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PS-00202-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00202/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A.(*en adelante, la reclamante) con fecha 16 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara hacia mi propiedad particular” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo (

  1. s)(Doc. probatorio nº 1). SEGUNDO. En fecha 03/03/20 se recibe contestación de la denunciada manifestando de manera sucinta lo siguiente: “En fecha 03/02/20 se emitio Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 10 (***LOCALIDAD.1) con número de procedimiento ***PROCEDIMIENTO.1, informándole de una Denuncia interpuesta contra la misma por un presunto delito contra la intimidad, que está siendo objeto de instrucción en dicho Juzgado e investigado en la Comandancia de la Guardia Civil (***LOCALIDAD.1). Por todo ello SOLICITO: Que se proceda a la suspensión del procedimiento de referencia hasta que se resuelva el asunto jurisdiccional penal, salvo acreditación del mandato judicial oportuno”. TERCERO: En fecha 25/06/20 se recibe nuevo escrito de la DENUNCIANTE por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Como se desprende del tenor literal de dicho Informe se acredita que existen en la vivienda de la denunciada cuatro monitores donde se visiona la terraza de la vivienda de esta parte, las dos ventanas superiores de la segunda planta y la fachada superior del lateral de la vivienda. Se aporta en este escrito copia de dicho Informe. Por ello SOLICITA: Que se tenga por unido al expediente que ya consta en este organismo (…)”. CUARTO: En fecha 26/06/20 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: -Dispone de cartel de video-vigilancia. -Responsable del fichero Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 -El plazo de conservación de las fotografías es de aproximadamente 26 días. Se adjuntan diversas fotografías que acreditan lo que en su caso se capta con las cámaras en cuestión (Fotos 0-11). QUINTO: Con fecha 26 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado (a), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO. En fecha 13/11/20 se recibe nuevo escrito de alegaciones de la parte denunciada consistente en un Informe emitido por la compañía SERPROSEG por medio del cual manifiesta lo siguiente: -Impresión de las pantallas de las cámaras con fecha y hora (D1, D2, D3 y D4). -Fotografía puerta acceso principal con cartel de zona video-vigilada (A2). -Cartel de zona video-vigilada (A3). -Fotografía sacada Google Earth con situación. -Características y especificaciones de las cámaras. -Contrato de ET Seritec Sistemas Informáticos S.L (como empresa instaladora). A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 16/01/20 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante trasladando como hecho principal “instalación de una cámara hacia mi propiedad particular” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia Doña B.B.B.. Tercero. El sistema dispone de cartel de video-vigilancia indicando el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. La puerta de entrada dispone de cartel informativo a los efectos legales oportunos (Doc. probatorio A1-A2). Cuarto. El sistema instalado lo es por motivos de seguridad del inmueble y sus moradores, estando provisto de cuatro cámaras, las cuales enfocan hacia zona privativa de la denunciada. Quinto. No se aprecia imagen alguna de la propiedad privada de la denunciante, ni menos aún de la zona de piscina de la misma. Sexto. Por la entidad se aporta Certificado de fecha 27/11/19 de cumplimiento del RGPD y de la LOPDGDD, manifestando haber implementado las medidas necesarias técnicas y organizativas adecuadas en la materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/01/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal la instalación de una cámara de videovigilancia orientada presuntamente hacia su propiedad particular, afectando con ello a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada, tal como manifiesta la denunciante. El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  4. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La cámara puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/privativo de tercero sin causa justificada. III La parte denunciada no pone en cuestionamiento la instalación de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad de su propiedad particular. El artículo 22 apartado º de la LOPDGDD dispone: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. En fase de instrucción se procede al análisis de las pruebas aportadas (fotogramas con fecha y hora D1, D2, D3 y D4), sin que se aprecie afectación de espacio privativo de la denunciante, correspondiendo las imágenes a zona privativa de la denunciada. Conviene precisar que la mera observación de las cámaras instaladas, no supone afectación de los datos personales de la denunciante, dado que en ocasiones este tipo de sistemas disponen de máscara de privacidad que permite controlar lo que en su caso se capta. La parte denunciante dispone de total libertad a la hora de instalar las cámaras y decidir el número de las mismas, siempre y cuando las mismas se limiten a su espacio privativo o el espacio necesario para que estas puedan cumplir con su finalidad (vgr. orientación hacia un muro medianero para evitar el acceso a la vivienda). La única prueba aportada por la parte denunciante consistente en un Acta de Inspección de la Guardia Civil de fecha 21/02/20, no desvirtúa la presunción de inocencia de la denunciada, pues lo único que acredita la prueba documental aportada es la presencia de las cámaras instaladas, si bien no tienen acceso al monitor de visualización de las imágenes. La cámara principal en conflicto entre las partes, está instalada en una pared del chalet de la denunciada, existiendo una distancia considerable al chalet de la denunciante, así como un muro de separación entre ambas propiedades. Como se ha indicado, desde una zona alta es fácilmente observable la presencia de la cámara, pero ello no implica la grabación de la propiedad privada de la denunciada y menos aún de la zona donde está situada la piscina de la misma, al existir un muro de separación entre las viviendas. De manera que no se aporta prueba alguna objetiva, que acredite la captación de espacio privativo de la denunciada, ni tan siquiera de manera accidental y/o fortuita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A mayor abundamiento, se destaca la plena colaboración con todos los requerimientos de esta Agencia, lo que excluye cualquier intención de infringir la normativa en vigor por la parte denunciada. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto y una vez analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que no se aprecia infracción administrativa alguna en la materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el Archivo de presente procedimiento. Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de los diversos organismos en cuestiones alejadas del marco de la protección de datos, siendo recomendable reconducir las relaciones a las exigencias mínimas de la buena vecindad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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