1/13 Procedimiento PS/00202/2015 RESOLUCIÓN: R/02317/2015 En el procedimiento sancionador PS/00202/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/05/14 tienen entrada en esta Agencia dos escritos a nombre de A.A.A.: ---En el primero A.A.A. firma el escrito en que denuncia: <<< Que el día 3 de abril, fecha en la que he recibido en mi domicilio una carta de la compañía Orange en la que se me indica que debo la cantidad de ciento setenta y siete euros (177 euros), sin especificar, como se puede apreciar, nada con respecto al motivo del citado endeudamiento ni de las líneas que estaban afectadas por la misma, se acompaña como documento nº 1. Asimismo, informarle que en días anteriores recibí sendas llamadas de la compañía de teléfonos Vodafone, en la que me indicaban que se adeudaban diversas cantidades por diferentes números de teléfonos que jamás había contratado. Por todo ello, a la vista de lo que estaba sucediendo, ese mismo día, decidí interponer denuncia ante la Policía Nacional de San Fernando (Cádiz), se acompaña como documento nº2. En cuanto a su factura, realice diferentes intentos de ponerme en contacto con Vds. por vía telefónica a través del 1478, teléfono de contacto que aparece en el escrito, y ante la imposibilidad de tratar el tema con la persona adecuada, ya que salía un contestador que me indicaba que pusiera el número de teléfono pero como lo desconocía me era imposible, decidí llamar al 1414, que a pesar de ser una línea para contratación , ya que era la única vía que tenía para poder hablar con una persona encargada de su compañía, por fin el día 22 de abril logré contactar con Vds. y le conté la situación en la que me había visto envuelta, indicándome de que existían dos líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, puesta a mí nombre, así como me indicó que la cantidad adeudada hasta el momento era de novecientos noventa y un euros con cincuenta y cinco céntimos de euros (991,55 euros). Informarle de que en ningún momento he dado de alta las citadas líneas, por lo que le ruego me comuniquen en qué situación están, cantidad que se adeuda de las mismas, así como los contratos que presuntamente he realizado con Vds. o la conversaciones grabadas en las que se aceptan dichas altas. Rogándole que en el caso de que estén activas, la den de baja inmediatamente debido a que han sido dadas de alta de modo fraudulento mediante suplantación de mi identidad, así como que me informe de las medidas que piensa adoptar. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Acompaña copia de los DNI de A.A.A. y de B.B.B., recordatorio de pago de 117,87 € remitido por Orange; denuncia ante la Policía Nacional de San Fernando presentada por B.B.B.; y reclamación de 24/04/14 a Orange. ---En el segundo B.B.B. e A.A.A. firman el escrito en que denuncian: <<< Que he recibido diversas cartas de VODAFONE en las que se me reclaman cantidades por dos números de teléfonos móviles que en ningún momento he contratado. Los números son los siguientes: ***TEL.3 y ***TEL.4 Indicarle que por vía telefónica me he puesto en contacto para informarle de que esos números de móviles en ningún momento han sido dados de alta por mí, comunicándome que pusiera este fax a este Departamento. A la vista de lo sucedido con fecha 3 de abril del presente año decidimos mi marido y yo interponer senda denuncia ante la Policía Nacional de San Fernando (Cádiz) por los citados hechos indicando además de que también se había visto involucrada con la compañía Orange en las mismas circunstancias, se acompaña como documento nº 1 Por tanto, me ratifico de que en ningún momento he dado de alta las citadas líneas, por lo que le ruego me comuniquen en qué situación están, cantidad que se adeuda de las mismas, así como los contratos que presuntamente he realizado con Vds. o las conversaciones grabadas en las que se aceptan dichas altas. El día 8 de abril, después recibir una llamada de Vodafone y a pesar de informarle de que en ningún momento había dado de alta dichas líneas, mi marido se vio en la obligación de abonar la cantidad de ciento dieciséis euros con sesenta y cuatro céntimos de euros (116,64 euros), remitiéndole fax con copia del ingreso a través de la entidad bancaria CAIXA. Rogándole que en el caso de que estén activas, DEN DE BAJA INMEDIATAMENTE las citadas líneas debido a que han sido dadas de alta de modo fraudulento mediante suplantación de mi identidad, así como que me informe de las medidas que piensan adopta. >>> Acompañan copia de los DNI de A.A.A. y de B.B.B.; denuncia ante la Policía Nacional de San Fernando presentada por B.B.B.; y reclamación de 24/04/14 a Vodafone. ---Al mes siguiente A.A.A. firma el escrito (entrada 17/06/14) en que continua la denuncia anterior: <<< Como continuación a mi escrito de denuncia remitido por vía telemática con referencia ***REF.1, de fecha 05.05.14, sobre los hechos acaecidos en la suplantación en contratación, vengo a añadir lo siguiente: Que en esa fecha además de realizar las gestiones a través de Vds., remití escrito a la Oficina Municipal de Información al Consumidor de San Fernando (Cádiz) en la que le expresaba la situación en que me encontraba con respecto a la compañía Vodafone, recibiendo como resultado de dicha comunicación la carta que le acompaño C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 al presente documento. Después de su lectura vi que existía una información que no se ajustaba a la realidad, por lo que tomé la decisión de acuerdo con el escrito de la OMIC de realizar un pliego de alegaciones. Al presentarla en dicha oficina rehusaron a recogerlo de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que regulan estas Oficinas, el motivo que alegaron era que se encontraba incurso en un procedimiento penal en los Juzgados de San Fernando (Cádiz). >>> Acompaña copia de la factura de Vodafone de 13/05/14 por la que rectifica cinco facturas anteriores de la cuenta 09***CLIENTE.1; escrito de 13/05/14 de Vodafone a la OMIC comunicándole desactivación de las líneas y rectificación de facturas; y reclamación de 06/06/14 a Vodafone por disconformidad con la rectificación. SEGUNDO: Por escrito de 12/09/14 se solicita a la denunciante A.A.A. la subsanación y mejora de la denuncia presentada. Su respuesta, firmada por B.B.B., tiene entrada el 06/10/14 manifestando que la cuestión respecto a Orange ha sido resuelta. Adjunta nuevos documentos como el recordatorio de pago de 406,56 € remitido por Orange el 25/04/14 y copia de cinco facturas a cero, rectificativas de otras tantas emitidas con anterioridad. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Vodafone, teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha 11 de noviembre de 2014 se solicita información a VODAFONE respecto del NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de noviembre de 2014 escrito en que manifiesta: Remitirse a la información aportada en el expediente E/05750/2014 donde aporta imágenes extraídas de los sistemas de Vodafone donde consta la información: A.A.A. con NIF ***NIF.1, nº de cuenta ***CLIENTE.1 y titular de las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4. Con fecha 2 de marzo de 2015 se solicita información a VODAFONE respecto del NIF ***NIF.1 teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de marzo de 2015 escrito en que manifiesta: Aporta imágenes extraídas de los sistemas de Vodafone donde constan todos los datos asociados a la reclamante como Doc. 1. a. Datos personales, dirección (C/.........1) (Cádiz), domiciliación bancaria en cuenta de entidad CAJA R. DEL SUR S.CO., nº de cuenta terminado en 2810. b. Constan dos servicios vinculados a la misma cuenta de cliente: el ***TEL.3 dado de alta el 13/10/2012, el ***TEL.4 dado de alta el 20/11/2012. Ambos servicios fueron dados de baja el 13/05/2014. El motivo de la baja fue una reclamación interpuesta por la reclamante ante la OMIC de San Fernando (Cádiz), con carácter previo a dicha reclamación no constan contactos mantenidos por la reclamante con Vodafone. c. Listado de las facturas emitidas, Doc. 2. En relación con la facturación de la reclamante, durante el tiempo que fue cliente de Vodafone, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 bien dejó múltiples facturas impagadas, sí realizó por su parte múltiples pagos en relación con los mismos, así adjuntamos como Doc. 3 imagen extraída de los sistemas donde consta que la reclamante efectúa, mediante transferencias en unos casos, y/o pagos en efectivo en otros, el pago de varias de las cantidades que iba debiendo a Vodafone. Tal circunstancia, permitió que los servicios asociados tuvieran, continuamente y hasta que se produjo la baja definitiva, desactivaciones temporales y activaciones de manera continuada. Adjuntamos como Doc. 4 copia del histórico del servicio donde consta que los servicios asociados a la reclamante sufrieron desactivaciones temporales y activaciones continuadas hasta la desactivación final. El servicio no se desactivó de manera definitiva con anterioridad a la fecha antes indicada, puesto que la reclamante iba haciendo pagos esporádicos que ocasionaban que los servicios pasaran de estar desactivados temporalmente a estar activados y, al mismo tiempo, los pagos permitían dar a entender de manera clara no sólo que la reclamante era consciente de las contrataciones, sino que adicionalmente estaba conforme con las mismas. d. Adjuntamos como Doc. 5 copia del único contacto que consta de la reclamante con Vodafone en fecha 24/04/2014. e. Adjuntamos como Doc. 6 copia del único contrato localizado, en relación con la línea ***TEL.3 de 13/10/2012 realizada por el distribuidor Channel DT DIGITAL, firmado por ambas partes. f. Doc. 7 copia de toda la documentación recibida desde la OMIC, así como respuestas dadas por Vodafone a dicha documentación: reclamación de OMIC ante VODAFONE de 24/04/2014 por las dos líneas; reclamación de la denunciante ante VODAFONE de 24/04/2014 por las dos líneas; denuncia de 3/04/2014 ante la Policía Nacional de San Fernando (Cádiz) por los citados hechos; Respuesta de VODAFONE a OMIC de 13/05/2014 informando de la desactivación de las dos líneas, el abono de 119,98€, e ingreso en los próximos días de 116,64€ referente a facturas emitidas de 15 de febrero y 15 de marzo de 2014; Respuesta de VODAFONE a OMIC de 10/06/2014 informando del abono de 116,64€ en la cuenta bancaria de domiciliación de la reclamante, y copia de la transferencia de 20/05/2014. g. La contratación de los dos servicios se realizó a través del distribuidor CHANNEL DT DIGITAL S. FERNANDO, adjuntamos sus datos como Doc 8. Todas las obligaciones en relación con la contratación, se encuentran contempladas en el correspondiente contrato existente entre las partes. Que dicho contrato no ha sido facilitado a fecha de vencimiento del presente escrito por lo que no se puede adjuntar, si bien y puesto que en ese sentido esta parte suele trabajar con documentos estandarizados el contenido no dista nada de otros documentos aportados por esta parte en otros requerimientos, asimismo y si fuera de vital necesidad, esta parte no tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 inconveniente en aportarlo si así lo solicita la Agencia. Las instrucciones que se remiten al distribuidor para la gestión de las altas de los clientes se aportó en el expediente E/05750/2014. >>> CUARTO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes, como titular de dos líneas de telefonía móvil que no había solicitado y la emisión posterior de facturas. QUINTO: Con fecha 30/04/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Fue notificado el acuerdo de inicio, Vodafone presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento por existir una resolución de Archivo de Actuaciones posterior a la resolución de acuerdo de inicio, donde la AEPD reconoce la inexistencia de responsabilidad. Adjunta copia de dicha resolución. SEXTO: Con fecha 28/05/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas junto con la grabación sonora aportada. Los denunciantes aportan copia de diversos documentos relacionados con los hechos denunciados. SÉPTIMO: Con fecha 18/03/15 se formuló propuesta de resolución consistente en que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Vodafone España SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción de los artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. OCTAVO: En fecha 18/08/15 tuvo entrada en el Registro de la AEPD escrito de Vodafone con las alegaciones a la propuesta. Solicita una sanción dentro del tramo de las leves -en función de su reconocimiento de responsabilidad en los hechos- y fijar su importe teniendo en cuenta los apartados 4 y 5 del 45 de la LOPD. Alega <<< Que analizando toda la información relacionada con este asunto, históricamente constan dos expedientes de información gestionados en relación con este asunto. Así, por un lado, nos consta la existencia del expediente de información E/5750/2014, y el expediente de información E/5751/2014, ambos contestados por parte de Vodafone. En líneas generales se trataba de dos requerimientos relacionados, el primero con D. B.B.B., y el segundo, con D* A.A.A.. Que en relación con ambos expedientes, en nuestros sistemas constan servicios asociados a cada persona, por un lado, dos servicios asociados al Sr. B.B.B., y por otro lado, dos servicios asociados a la Sra. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 A.A.A.. Que Vodafone en el marco del expediente E15750/2014, acreditó la existencia del consentimiento, por parte del Sr. B.B.B., para la contratación de los servicios que tenía asociados, si bien, informó sobre los servicios asociados a la Sra. A.A.A. sin aportar más información, aun cuando dichos servicios asociados a la Sra. A.A.A. no fueron objeto de controversia en tanto que la misma giraba sólo entorno a los servicios asociados al Sr. B.B.B.. Entiende esta parte que el Archivo del expediente E/5750/2014 está relacionada con la información asociada al Sr. B.B.B. quedando pendiente la información asociada a la Sra. A.A.A., relativa al expediente E/5751/2014 aunque, como decimos, esta no fue objeto de inspección en ningún momento ya que dicho expediente giró en torno a los servicios ***TEL.5 y ***TEL.6 (mismos números analizados en el expediente E/5750/2014) y no a los servicios ***TEL.3 y ***TEL.4. En cualquier caso, y tras revisar ambos servicios, indicar que ambos servicios fueron contratados a través de un distribuidor, el primero con fecha de alta 13 de octubre de 2012 y fecha de baja el 13 de mayo de 2014, y el segundo, con fecha de contratación el 20 de noviembre de 2012 y fecha de baja el 13 de mayo de 2014. Adjuntamos como documento n° 1 el único contrato que hemos podido recuperar. Atendiendo a lo anterior, lo que no está a acreditado, ya que tampoco se ha requerido en ningún momento, ha sido la información relativa a los servicios contratados por la Sra. A.A.A.. En este sentido, … y en cuando a la contratación de los servicios asociados a la Sra. A.A.A., ***TEL.3 y ***TEL.4, indicar que hasta la fecha, esta parte dispone de un contrato sin documentación asociada, y no ha podido acreditar la contratación del otro servicio, por lo que, en relación con la infracción imputada por parte de la Agencia a Vodafone en relación con la infracción del art. 6.1 de la LOPD en relación con los servicios asociados a la Sra. A.A.A., que no al Sr. B.B.B., esta parte no pueda sino reconocer la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de manera concreta. Sentado lo anterior, entiende esta parte que a la hora de fijar la sanción adecuada y proporcional al presente caso en virtud de los hechos, resultan de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 45 de la LOPD. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1. 13/10/12, fecha de los formularios –aportados por Vodafone- de "Contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago particulares" cumplimentado con los datos personales y domicilio de la denunciante (A.A.A.) como titular de la línea ***TEL.3 con pago domiciliado en la ccc ***CCC.1 y "Anexo de alta Plan Línea de Datos particulares". En ambos formularios figura en diversos lugares una firma en que puede leerse A.A.A. imitando la de la denunciante. Con esa misma fecha figura en la base de datos de Vodafone el alta del servicio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 línea ***TEL.3 a nombre de la denunciante, como cliente ***CLIENTE.1. 2. 15/10/12, Vodafone emite a nombre de la persona denunciante factura por importe de 5,99 € (cobrada). Posteriormente emitió facturas el día 15 de los meses 11/12 (46,05 € cobrada), 12/12 (144,46 € cobrada), 01/13 (10,89 €), 09/13 (36,85 €), 10/13 (78,86 €), 11/13 (30,89 €), 12/13 (20 €), 02/14 (30,07 €), 03/14 (86,57 €) y 07/14 (3,63 €). 3. 20/11/12, fecha de alta que figura en la base de datos de Vodafone par el servicio de la línea ***TEL.4, en la que figuran los datos personales de la denunciante como titular. 4. 03/04/14, B.B.B. acude a la Comisaria de la Policía Nacional en San Fernando para presentar la siguiente denuncia: <<< --Que recibe llamada telefónica de Vodafone advirtiéndolo que debe hacer frente a un pago de una factura pendiente de 1.481, relacionada con los números ***TEL.5 y ***TEL.6. --Que el dicente manifiesta que si bien mantuvo contrato con dicha compañía desde marzo de 2012, también refiere que desde junio de 2013 ya no pertenece a la misma. --Que el denunciante desconoce el motivo por el cual le demandan esa cantidad. --Que a su vez, ha recibido en fechas posteriores otra factura de la citada compañía con un saldo pendiente por abonar de 467,72, también a su nombre, vinculada al número de teléfono ***TEL.7, desconociendo el mismo y asegurando no haber tenido jamás contrato en vigor con dicho número. --Que además de las citadas, en el día de hoy, ha recibido una carta de la compañía telefónica Orange a su domicilio, exigiéndole un pago pendiente de 177,87, desconociendo el motivo de la misma, así como afirmando no haber pertenecido nunca a tal compañía. --Que a ello hay que sumar que la compañía Vodafone le comunica que tiene contratadas a nombre de su mujer, dos líneas de teléfono móvil en vigor, con los números ***TEL.3 y ***TEL.4 por las cuales debe abonar de manera mensual las cantidades de 30,07 y 86,57 respectivamente, teniendo una permanencia hasta Febrero de 2015. --Que esta persona quiere hacer constar que convive en el domicilio familiar con su mujer y con su hijo, del cual sospecha que pueda estar detrás de las diferentes facturas, ya que según el compareciente, esos extremos los ha hecho con anterioridad. --Que por ello, ha conversado con su hijo manifestando que ha sido él, el que ha sacado líneas de teléfono a su nombre para poder vender luego los terminales. --Que su hijo se llama C.C.C., del que no puede aportar más datos. --Que de todas las facturas, se adjunta copia al cuerpo de las presentes. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 5. 24/04/14, Vodafone recibe escrito de la denunciante (A.A.A.), acompañado de copia de la denuncia ante la Comisaria de Policía del día 3, presentando reclamación ya que le requieren el pago -por dos líneas (***TEL.3 y ***TEL.4) a su nombre- de una deuda de 166,64 €. Solicita la baja si están activas, que le den copia del contrato y la grabación si hubiere, pues ella no ha solicitado esas líneas. 6. 13/05/14, fecha de baja que figura en la base de datos de Vodafone de la línea ***TEL.3 y de la ***TEL.4 a nombre de la denunciante. 7. 13/05/14, Vodafone comunica a la OMIC de San Fernando en relación a la reclamación de la denunciante (A.A.A.) que en esa fecha han desactivado las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4, que han abonado en su cuenta 119,98 €, han anulado el resto de deuda pendiente de pago y próximamente se ingresara en su cuenta bancaria el importe restante de 116,64 €. Que está al corriente de pagos y ha sido excluida de los ficheros de solvencia patrimonial. 8. 10/06/14, Vodafone comunica a la OMIC de San Fernando en relación a la reclamación de la denunciante (A.A.A.) que había sido abonado el 20/05/14 en la cuenta bancaria -donde tenía domiciliado el pago de los servicios con la compañía- el importe restante de 116,64 €. 9. 15/06/14, Vodafone emite a nombre de la denunciante (A.A.A.) factura por importe cero correspondiente al periodo 15/05/14 – 14/06/14 de las líneas ***TEL.3 y ***TEL.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Los datos personales de la persona denunciante fueron incorporados a la base de datos de Vodafone como titular de dos líneas telefónicas que la persona denunciante niega haber contratado. De una de las líneas ha aportado contrato firmado sin copia del DNI de la persona titular, de la otra línea no ha aportado ningún contrato ni grabación sonora que acredite la contratación o cualquier otro documento que acredite que disponía del consentimiento de la titular para tratar sus datos personales El marido de la denunciante acude a presentar denuncia a la Comisaría de Policía por hechos que le afectan a él y a su esposa relacionados con compañías telefónicas. La denunciante envía reclamación escrita por fax a Vodafone y también formula denuncia en la OMIC de San Fernando. Vodafone comunica a la OMIC que desactiva definitivamente las líneas, rectifica factura y abona importes en cuenta considerándola al corriente de pagos. No consta la cancelación o bloqueo de los datos personales de la persona denunciante. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. Ha realizado y probablemente sigue realizándolo. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Vodafone trató los datos personales de la persona denunciante al darle de alta en su fichero de clientes, sin documentar ni verificar la identidad del titular de los datos personales y su voluntad de contratar. Siguió el tratamiento de los datos personales emitiendo facturas y comunicaciones, sin que las líneas por las que facturaba fueran de la persona imputada. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso no se ha acreditado que lo hubiera hecho. La identificación del peticionario debió ser comprobada y documentada con copia de DNI. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no ha acreditado tener el consentimiento necesario para los tratamientos efectuados. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El reconocimiento de la responsabilidad en la infracción que se le imputa, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución sancionadora, adolece de uno de los requisitos exigidos: la espontaneidad. Vodafone tuvo conocimiento de la infracción que se le imputaba por los hechos objeto del procedimiento cuando le fue notificada la resolución del acuerdo de inicio. En el plazo para formular alegaciones, pudo reconocer la culpabilidad en dichos hechos aceptando la sanción que correspondiera. Pero en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio nada manifiesta en ese sentido. Solicita el archivo del procedimiento exponiendo argumentos en su defensa: la existencia de otro expediente de actuaciones previas de investigación, consecuencia de la denuncia formulada por el esposo de la denunciante, que había concluido con resolución de archivo. La manifestación posterior, en sus alegaciones a la propuesta, no puede considerarse espontanea, pues previamente –considerándola mejor opción- eligió la solicitud de archivo. Hacerlo en las alegaciones a la propuesta sancionadora, lejos de la espontaneidad, solo puede calificarse como instrumento estratégico para que la sanción final sea por un importe menor al propuesto. No obstante, es necesario valorar la reacción de la imputada ante las reclamaciones formuladas por la denunciante. Vodafone recibe la reclamación de la denunciante el día 24/04/14 y la compañía da de baja las dos líneas el 13/05/14 y en esa misma fecha comunica a la OMIC que han dado de baja las líneas, anulado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 deuda y ordenado ingresar en su cuenta bancaria el dinero pagado, y está al corriente de pagos. El 20/05/14 ingresa 116,64 € en la cuenta de la denunciante y el 15/06/14 emite factura rectificativa que anula las facturas emitidas por las dos líneas. Esta actuación diligente en la regularización de la situación irregular producida por los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa permite la aplicación del 45.5.
- b)de la LOPD y, en consecuencia, fijar la sanción dentro del tramo de las leves. VI El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora." Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales de la persona denunciante han sido tratados sin consentimiento desde la fecha del alta durante más de un año. Es probable que no haya cesado el tratamiento. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de tele-comunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó la inclusión en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. F. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. G. No se ha acreditado daño cuantificable en euros, además de la redacción y presentación de escritos de reclamación, denuncias, y todas las gestiones a que se ven obligados las personas denunciantes. H. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias a que se refieren los apartados 5 y 4 del 45 de la LOPD permite graduar la sanción por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A. y B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es