a exigir responsabilidad por las decisiones que adopte el responsable del tratamiento que se encuentre a continuación en la cadena. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Fashion ID, C-40/17, ECLI:EU:2018:1039, la cual falla sobre un caso en el que una empresa de comercio electrónico insertó en su sitio de internet el módulo social “me gusta” de la red social Facebook, lo que implicaba que a ésta se transmitían datos personales de los visitantes del sitio de internet de la empresa de comercio electrónico con independencia de si los visitantes eran miembros de la mencionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/46 red social o si clicaron en el botón “me gusta” de Facebook. En su apartado 74 establece que “En cambio, y sin perjuicio de una eventual responsabilidad civil prevista en el Derecho nacional al respecto, dicha persona física o jurídica no puede ser considerada responsable, en el sentido de dicha disposición, de las operaciones anteriores o posteriores de la cadena de tratamiento respecto de las que no determine los fines ni los medios”. En consecuencia, cualquier operación de tratamiento que se realice en el ámbito del reclamado (en este caso la difusión de un dato personal con ocasión de la noticia) debe imputarse solo al medio de comunicación, con independencia de las operaciones de tratamiento, con sus correspondientes ponderaciones, que se hayan realizado previamente por otros sujetos y que, en ningún caso, le eximen de su responsabilidad. Y es que no podemos olvidar que: - El tratamiento realizado por la parte reclamada, a diferencia del realizado por el órgano jurisdiccional, se caracteriza por su perdurabilidad en el tiempo, pues una vez publicada la noticia, ésta permanece en la red, siendo posible acceder a su contenido (y, en este caso, a la voz de la víctima) tanto a través de las hemerotecas como a través de los motores de búsqueda, tantas veces como se desee y sin limitación temporal. - También se caracteriza tal tratamiento, a diferencia del realizado por el órgano jurisdiccional, por su efecto amplificador: al tratarse de un medio de comunicación que facilita la información a través de internet, hace accesible el conocimiento de esa información de manera exponencial y ubicua. En este sentido la STJUE de 1 de agosto de 2022 en el asunto C-184/20 (OT y Vyriausioji tarnybinés etikos komisija) expone el efecto amplificador de internet indicando que “102 Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado”. La información, incluyendo la voz de la víctima, se ha puesto a disposición de un gran número de personas, permitiendo el acceso a la misma a través de cualquier tipo de dispositivo electrónico, las veinticuatro horas del día y por tiempo ilimitado. En consecuencia, el riesgo que corre la víctima de poder ser reconocida se ha visto incrementado de forma exponencial. - Con la difusión de la voz de la víctima a ésta se la hace identificable, poniéndola en un riesgo cierto de ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima, riesgo que debía haber sido valorado por el medio de comunicación y del que es responsable. Critica la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que “parece que el hecho de que el tratamiento de los datos personales de la interesada fuera efectuado por UNIDAD EDITORIAL en el marco de su derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de información supone un mayor reproche por parte de la Agencia, puesto que la misma declara en la Propuesta que dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/46 tratamiento debe ser diferenciado del realizado por el XXXX, en tanto aquél se caracteriza por” los rasgos que acabamos de señalar. Indicando a continuación la parte reclamada que “tal argumentación parece obviar que esas características son las que dotan a los medios de comunicación de su esencial importancia en una sociedad democrática y les permiten cumplir con su misión constitucional de ser un vehículo para la formación de la opinión pública.” De nuevo tenemos que insistir que en ningún momento se trata de hacer prevalecer el Derecho Fundamental de Protección de Datos Personales sobre el Derecho Fundamental a la Libertad de Información de los medios de comunicación, sino de encontrar un equilibrio entre ambos. Para lo que es necesario realizar una ponderación entre ambos derechos fundamentales. Ponderación que no puede ser la que realiza el órgano jurisdiccional porque éste y los medios de comunicación persiguen finalidades distintas y sus tratamientos de datos personales tienen características diferentes, tal y como acabamos de ver y además reconoce la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución cuando indica que las mencionadas características “son las que dotan a los medios de comunicación de su esencial importancia”. También señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que la información publicada “reunía todos los factores establecidos por la jurisprudencia para llevar a cabo la ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos personales, a saber: (
- i)la veracidad de la información; (
- ii)la proporcionalidad, definida como “que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias” o “términos peyorativos”; y (iii) la relevancia pública de los hechos, en el sentido de que los mismos sean noticiables y que tiene en cuenta, a su vez, la materia u objeto de la misma, la condición pública o privada a la que atañe y el tiempo transcurrido (la “actualidad” de la noticia)”, pues se refería la noticia a un procedimiento penal de gran relevancia y afectaba a una persona privada pero vinculada a un caso muy notorio. Sin perjuicio de su examen más pormenorizado en el Fundamento de Derecho XIII de esta resolución, hay que recordar que para que un asunto sea considerado de relevancia pública, lo será no sólo por la persona que intervenga, sino también por la materia a la que se refiere. Deben concurrir ambos requisitos, resultando que en el supuesto examinado la víctima no es una persona pública; más bien al contrario, es de gran interés que no sea reconocida por terceras personas, por lo que puede suponer una nueva penalidad a la ya sufrida. La víctima es una persona anónima y debe seguir siéndolo, de tal forma que se garanticen plenamente sus derechos fundamentales, pues las víctimas de los delitos no están en el mismo plano de igualdad que las personas que los han cometido, tal y como exponía el Fundamento de Derecho V del acuerdo de inicio y en el Fundamento de Derecho VII de la propuesta de resolución. De entre las sentencias a las que se refieren los antecitados fundamentos de derecho, destacaremos la Sentencia del Tribunal Supremo, de su Sala Primera de lo Civil, 661/2016, de 10 de noviembre (rec. 3318/2014), que en relación con la captación y divulgación en juicio de la imagen de una víctima de violencia de género dispuso que “3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/46 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio).” (el subrayado es nuestro). Las víctimas de agresiones sexuales, como una violación múltiple, tienen que afrontar el reto de retomar su vida una vez que el juicio ha concluido, tratando de superar las secuelas físicas y psicológicas derivadas de la experiencia traumática que han sufrido. En este sentido, su entorno juega un papel decisivo. Por desgracia, aún hoy se producen situaciones en las cuales son estigmatizadas a pesar de haber sido las víctimas, llegando, en ocasiones, a verse forzadas a cambiar de lugar de residencia. Por este motivo, es fundamental tratar con el mayor celo cualquier dato personal que permita desvelar su identidad, evitar que sea reconocida como víctima en su entorno, entendido en un sentido amplio. Aquí juega un papel decisivo el medio de comunicación, ya que el análisis de riesgos para los derechos y las libertades que realiza con carácter previo a la publicación es la última garantía con la que cuenta la víctima. En definitiva, la parte reclamada no ha actuado con la diligencia exigible, la propia de un profesional, pues los medios de comunicación son responsables del tratamiento de datos de carácter personal que de manera habitual distorsionan la voz con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla. En el ejercicio de su responsabilidad proactiva han de conocer y cumplir con la normativa en materia de protección de datos, aplicando, entre ellos, el principio de minimización de datos consagrado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, el cual no ha sido contemplado por la parte reclamada en el asunto objeto del presente expediente. IV La parte reclamada, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, critica a ésta cuando su Fundamento de Derecho V señala lo siguiente: “se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima.” Y lo critica porque: - “La proporcionalidad en este tratamiento ya fue analizada y valorada por el órgano jurisdiccional”. - “La adición de las imágenes a la noticia escrita no puede calificarse en ningún caso de excesiva o carente de valor añadido, dado que expresamente ha indicado el Alto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/46 Tribunal que dicha información “enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”. - “No consta (…) que la víctima haya sido objeto de identificación como consecuencia del hecho de no haberse distorsionado su voz.” Toda vez que en el anterior fundamento de derecho ya hemos señalado que la ponderación que realiza el órgano jurisdiccional no es aplicable al tratamiento de datos personales que realiza el medio de comunicación, ahora debemos centrarnos en los otros dos aspectos que señala la parte reclamada. Por un lado, señala la parte reclamada que “la adición de las imágenes a la noticia escrita no puede calificarse en ningún caso de excesiva o carente de valor añadido, dado que expresamente ha indicado el Alto Tribunal que dicha información “enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”. Cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2004, de 19 de junio, señala, en su Fundamento de Derecho IV, que “ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”. Si bien, a continuación, el mencionado órgano jurisdiccional indica que “Es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación”. Por lo que no se puede compartir la tesis de la parte reclamada relativa a que “la adición de las imágenes a la noticia escrita no puede calificarse en ningún caso de excesiva o carente de valor añadido” (el subrayado es nuestro). Ya se ha indicado a lo largo del presente procedimiento que nuestros tribunales dotan de prevalencia al Derecho Fundamental a la Libertad de Información, si bien éste no es un derecho absoluto, pues los tribunales en el ámbito civil han establecido límites al mismo en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como veremos detalladamente en el Fundamento de Derecho XII, incluso tratándose de la difusión de imágenes. De entre las sentencias a las que se han referido tanto el acuerdo de inicio como la propuesta de resolución al respecto, destacaremos la Sentencia del Tribunal Constitucional 2***PROCEDIMIENTO.1, de 24 de febrero (recurso de amparo 13692017) que dispone, en relación con la imagen de una persona, “que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir (SSTC 20/1992, de 20 de febrero; 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo, y 127/2003, de 30 de junio). Así, actualmente lo reconoce la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/46 víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuando advierte de la necesidad «desde los poderes públicos [de ofrecer] una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas, no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad». En supuestos como los planteados en este recurso, este Tribunal debe otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen de la víctima del delito frente a las libertades informativas, pues la información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer la fotografía de la víctima de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior suicidio” (el subrayado es nuestro). Por otro lado, señala la parte reclamada que el tratamiento que ha realizado no es excesivo porque “No consta, frente a lo indicado en la propuesta de resolución, que la víctima haya sido objeto de identificación como consecuencia del hecho de no haberse distorsionado su voz.”, añadiendo que el presente procedimiento no se ha iniciado como consecuencia de una reclamación formulada por la víctima, que ésta no ha dirigido ninguna reclamación ante el medio de comunicación, así como que la identidad de la víctima sigue siendo desconocida, “no siendo posible descubrir aquélla mediante ningún tipo de búsqueda en Internet, lo que pone de manifiesto que el riesgo advertido como potencial por la Propuesta de Resolución no ha concurrido en este caso.” Con independencia de que la propuesta de resolución en ningún momento ha indicado que la víctima haya sido identificada como consecuencia de no haberse distorsionado su voz, sino que existía el riesgo cierto de que fuera identificada, hay que señalar que es irrelevante que el procedimiento no se haya iniciado a consecuencia de una reclamación de la víctima, así como que ésta no haya formulado reclamación alguna ante el medio de comunicación, porque lo cierto es que, aún en ausencia de reclamaciones, la parte reclamada tiene la obligación de respetar los principios relativos al tratamiento de datos personales contemplados en el artículo 5 del RGPD, entre los que se encuentra el principio de minimización de datos, y ser capaz de demostrarlo en base al principio de responsabilidad proactiva (art. 5.2 del RGPD). También es indiferente que alguien haya identificado o no a la víctima a través de su voz, toda vez que existía el riesgo cierto de que alguien la identificara, lo cual es un hecho especialmente grave es un suceso como el que da lugar a la noticia. Esto es, lo importante no es si el riesgo de que se reconozca a la víctima se ha materializado o no, sino si existe el riesgo de que alguien que escuche la voz de la víctima sin distorsionar, la identifique. V Señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que “actuó con la una confianza legítima de que la autorización que había recibido por parte del expresado Tribunal para retransmitir y difundir la declaración de la Interesada, sin ningún tipo de condición o requisito adicional a los ya mencionados, le amparaba para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/46 publicar tal declaración, y por ello que el tratamiento de datos personales que dicha publicación comportaba, en las mismas condiciones en que había sido retrasmitida por el XXXX, era plenamente ajustada a Derecho.” Añadiendo a continuación que “de ser sancionada por una presunta vulneración de la normativa de protección de datos personales como consecuencia de haber efectuado un tratamiento que fue considerado lícito por el XXXX se estaría vulnerando el principio de confianza legítima de UNIDAD EDITORIAL, al considerar la AEPD contrario a Derecho lo que con anterioridad un Tribunal de Justicia entendió amparado por la mencionada normativa. En otras palabras, entiende respetuosamente esta parte que sería desproporcionado y atentaría contra el mencionado principio exigirle ir más allá de aquello que ha sido considerado lícito y legítimo por un órgano jurisdiccional, y sancionarle por no haberlo hecho.” Con independencia de que en el Fundamento de Derecho III ya hemos expuesto que el tratamiento realizado por el XXXX es diferente al realizado por la parte reclamada y que en ningún caso hubo autorización del mencionado órgano jurisdiccional para retransmitir la declaración de la víctima, ni consentimiento de esta última, ahora debemos centrarnos en si en el presente caso se ha vulnerado o no el principio de confianza legítima. Es en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público donde se hace alusión al mencionado principio, precepto que señala que “Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (…)
- e)Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.” El principio de confianza legítima puede entenderse como la confianza de los ciudadanos en la actuación futura de las Administraciones Públicas atendiendo a sus actuaciones pasadas, considerando las expectativas que generan, aunque salvaguardando siempre el principio de legalidad, por lo que aquel principio no podrá invocarse para salvar situaciones contrarias a la norma. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 (rec. 4130/2001): “El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. (…) En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que ”el principio de protección de la confianza legítima del ciudadano” en el actuar de la Administración no se aplica a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/46 supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha “confianza” se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la “apariencia de legalidad” que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, entre otras).” (el subrayado es nuestro). Mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 (rec. 5475/1995) indica que “este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la mismo. O dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 LPA de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.” (el subrayado es nuestro). Además, como hemos adelantado, esa esperanza o confianza generada ha de ser “legítima” y estar basada en actos externos anteriores cuyo sentido sea indudablemente contrario a lo acordado posteriormente, sin que deba incluirse en este principio de confianza legítima una mera convicción psicológica del particular. Hemos de significar que, el principio de confianza legítima opera en la práctica entre una concreta Administración Pública y un particular, en el marco de la relación jurídica existente entre ellos. Esto significa que la actuación que realice otra Administración Pública ajena y distinta de la actuante no vincula a esta última -cada una ejerce sus propias competencias-, ni por ende, puede generar confianza legítima al particular. La AEPD no ha realizado ninguna actuación que haya permitido a la parte reclamada concluir la idoneidad de su actuación. No puede aportar ningún pronunciamiento o actuación de esta Agencia que le llevase a pensar que podía difundir la voz de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/46 víctima sin distorsionar, simplemente porque no existe actuación alguna en ese sentido. A mayor abundamiento cabe insistir sobre lo ya expresado anteriormente sobre la prevalencia del principio de legalidad, que impide invocar la confianza legítima para salvar situaciones contrarias a la norma, máxime cuando hablamos de las potestades regladas de la AEPD reguladas en el artículo 58 del RGPD, como es la potestad sancionadora. No se dan, por tanto, los requisitos enunciados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (rec. 4048/2013), que invoca la parte reclamada, para determinar la existencia de una confianza legítima: 1. “que se base en signos innegables y externos”, que entiende la parte reclamada que es la decisión del XXXX de retransmitir en directo la declaración de la víctima, autorizar a los medios de comunicación a difundirla, tanto en directo como a posteriori, y poner a disposición de aquéllos vídeos de las pruebas testificales que tuvieron lugar durante el juicio, todo ello sin adoptar ni exigir la alteración o distorsión de la voz de los intervinientes. Con independencia de que esos signos innegables y externos, como ya se ha indicado, deben ser de la AEPD y, en el presente supuesto, además, no existen, hay que recordar que el tribunal lleva a cabo un tratamiento distinto que no es objeto del presente expediente sancionador. Lo que implica que lo que los medios de comunicación, en este caso la parte reclamada, hagan posteriormente con la información derivada de la puesta a disposición de la señal institucional no es responsabilidad del XXXX, como se indicó en el Fundamento de Derecho III. 2. “que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas”, las cuales considera la parte reclamada que están vinculadas al ejercicio de su Derecho Fundamental a la Libertad de Información. Como ya indicara a lo largo del procedimiento sancionador y de la presente resolución, no se trata de negar el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libertad de Información ni de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico, sino, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución del Derecho Fundamental a la Libertad de Información sin desvirtuar el Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter Personal. Esto es, no se pone en cuestión la libertad de información de los medios de comunicación sino la ponderación con el derecho a la protección de datos en base a la proporcionalidad y necesidad de publicar el concreto dato personal de la voz. Tal situación podría haberse resuelto con la utilización de procedimientos técnicos para impedir el reconocimiento de la voz, tales como, por ejemplo, la distorsión de la voz de la víctima o la transcripción del relato de la violación múltiple, medidas de seguridad ambas aplicadas, dependiendo del caso, de forma ordinaria por los medios de comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/46 De hecho, en el supuesto examinado, la parte reclamada ha retirado inmediatamente de su diario digital la grabación de la vista en la que se difundía la voz de la víctima a requerimiento de la AEPD, quedando la noticia escrita sobre tal declaración, por lo que la información sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. Esto pone de manifiesto que para suministrar esta concreta información no era necesario, en los términos del art. 5.1.
- c)del RGPD, dar difusión a la voz de la víctima. Lo anterior es criticado por la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, indicando que lo único que ha hecho es dar cumplimiento a un acuerdo de adopción de medida cautelar de la Agencia, lo cual no puede ser considerado como el reconocimiento de que la información se consideraba excesiva. Al respecto hay que señalar que en ningún momento se ha interpretado que el cumplimiento del requerimiento de la AEPD por la parte reclamada implique que ésta reconozca que la publicación de la voz de la víctima sin distorsionar fuera excesiva. Sino que, una vez distorsionada la mencionada voz en el vídeo de su página digital, la información sigue estando disponible y se sigue suministrando con toda su amplitud. 3. “que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente”. Considera la parte reclamada que si la AEPD le sanciona, su actuación sería claramente sorprendente, incoherente y contradictoria con la actuación del órgano jurisdiccional, que consideró legítima y lícita la retransmisión y difusión de la víctima sin necesidad de distorsionar su voz. Con independencia de que ya hemos indicado que el XXXX no ha autorizado la retransmisión y difusión de la voz, hay que insistir en que la conducta final contradictoria ha de ser del mismo órgano, lo que no sucede en el presente supuesto toda vez que lo que pretende la parte reclamada es contraponer la actuación del órgano jurisdiccional con la de la AEPD, no dos actuaciones contradictorias de la Agencia. VI Señala la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que, aunque se haya descartado por la Agencia la concurrencia del principio de confianza legítima, en el presente caso lo que hay es una ausencia del principio de culpabilidad toda vez que hay un error de derecho o de prohibición que debe exonerar tal responsabilidad. Continúa argumentando la parte reclamada que el error de derecho de su actuación deriva de la del órgano jurisdiccional, el cual le generó “la convicción de la licitud de su actuación, al presumir razonablemente, que la actuación del XXXX era ajustada a Derecho y se basaba en una ponderación de los derechos y libertades en conflicto que hacía innecesaria una valoración adicional.”, apoyando su pretensión en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2006 (recurso 526/2004): “En el presente caso, como acertadamente se indica en la resolución recurrida, la R.S.C.E. sólo entregó el LOE de 2001, incluyendo los nombres y apellidos del denunciante, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura porque ésta se lo exigió como requisito previo al reconocimiento oficial de aquella para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/46 llevanza de libros genealógicos caninos en cuanto organización o asociación de criadores de perros de raza pura, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 558/2001 de 25 de mayo , omisión que anteriormente le había costado la denegación de tal reconocimiento. Obviamente, nos encontramos en un caso de error de derecho o de prohibición, el cual excluye la culpabilidad en los términos arriba expuestos, es decir, que la acción u omisión ha de ser necesariamente dolosa o culposa en cualquier grado de negligencia. Ciertamente, es necesario un reproche de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, al sujeto infractor como presupuesto de su responsabilidad, pero el error de derecho excluye tal culpabilidad, en línea con lo sostenido en la sentencia (interpretativa) del Tribunal Constitucional 76/1990 , que mantiene el criterio de que si una Ley ( en ese caso la Ley General Tributaria) vincula la responsabilidad a una previa conducta culpable, es evidente que el error de Derecho o el error invencible podrá producir los efectos de exención o atenuación que le son propios en un sistema de responsabilidad subjetiva, pero su falta de contemplación expresa en la norma no constituye defecto de inconstitucionalidad. Como arriba se ha apuntado, el tipo ilícito del art. 44.4.
- b)de la LOPD exige ese título de imputación culpabilístico al sujeto que se le declara responsable de la conducta en el mismo recogida. Y en el presente supuesto enjuiciado no concurre tal culpa en la Real Sociedad Canina de España porque esta Sociedad, al cumplir ese requerimiento de un órgano de la Administración Pública, del que se presume que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ), entregó dicho L.O.E. de 2001 en la creencia y confianza de que ello era legal, por lo que no se le puede imputar a título de culpa tal conducta, al constituir un claro caso de error de derecho que no se puede vencer. De ahí, la perfecta legalidad de la resolución que hoy se recurre determinando la falta de responsabilidad ( por ausencia de voluntariedad) de la R.S.C.E. en los hechos objeto del expediente sancionador que se está enjuiciando en este proceso.” (el subrayado es nuestro). Tras la lectura de tal sentencia, se observa que los presupuestos de la misma y del presente caso son totalmente diferentes: En el caso de la sentencia citada hay un error de derecho derivado del cumplimiento de un requerimiento que realiza una administración en virtud de una norma, la cual es de obligado cumplimiento. En el presente caso, la parte reclamada ha difundido la declaración en juicio de una víctima de un delito sexual sin distorsionar la voz, alegando el medio de comunicación que lo ha llevado a cabo así “al presumir razonablemente, que la actuación del XXXX era ajustada a Derecho y se basaba en una ponderación de los derechos y libertades en conflicto que hacía innecesaria una valoración adicional.” Por ello, no podemos compartir la tesis de que en el presente caso hay un error de derecho porque: - La actuación de la parte reclamada no deriva de la obligación de cumplir norma alguna o requerimiento administrativo alguno. - Como se ha indicado anteriormente en la presente resolución, el tratamiento realizado por el órgano jurisdiccional tiene una finalidad y características diferentes al tratamiento realizado por el medio de comunicación, por lo que la ponderación que aquél realiza no puede eximir al medio de comunicación de la obligación de realizar tanto una ponderación de los derechos fundamentales en juego, como un análisis de riesgos, los cuales, en el presente caso, no nos constan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/46 Y es que no podemos olvidar que cuando los medios de comunicación publican noticias, actúan como responsables del tratamiento y, como tales, tiene que ser diligentes en el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, aplicando, entre otros, el principio de minimización de datos consagrado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, no pudiendo ampararse ni en la ponderación ni en lo que hizo el responsable del tratamiento anterior. Al respecto hay que recordar que la jurisprudencia de manera reiterada considera que del elemento culpabilista se desprende “...que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable” (STS de 16 y 22 de abril de 1991). Señalando el mismo Tribunal que “no basta... para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso probar “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia” (STS 23 de enero de 1998). En el supuesto examinado, la parte reclamada no ha probado que haya empleado la más mínima diligencia. Conectada con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (rec. 63/2006), la cual indica, en relación con entidades cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de datos de clientes, que: “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el presente caso, la parte reclamada no ha actuado con la diligencia exigible, en este caso la de un profesional que realiza tratamientos continuos de datos de carácter personal, pues los medios de comunicación son responsables del tratamiento de datos de carácter personal que de manera habitual distorsionan la voz con la finalidad de que no se reconozca a la persona que habla. VII Considera la parte reclamada en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que las agravantes apreciadas por la Agencia no serían de aplicación al presente caso, al mismo tiempo que critica que no se hayan tenido en cuenta una serie de atenuantes que, entiende, están presentes. Respecto a los agravantes: - Considera la parte reclamada que no concurre la circunstancia de la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, regulada en el artículo 83.2.
- a)del RGGPD porque: (
- i)el órgano jurisdiccional ya había realizado la ponderación de los intereses C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/46 en juego; (
- ii)no es posible afirmar que la víctima haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia de la difusión del acto del juicio oral. Pero ya hemos indicado a lo largo de la resolución que la ponderación que ha realizado el órgano jurisdiccional es para un tratamiento distinto del realizado por la parte reclamada, con una finalidad y características diferentes, por lo que la parte reclamada no puede excusar su responsabilidad en la ponderación que ha realizado un responsable de un tratamiento anterior. Por otro lado, el perjuicio que se ha ocasionado a la víctima con la publicación de su declaración sin distorsionar la voz es el riesgo cierto de que alguien que escuche tal voz, la identifique. Por lo expuesto, sí se puede aplicar la circunstancia regulada en el artículo 83.2.
- a)del RGPD como agravante, pues la naturaleza de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD es de tal gravedad, que ha supuesto la pérdida de disposición y control sobre el dato personal de la voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual, y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros, con los graves daños y perjuicios que esto le ocasionaría. - Considera la parte reclamada que tampoco concurre el agravante de la intencionalidad o negligencia en la infracción, regulado en el artículo 83.2.
- b)del RGPD, porque “la concurrencia de tales circunstancias en la conducta de un encartado en un procedimiento sancionador no puede nunca ser considerada agravante, sino condición sine qua non para para poder apreciar la concurrencia de responsabilidad en dicho encartado”. No podemos compartir la tesis de la parte reclamada, pues la circunstancia de la intencionalidad o negligencia en la infracción viene regulada como circunstancia a la hora de determinar la cuantía de una multa administrativa en el artículo 83.2.
- b)del RGPD, norma de directa e inmediata aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan que “la ausencia de intención no equivale necesariamente a una disminución de la gravedad. De hecho la negligencia grave constituye un aumento de la gravedad percibida, y en otros casos la negligencia podría, en el mejor de los casos, considerarse neutral. Por otra parte, a este respecto, debe quedar claro que, aun cuando la infracción no sea intencional, puede considerarse una infracción grave, en función de las demás circunstancias del caso de autos.” (el subrayado es nuestro). En el presente caso la parte reclamada no aseguró un procedimiento que garantizase la protección de los datos personales de la víctima en unas circunstancias tan sensible, ya que nos estamos refiriendo a una mujer de XX XXXX víctima de un delito violento y contra la integridad sexual, poniéndola en un riesgo cierto de ser identificada por personas que desconocían su condición de víctima, riesgo que debía haber sido valorado por el medio de comunicación y del que es responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/46 Esto es, la parte reclamada no actuó con la diligencia exigible, la propia de un profesional, tal y como se expuso en el anterior fundamento de derecho, pues los medios de comunicación como responsables del tratamiento de múltiples datos que conocen dentro del ejercicio de su labor periodística, han de conocer y cumplir con la normativa en materia de protección de datos, aplicando, entre ellos, el principio de minimización de datos consagrado en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. A pesar de lo anterior, la parte reclamada considera que no ha actuado negligentemente, toda vez que “ha desarrollado su actuación con plena sujeción a las restricciones de publicidad adoptadas por el XXXX tras la ponderación realizada por dicho órgano jurisdiccional.” Pero ya hemos indicado reiteradamente a lo largo de esta resolución que la ponderación realizada por el órgano jurisdiccional es para un tratamiento anterior y diferente al realizado por el medio de comunicación, por lo que no puede sustituir al que tiene que realizar éste. - Tampoco considera la parte reclamada que en el presente caso concurra el agravante relativo a las categorías de datos personales afectados por la infracción, regulado en el artículo 83.2.
- g)del RGPD, porque: (
- i)“el propio XXXX era consciente tanto del “indudable interés mediático del juicio” como de la naturaleza del delito sobre el que el mismo versaba y adoptó, previa ponderación de los intereses en juego, las restricciones de publicidad que consideró necesarias para proteger a la interesada al mismo tiempo que garantizaba el derecho fundamental a la libertad de información”. (
- ii)“la jurisprudencia constitucional no efectúa ninguna excepción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales con motivo de los delitos contra la integridad sexual; más aún, dicha jurisprudencia ha señalado que la información sobre sucesos de naturaleza penal es de interés general y tiene relevancia pública.” Parece que la parte reclamada está confundiendo lo que implica el ejercicio del Derecho Fundamental de la Libertad de Información con lo que supone el agravante citado, que se refiere al tratamiento de determinadas categorías de datos personales. Como ya se ha indicado a lo largo de la resolución, en ningún momento se ha dudado de la importancia que tiene en un Estado Social y Democrático de Derecho el ejercicio del Derecho Fundamental a la Libertad de Información. Ahora bien, los medios de comunicación, en el ejercicio de su labor informativa, en ocasiones tratan datos personales de carácter sensible. Y si al infringir la normativa de protección de datos personales se ha afectado a datos de tal carácter sensible, es cuando se aplica esta circunstancia, como en el caso objeto del presente procedimiento sancionador. De ahí que tanto el acuerdo de inicio como la propuesta de resolución se refieran a que este agravante se aplica por “La posibilidad cierta de reconocer a la víctima de un delito como del que informa la noticia, muy grave, violento y contra la integridad sexual (violación múltiple), supone un grave perjuicio para la afectada, ya que lo sucedido está vinculado a su vida sexual.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/46 Por otro lado, respecto a los atenuantes: - Señala la parte reclamada que es de aplicación el relativo a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, regulada en el artículo 83.2.
- a)del RGPD, porque: (
- i)El tratamiento “se enmarcó dentro del derecho fundamental a la libertad de información por parte de un medio de comunicación escrito, cumpliendo todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con la ponderación ente dicho derecho y el de protección de datos personales de la interesada, así como con las restricciones de publicidad adoptadas por el XXXX para garantizar dicha protección y las directrices del Protocolo.” (
- ii)Sólo una persona se vio afectada por el tratamiento. (iii) La publicación de la noticia en cuestión no ha causado ningún perjuicio a la interesada. Toda vez que en este Fundamento de Derecho ya nos hemos referido tanto a la ponderación de los derechos fundamentales en juego como al perjuicio que ha causado la publicación de la noticia en la interesada, pues tales cuestiones fueron planteadas por la parte reclamada a la hora de criticar que no concurría la circunstancia regulada en el artículo 83.2.
- a)del RGPD como agravante, ahora nos vamos a centrar en la alegación relativa a que sólo una persona se vio afectada por el tratamiento. Cierto es que el número de perjudicados es uno. Pero el artículo 83.2.
- a)del RGPD que invoca la parte reclamada recoge más aspectos que el número de perjudicados por la infracción: la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento y el nivel de daños y perjuicios que se han ocasionado. Como ya hemos dicho anteriormente, en el presente caso, se considera que la naturaleza de la infracción es muy grave puesto que acarrea una pérdida de disposición y control sobre el dato personal de su voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual y que al difundir dicho dato personal existía un riesgo cierto de que pudiera ser reconocida por terceros. Tales aspectos son tan importantes en si mismos, que, dentro de lo que es la circunstancia del artículo 83.2.
- a)del RGPD, deben tener más peso en la graduación de la infracción que el mero hecho de que el perjudicado sea una persona. - La intencionalidad o negligencia en la infracción, regulada en el artículo 83.2.
- b)del RGPD, pues, como ya indicó anteriormente, no concurre el elemento culpable. Ya nos hemos referido a tal aspecto tanto en el anterior Fundamento de Derecho como cuando criticaba la parte reclamada la aplicación de esta circunstancia como agravante, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto. - La adopción de medidas para paliar los efectos de la presunta infracción (artículo 83.2.
- c)del RGPD) y el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/46 poner remedio a la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos (artículo 83.2.
- f)del RGPD), pues atendió de manera inmediata “la solicitud remitida por la Agencia”. La medida de retirada del contenido no derivó de una actuación espontánea de la parte reclamada dirigida a paliar, de manera efectiva, el daño y perjuicio sufrido por la víctima, sino de una orden de retirada urgente y obligatoria de la AEPD, por lo que no puede considerarse en el presente caso como un atenuante. A tal efecto hay que tener en consideración las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, las cuales señalan que “Las medidas adoptadas deben evaluarse, en particular, en relación con el elemento de oportunidad, es decir, el momento en que son aplicadas por el responsable o encargado del tratamiento, y su eficacia. En este sentido, es más probable que las medidas aplicadas espontáneamente antes del inicio de la investigación de la autoridad de control sean conocidas por el responsable o el encargado del tratamiento que las medidas que se hayan aplicado después de ese momento.” Tampoco puede considerarse un atenuante el grado de cooperación con la AEPD toda vez que las órdenes de retirada que ésta emite son de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la LOPDGDD. La consideración de la cooperación con la AEPD como atenuante, tal y como pretende la parte recurrente, no está ligada a ninguno de los supuestos en los que pueda existir una colaboración o cooperación o requerimiento por mor de un mandato legal, cuando las actuaciones son debidas y obligadas por la Ley, como en el caso que nos ocupa, siendo indiferente el grado de diligencia en la respuesta a los requerimientos. A tal efecto hay que tener en consideración las Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre la aplicación y la fijación de multas administrativas a efectos del Reglamento 2016/679, aprobadas el 3 de octubre de 2017, en las que se asevera que “Dicho esto, no sería apropiado tener en cuenta por añadidura la cooperación que la ley exige; por ejemplo, en todo caso se exige a la entidad permitir a la autoridad de control acceso a las instalaciones para realizar auditorías o inspecciones”. En idéntico sentido las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, señalan que “debe considerarse que el deber ordinario de cooperación es obligatorio y, por tanto, debe considerarse neutro (y no un factor atenuante).” Por ello podemos concluir que no puede entenderse como “cooperación” aquello que es exigido o de obligado cumplimiento por mor de la Ley para el responsable del tratamiento, como sucedió en este caso. VIII La parte reclamada, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, se opone a la confirmación de la medida provisional propuesta consistente en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/46 “- Retirada o distorsión de la voz de la víctima de sus direcciones web, evitando, en la medida en que el estado de la tecnología lo permita, la re-subida o re-carga de copias o réplicas exactas por el mismo u otros usuarios. - Retirada o modificación de los contenidos de tal modo que imposibilite su acceso y disposición del original por terceros, pero garantice su conservación, a efectos de custodiar las evidencias que puedan ser precisas en el curso de la investigación policial o administrativa o del proceso judicial que pudieren instruirse.” Motivando tal oposición en: - “la relevancia que el propio Tribunal Constitucional otorga a la incorporación de información audiovisual a la información escrita, dado que entiende el Alto Tribunal que aquélla “enriquece notablemente” la información escrita, contribuyendo así a la formación de una opinión pública libre e informada”. - Las publicaciones efectuadas se realizaron “con pleno respeto de los criterios de ponderación llevados a cabo para preservar la intimidad y la protección de datos de la víctima”. - “No consta acreditada en modo alguno la existencia de un menoscabo para los derechos de la interesada.” Ya se ha indicado a lo largo del presente procedimiento que nuestros tribunales dotan de prevalencia al Derecho Fundamental a la Libertad de Información, si bien, no es un derecho absoluto, pues los tribunales en el ámbito civil han establecido límites al mismo en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como veremos detalladamente en el Fundamento de Derecho XII, incluso tratándose de la difusión de imágenes. También de manera reiterada a lo largo de la presente resolución, y de manera detallada en el Fundamento de Derecho III, hemos señalado que la ponderación realizada por el órgano jurisdiccional no puede sustituir de ninguna de las maneras a la que ha de realizar el medio de comunicación. Igualmente, en los Fundamentos de Derecho IV y VII de la presente resolución hemos indicado que el menoscabo en los derechos de la interesada que ha tenido lugar es el riesgo cierto de que alguien que oiga la voz de la víctima sin distorsionar, la identifique, lo que supone la pérdida de disposición y control sobre el dato personal de la voz a una persona que ha sido víctima de un delito violento y contra la integridad sexual, y que al difundir dicho dato personal exista un riesgo cierto de que pueda ser reconocida por terceros, con los graves daños y perjuicios que esto le ocasionaría. Por todo lo expuesto, se desestiman todas las alegaciones formuladas por la parte reclamada tanto al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución. IX La voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal al hacerla identificable, y su protección, por tanto, es objeto de dicho RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/46 “«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La voz es un atributo personal propio e individual de cada persona física que se define por su altura, intensidad y timbre. Dotada de rasgos distintivos únicos y singulares que la individualizan de manera directa, asociándola a un individuo concreto, es moldeada al hablar, pudiendo conocer, a través de ella la edad, el sexo, el estado de salud del individuo, su manera de ser, su cultura, su origen, su estado hormonal, emocional y psíquico. Elementos de la expresión, el idiolecto o la entonación, también son datos de carácter personal considerados conjuntamente con la voz. Por ello, el informe 139/2017 del Gabinete Jurídico de esta Agencia afirma que “la imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)” De hecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2014 (rec. 176/2012) dice que “la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3.
- a)de la LOPD, como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», cuestión ésta que no resulta controvertida.” El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” La inclusión de la voz de una persona en publicaciones periodísticas, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, el responsable del tratamiento que efectúa el mismo está obligado a cumplir con las obligaciones que para el responsable del tratamiento se disponen en el RGPD y en la LOPDGDD. X El presente procedimiento se inicia porque la parte reclamada publicó, en los sitios web referidos en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia relativa a la celebración del juicio en un caso que fue muy mediático. La voz de la víctima se apreciaba con toda nitidez al relatar con toda crudeza de detalles la violación múltiple sufrida. Todo ello, constituye un tratamiento de datos personales de la víctima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/46 Las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, incluyendo su voz, así como sobre su difusión, resultando, sin lugar a dudas, merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. Así, la STC 292/2000, de 30 de noviembre, dispone que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. En este sentido, y con independencia de cuál sea la base jurídica legitimadora del tratamiento, todo responsable del tratamiento ha de respetar los principios del tratamiento recogidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el artículo 5.1.
- c)del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” No obstante, nos encontramos ante un derecho fundamental que no es absoluto, puesto que llegado el caso el Derecho Fundamental a la Protección de Datos puede ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información, ponderándose ello caso a caso. Sin embargo, en el presente supuesto, como expondremos, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la parte reclamada en el marco de la libertad de información ha sido excesivo, al no existir un interés público informativo prevalente en la difusión de la voz de la víctima -sin que aporte valor añadido alguno a la información el mantener la voz real de la víctima (sin distorsionar, por ejemplo)-, bajo cuyo pretexto parece que se han divulgado aquellos datos; voz que, sumado al hecho de tratarse de un caso muy mediático, hace claramente identificable a la víctima. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concurrentes de este caso, esto es, la naturaleza especialmente sensible de los datos personales y la intensa afectación a la intimidad de la víctima, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se difundan frente al pretendido interés público en su difusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 36/46 XI En la pugna entre los Derechos Fundamentales a la Libertad de Información en relación con el Derecho Fundamental a la Protección de Datos Personales, aun cuando se reconoce igual grado de protección a ambos derechos constitucionales, ordinariamente el primero suele ser dotado de prevalencia por nuestros tribunales, tras valorar y ponderar todos los elementos en juego. Ahora bien, preponderancia no significa prevalencia cuando, atendidas todas las circunstancias concurrentes en un supuesto concreto, se rebasen los límites fijados normativa y jurisprudencialmente. En este sentido, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
- f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
- f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. XII Dicho lo anterior, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información tampoco es absoluto. Podemos observar límites clarísimos establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Así, citaremos, por todas, la STC 2***PROCEDIMIENTO.1, de 24 de febrero (recurso de amparo 1369-2017) que dispone, en relación con la imagen de una persona, y partiendo del hecho incontrovertido de que la hace identificable, que “…la cuestión debatida se reduce a ponderar si la reproducción no consentida de la imagen de una persona anónima es decir, de alguien que no es personaje público, pero que adquiere repentina e involuntariamente un papel en el hecho noticiable, en este caso como víctima del fallido intento de homicidio por parte de su hermano y el posterior suicidio de este, supuso una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE). […] …que los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir (SSTC 20/1992, de 20 de febrero; 219/1992, de 3 de diciembre; 232/1993, de 12 de julio; 52/2002, de 25 de febrero; 121/2002, de 20 de mayo, y 127/2003, de 30 de junio). Así, actualmente lo reconoce la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuando advierte de la necesidad «desde los poderes públicos [de ofrecer] una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 37/46 respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social, a las víctimas, no solo reparadora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del conjunto de la sociedad». En supuestos como los planteados en este recurso, este Tribunal debe otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen de la víctima del delito frente a las libertades informativas, pues la información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer la fotografía de la víctima de interés real para la transmisión de la información, en este caso la realización aparente de un homicidio y posterior suicidio” (el subrayado es nuestro). Añadiremos la STS, de su Sala Primera de lo Civil, 272/2011, de 11 de abril (rec. 1747/2008), en la que, respecto de los datos necesarios para suministrar una información y los límites al interés público recoge que “
- b)La información trivial no se protege (ATC 75/2006), pero sí el hecho de facilitar datos no necesarios en un caso de violación (el nombre completo, las iniciales de los apellidos, el portal de la calle donde vivía la víctima) que no tienen relevancia comunitaria, no respetan la reserva, sólo buscan satisfacer la curiosidad, producen perturbaciones o molestias y desvelan de forma innecesaria aspectos de la vida personal y privada, permitiendo a los vecinos, personas próximas y familiares la plena identificación de la víctima y el conocimiento con lujo de detalles de un hecho gravemente atentatorio contra su dignidad (STC 185/2002) o sobre una enfermedad que no tiene interés público y afecta de manera directa al ámbito irreductible de la intimidad y que se revela al efecto de una pura broma o chanza (STC 232/1993);”. Igualmente, la STS, de su Sala Primera de lo Civil, 661/2016, de 10 de noviembre (rec. 3318/2014), en relación con la captación y divulgación en juicio de la imagen de una víctima de violencia de género dispuso que “1.ª) No se discute el interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial. 2.ª) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen. 3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 38/46 naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio). […] 6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios. 7.ª) La identificación de la demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos”. (el subrayado es nuestro). Como podemos comprobar, se hace una clara referencia al tratamiento excesivo de datos personales (algunos no son de naturaleza íntima) para suministrar la información, considerándolos innecesarios a todo punto en atención a las circunstancias concurrentes. En ocasiones los tribunales se refieren a datos íntimos, pero en ocasiones se trata de datos personales que no son íntimos, como, por ejemplo, la imagen de una persona física obtenida de una fotografía publicada en una red social o el nombre y los apellidos. XIII En el caso concreto examinado, tal y como hemos indicado, la parte reclamada publicó, en los sitios web referidos en los hechos, el audio de la declaración ante el juez de una víctima de una violación múltiple, para ilustrar la noticia de un caso muy mediático. Así, no se trata, como en otros supuestos jurisprudencialmente examinados, de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro, debiendo elegir cuál tiene más peso en un supuesto específico. Si no, más bien, de encontrar un equilibrio entre ambos para logar la consecución de la finalidad del primero sin desvirtuar el segundo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 39/46 La conciliación de ambos derechos no es nada nuevo, puesto que el legislador europeo mandata tal conciliación en el artículo 85 del RGPD. Como hemos visto anteriormente, el Derecho Fundamental a la Libertad de Información no es ilimitado, puesto que la interpretación jurisprudencial al confrontarlo con otros derechos y libertades no permite en todo caso y con toda amplitud el mismo, sino que, no obstante, la prevalencia que suelen dotarle los tribunales puede verse limitado por otros derechos fundamentales que deben también ser respetados. Así se observa su limitación cuando los datos personales facilitados eran innecesarios para la esencia del contenido de la información. Hemos de considerar las especiales circunstancias presentes en el supuesto examinado. Se trata de una mujer de (…) que ha sufrido una violación múltiple. En la grabación publicada se la escucha relatar, con una gran carga emocional, la agresión sexual sufrida con toda crudeza, narrando (…). Además, no podemos perder de vista la condición de víctima de la mujer cuya voz, con todos los matice