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PS-00202-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00202/2019 RESOLUCIÓN: R/00471/2019 En el procedimiento PS/00202/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R., vista la denuncia presentada por doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 12 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R. (en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son ““instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con presunta captación de imágenes sin causa justificada” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la instalación de algún tipo de dispositivo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple a priori las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 26/02/19 se procedió a TRASLADAR la presente reclamación a la parte denunciada, para que alegara lo que estimara oportuno en relación a la cámara denunciada, sin que manifestación alguna se haya producido a día de la fecha. CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00202/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/02/19 se recibe reclamación en esta Agencia por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con presunta captación de imágenes sin causa justificada” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable la entidad CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R.. Tercero. Consta la notificación del Acuerdo de Inicio, sin que respuesta alguna se haya dado al respecto sobre los hechos objeto de denuncia. Cuarto. De las pruebas aportadas (Doc. nº 1-3) se infiere la presencia de algún tipo de dispositivo sin que se pueda acreditar lo que en su caso graba. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD -12/02/19—por medio de la cual traslada como hecho principal: “instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia con presunta captación de imágenes sin causa justificada” (folio nº 1). La denunciante considera que el dispositivo instalado puede obtener imágenes de los transeúntes afectando con ello a su derecho a la intimidad (art. 18 CE). Los particulares o las empresas pueden instalara cámaras de video-vigilancia si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra

  1. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Recordar que las cámaras instaladas deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio privativo a proteger, no pudiendo obtener imágenes de espacio público y/o zonas colindantes. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2. Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De conformidad con las evidencias de las que se disponen, se considera que el reclamado ha podido instalar algún tipo de dispositivo de grabación, que no se ajusta a la normativa en vigor. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
  3. c)RGPD, anteriormente citado. Esta infracción afecta a los principios informadores del RGPD, al considerarse una medida desproporcionada (en caso de tratarse de una cámara), pudiendo ser considerada como muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.5 RGPD. “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la denunciada dispone de un sistema de video-vigilancia, sin que haya acreditado la legalidad del mismo, motivo por el que se procede a Apercibir a la misma. La parte denunciada deberá acreditar las características del dispositivo instalado (vgr. si se trata de una cámara simulada, etc), así como aportar imagen (
  5. es)de lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión o bien acreditar que se ha procedido a reorientar la misma hacia zona privada exclusivamente. La parte denunciante puede de estimarlo oportuno trasladar los “hechos” a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, para que constaten la continuidad de la infracción, realizando estas las indagaciones oportunas para constatar si las mismas graban o no espacio público. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00202/2019) a CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R. por la infracción del art. 5.1
  6. c)RGPD, al disponer un sistema de video-vigilancia que no se adapta a la legalidad vigente, infracción tipificada en el art. 83.5ª) RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a la entidad CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R., para que en el plazo de Un MES desde la notificación del presente acto, proceda: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 -Acredite la legalidad del sistema ante este organismo, aportando todas las pruebas necesarias para ello. -Acredite disponer de cartel de video-vigilancia en zona visible, adaptado a la normativa en vigor. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CONJUNTO RESIDENCIAL R.R.R. e INFORMAR a la parte denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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