1/20 Expediente N.º: EXP202313830 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SILVANERGIA 2022, S.L. (en adelante, SILVANERGIA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202313830 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a SILVANERGIA 2022, S.L. con NIF B72658313 (en adelante, SILVANERGIA o parte reclamada). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que un agente de la compañía reclamada, el 16/08/2023, se pone en contacto con ella vía telefónica y le indica que le llaman de Bassols Energía, comercializadora que lleva su contrato con Naturgy, con el fin de actualizar su tarifa según la nueva normativa que ha publicado el gobierno. Le dice que es un trámite muy rápido porque ya tiene todos sus datos siendo únicamente necesaria la confirmación de estos y de hecho, le enumera el nombre completo, DNI, dirección, número de CUP y 12 dígitos de su número de cuenta bancaria. Le indica que por protección de datos no puede dar el número completo por teléfono y le insta a que lo complete para supuestamente verificarlo, a lo que la reclamante accede. ¡Posteriormente, le envía un contrato a nombre de Bassols Energía por medio de las direcciones “***EMAIL.1” y “***EMAIL.2” con asunto “IMPORTANTE! Recordatorio firma pendiente Bassols Energía (EMAIL CERTIFICADO de ***EMAIL.1.1)". Una vez abierto el correo por la reclamante, recibe una llamada donde le notifican que recibirá un SMS con una clave con la que podrá firmar el contrato. La reclamante no accede a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20 dicha firma al darse cuenta de que la empresa no actuaba como encargada de su compañía de suministro eléctrico, sino que pretendían dar de alta un nuevo contrato. Al ponerse en contacto nuevamente la compañía con la reclamante, al día siguiente, para interesarse del porqué no había procedido a la firma, ésta pregunta de dónde han conseguido todos sus datos y le contestan que los han obtenido de empresas “tipo (...)”. La parte reclamante afirma no haber dado ninguna información a ese tipo de empresas y le inquiere nuevamente para saber de dónde han obtenido los datos y poder ejercer su derecho de desistimiento. Al realizar el intento de volver a comunicar con esta compañía, tanto la dirección de correo electrónico como el teléfono utilizado hasta ese momento, figuraban como inexistentes, por lo que se puso en contacto con Bassols Energía, S.A., a través del número de teléfono que aparecía en la página web y así proceder a solicitar la supresión de sus datos personales. La contestación que recibe es que la compañía ha sido víctima de una suplantación de identidad, que el contrato que le habían enviado es falso y que ya estaba denunciada la suplantación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Bassols Energía, S.A. para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 16/11/2023, se recibe respuesta de la empresa en la que comunica que BASSOLS ENERGIA, SA forma parte de un grupo empresarial en el que hay una empresa comercializadora de energía eléctrica, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL, que tiene trato con clientes finales domésticos y considera que el requerimiento podía ir destinado a ésta, y, como colaboración, proceden a responder al requerimiento en nombre de esta comercializadora. Manifiesta en su escrito que la compañía contrató los servicios de empresas dedicadas a la promoción de actividades relacionadas con comercialización de energía eléctrica pero que en estos contratos se establecía de forma expresa que estas empresas tenían una cartera de clientes propia, o capacidad para generarla, a la que ofrecerían los productos que comercializa BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL. En definitiva, estas empresas actuaban de forma independiente como agentes comerciales. Por otra parte, con respecto a la reclamante, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL afirma que no está dada de alta como clienta ni lo ha estado nunca y que las llamadas telefónicas que alega haber recibido por parte de esta entidad, no se corresponden con los números de teléfono de la comercializadora. TERCERO: Con fecha 22 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: - Mediante información obtenida del registro de numeración de la página web de la CNMC, https:/numeracionyoperadores.cnmc.es/portabilidad/fija (documento “Diligencia 2”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas era: ***TELÉFONO.1 GAMMA OPERADORA DE COMUNICACIONES, S.A En referencia al número reclamado ***TELÉFONO.1: - En respuesta de fecha 15/03/2024 y N.º de registro REGAGE24e00020140422 NEOTEL 2000 S.L.U. (filial de GAMMA) indica que el titular de la línea en fecha de la llamada al reclamante era SILVANERGIA 2022 S.L.U. y confirma la realización de dos llamadas a las 12:19:44 y 19:00:28. TELEFÓNICA (operadora del teléfono del reclamante) también confirma la recepción de las llamadas. Se envía requerimiento de información solicitando las razones de las llamadas a SILVANERGÍA con fecha 18/03/2024 el cual resultó expirada por caducidad. Se envía reiteración vía postal con fecha 08/11/2024 del cual se obtiene la siguiente respuesta en fecha 10/12/2024: “… En respuesta a su solicitud de información recibida el día 22 de noviembre de 2024, referente al expediente EXP202313830, nos dirigimos a ustedes para proporcionar la información solicitada. 1. Confirmación de llamadas realizadas al número ***TELÉFONO.2 el día 16 de agosto de 2023 entre las horas 12:00 y 20:00: - No podemos confirmar las llamadas realizadas a dicho número en la fecha mencionada. Nuestra centralita de llamadas solo guarda registro de llamadas realizadas en el último año. 2. Motivo de emisión de la llamada al número de teléfono ***TELÉFONO.2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 - No podemos confirmar la realización de dicha llamada, ya que no disponemos del registro de llamadas correspondiente a la fecha mencionada. 3. Relación contractual con la empresa BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, S.L.: - Nuestra empresa mantuvo una relación contractual con BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, S.L. en el pasado, prestando servicios de telemarketing para ellos, sin embargo, a día de hoy no mantenemos ninguna relación contractual con dicha empresa. 4. Relación contractual con la empresa AURORA ENERGY 2000, SLU: - Nuestra empresa nunca ha mantenido relación contractual con AURORA ENERGY 2000, SLU 5. Relación contractual con la empresa GESTION DE VENTAS IBERIA, SL: - Nuestra empresa nunca ha mantenido relación contractual con GESTION DE VENTAS IBERIA, SL 6. Cómo recibe los números a los cuales debe realizar las llamadas comerciales: - Los números de teléfono a los que realizamos las llamadas son proporcionados por varios proveedores. Estos proveedores se encargan del filtrado de dichos números por lista Robinson. 7. Confirmación de la consulta de alguna lista de números a los que no se deba llamar: - Como hemos mencionado en el apartado anterior, los proveedores nos garantizan el filtrado Robinson de cualquier registro, no obstante, desde hace unos meses y para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos realizamos un segundo filtrado Robinson desde la centralita de llamadas. Este filtrado se realiza de manera automática y constante, de manera que no permite emitir llamadas a números que consten en dicha lista….” Se solicita a SILVANERGÍA contrato de colaboración con BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL, del cual como respuesta de fecha 31/01/2025 se recibe un modelo de contrato sin firmar ni rellenar por las partes. En fecha 03/02/2025, se envía de nuevo requerimiento a SILVANERGIA solicitándole contrato firmado con BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL del cual se recibe respuesta con fecha 17/02/2025, en donde adjunta lo que parece un “Contrato de Prestación de Servicios de Promoción” en el que se puede observar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 - Aparecen los datos del supuesto representante de BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL y por parte del COLABORADOR los únicos datos identificativos que aparecen son el nombre “A.A.A.” y la dirección “***DIRECCIÓN.1”. - Aparece por un lado “BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL” y por otro “VICO FINANCIAL SERVICES” (el COLABORADOR). Se puede observar en el documento “Diligencia 4” que esta última no tiene vinculación con SILVANERGIA 2020, S.L. - Aparece una sola firma (con certificado de firma incluida al final del documento) del COLABORADOR, sin encontrarse en ninguna parte del documento la firma del representante de BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL En fecha 18/02/2025 , se le solicitó a SILVANERGIA la siguiente información: - Especificar qué proveedor concreto de datos de carácter personal le facilitó los datos de la reclamante, y evidencia de que disponga de tal transacción con inclusión de la fecha en la que se produjo. - Copia del acuerdo firmado con dicho proveedor de datos de carácter personal y, en su caso, del resto de documentos en los que se hayan fijado las directrices sobre las condiciones de legitimidad de dicha transacción. A lo que en fecha 18/02/2025, SILVANERGIA responde adjuntando una factura del proveedor ***PROVEEDOR.1 ((...)) con fecha 10 de Junio de 2023 (fecha previa a la llamada a la reclamante). No adjunta ninguna evidencia de que los datos adquiridos de dicho proveedor se hayan obtenido de forma legítima. En fecha 20/01/2025, se había solicitado a BASSOLS ENERGÍA COMERCIAL relación contractual con SILVANERGIA a lo cual en fecha 04/02/2025, contesta: “…… II. A día de hoy, la empresa comercializadora, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL, no tiene relación comercial alguna con SILVANERGIA 2022, SL. Sin embargo, en julio del 2023 entablaron conversaciones comerciales con el fin de colaborar profesionalmente. La finalidad de la colaboración era que SILVANERGIA 2022, SL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 actuase como canal externo captando potenciales clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL. III. Al prever una potencial colaboración, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL envió un Contrato de Colaboración el cual nunca fue devuelto ni firmado por SILVANERGIA 2022, SL, aún y reclamarse varias veces por la exponente dado que no se contemplaba empezar a colaborar sin el contrato debidamente firmado. Del mismo modo, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL solicitó información económica de SILVANERGIA 2022, SL para validar la situación financiera de la empresa con la que estaban dispuestos a colaborar. IV. A finales de agosto del 2023, como consecuencia de no haber recibido el contrato firmado y de resultar SILVANERGIA 2022, SL tener una situación económica irregular, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL decidió cortar toda relación comercial con SILVANERGIA 2022, SL. V. Como consecuencia de lo expuesto, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL y SILVANERGIA 2022, SL nunca llegaron a formalizar un Contrato escrito. Sin embargo, esta parte es conocedora que SILVANERGIA 2022, SL empezó con la captación de potenciales clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL durante los meses de julio y agosto 2023, aún y no tener contrato firmado, SILVANERGIA 2022, SL pudo haber intentado captar algún cliente para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL. VI. A efectos aclaratorios, en ningún caso BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL cedió ningún dato de carácter personal de clientes a SILVANERGIA 2022, SL ya que por protocolo interno solamente se comparten datos con empresas colaboradoras cuando se ha firmado el correspondiente contrato de confidencialidad entre Responsable y Encargado del tratamiento.” QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad SILVANERGIA es una empresa constituida en el año 2022, y con un volumen de negocios de 149.570 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que SILVANERGIA realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación, consulta y utilización de datos personales de personas físicas, tales como nombre y apellidos, DNI, dirección y números de cuentas bancarias, entre otros. SILVANERGIA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Debe tenerse en cuenta que entre BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL y SILVANERGIA 2022, SL nunca se llegó a formalizar un contrato de encargo de tratamiento por escrito. IV Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El Considerando 40 de la RGPD, dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» El tratamiento de datos de carácter personal requiere la existencia de una base legal que lo legitime. En el presente caso, SILVANERGIA, en julio de 2023, entabló conversaciones comerciales con el fin de actuar como captador de potenciales clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL. Sin embargo, por los motivos anteriormente expuestos en las actividades de investigación, no se llegó a formalizar el contrato escrito. Cabe recordar en este sentido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 del RGPD 3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
- a)tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;
- b)garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;
- c)tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
- d)respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;
- e)asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20
- f)ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
- g)a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
- h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. En relación con lo dispuesto en la letra
- h)del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros. A pesar de no tener este contrato, SILVANERGIA realizó intentos de captación de clientes para BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL. Estas actividades comerciales realizadas por la empresa reclamada se realizaron sin estar amparadas en ningún contrato con BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL., es decir, la realización de las llamadas telefónicas a la parte reclamante con el objeto de captarla como cliente, no estaban legitimadas por el artículo 6.1 del RGPD. Por otra parte, BASSOLS ENERGIA COMERCIAL, SL afirma que no cedió ningún dato de carácter personal de ninguno de sus clientes a la empresa reclamada al no existir un contrato de confidencialidad entre responsable y encargado del tratamiento. Ante la solicitud de información realizada por esta Agencia a SILVANERGIA sobre cuál es el proveedor de datos de carácter personal que le proporcionó los datos de la reclamante, adjunta una factura del proveedor ***PROVEEDOR.1, con fecha 10 de Junio de 2023, fecha previa a la llamada a la reclamante, en la que figura que se le venden 10.000 registros de clientes, en la que se indica “Clientes propios con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 aceptación de cesión y venta a terceros”, si bien no aporta copia del acuerdo firmado con el proveedor de datos ni ningún documento en el que se haya fijado las condiciones de legitimidad de la transacción. Es decir, la parte reclamada no acredita que los datos adquiridos a la empresa proveedora fueran obtenidos de forma legítima y se contara con el consentimiento de los interesados. Dicho tratamiento, sin estar debidamente legitimado para ello, implica una falta de licitud en el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante y, en consecuencia, una presunta vulneración del artículo 6.1 del RGPD. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a SILVANERGIA, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20 A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de SILVANERGIA ((…) euros en el año 2023). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): debe tenerse en cuenta aquí que la parte reclamada ejerció su actividad como captador de clientes, sin estar amparado en contrato alguno, por lo que no afectaría únicamente a la parte reclamante. - La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83. 2
- b)del RGPD): la negligencia grave se manifiesta en la utilización de los datos personales de los interesados sin que se hayan obtenido directamente de éstos y sin que tengan información de la realización de este tratamiento de sus datos personales. - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): pues se han visto expuestos datos que tienen la capacidad para identificar inequívocamente a una persona, como son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20 los del DNI, y que pueden ser susceptibles de un mal uso, tal como la suplantación de identidad, entre otros. En este sentido, el propio Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) e, en sus directrices sobre el cálculo de multas, adoptadas en mayo de 2023 señala lo siguiente (el subrayado es nuestro): En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos personales afectados [artículo 83, apartado 2, letra g), del RGPD], el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicaciones privadas, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de operaciones o números de tarjetas de crédito).En general, cuantas más de estas categorías de datos estén implicadas o más sensibles sean los datos, más peso podrá atribuir la autoridad de control a este factor Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): La parte reclamada presta servicios de captación de clientes, por lo que en el desarrollo de la actividad que le es propia necesita de manera habitual tratar datos de carácter personal. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros. IX Adopción de medidas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 6.1 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a SILVANERGIA para que, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte la medida siguiente: - Cesar en el tratamiento de datos personales en su actividad de captación de clientes en tanto no esté amparado en alguna de las bases de legitimación del artículo 6.1 del RGPD. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SILVANERGIA 2022, S.L., con NIF B72658313, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C. indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 5.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a SILVANERGIA 2022, S.L., con NIF B72658313, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000,00 euros o 3.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 110425-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de junio de 2025, SILVANERGIA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SILVANERGIA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. Tras haber procedido SILVANERGIA 2022, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202313830, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a SILVANERGIA 2022, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SILVANERGIA 2022, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es