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PS-00202-2022

1/8  Expediente N.º: EXP202202519 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD—POLICIA LOCAL-- (*en adelante, la parte denunciante) con fecha 28 de febrero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de cámaras de video-vigilancia que están orientadas hacia espacio público sin contar con la debida señalización” “(..) le informamos que las dos cámaras que tiene no pueden enfocar hacia la vía pública y que las puede colocar de otra manera (…) “Los Agentes le indican que será propuesto para sanción por el uso indebido de las imágenes y por enfocar hacia la vía pública” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta Acta (Denuncia) de fecha 19/02/22 en la que se aporta prueba documental de la presencia de dos cámaras mal orientadas hacia espacio público. SEGUNDO: En fecha 02/03/22 se envía modelo carta tipo “Recordatorio” de cumplimiento de obligaciones exigidas en materia de video-vigilancia, recordando la publicidad de los criterios en la página web de esta Agencia “Área Video-vigilancia”. TERCERO: Con fecha 15/03/22 se recibe en este organismo contestación del reclamado (

  1. a)en los siguientes términos “me encuentro al corriente de mis obligaciones en materia de protección de datos”. CUARTO: Con fecha 13/04/22 se recibe nueva comunicación del Ayuntamiento (Policía Local ***LOCALIDAD) confirmando la presencia de las cámaras a pesar de las recomendaciones de la fuerza actuante, constatando la mal orientación y la nula colaboración de la persona reclamada “no es asunto de la Policía lo que cada particular realice en su domicilio” (folio nº 1 escrito Policía Local fecha 02/04/22). QUINTO: Con fecha 7 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)y 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 letras
  3. a)y
  4. b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEXTO: En fecha 11/07/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: “Es cierto que en la vivienda donde reside tiene unas cámaras que SOLO ENFOCAN a su propiedad, sin que en ningún momento invadan zona pública o propiedad privada que no sea la de su patio y entrada particular. Se señala que, el que suscribe no ha tenido carácter colaborador, con los agentes de la Policía Local, hecho totalmente incierto, o mejor dicho falso, toda vez que ha sido la agente de la Policía Local, quien en todo momento fue intimidante e irrespetuosa con el denunciado, al comenzar a sacar fotos con su teléfono móvil desde su patio personal, sin tener motivo alguno, sin haber indicado nada sobre lo que estaba haciendo y dentro de otra actuación que fue ya denunciada. Que, sus cámaras cumplen con la legislación vigente, y cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. Se indica en el escrito remitido que se acompaña copia de la denuncia presentada, sin que la misma se encuentre adjunta al escrito, por lo que a medio de este escrito, se solicita se sirva dar o enviar copia completa del expediente ***EXPEDIENTE.1, a los efectos oportunos”. SÉPTIMO: En fecha 12/07/22 se acuerda remitir copia de la documentación requerida por la parte denunciada a los efectos legales oportunos, constado la misma como “Notificada” en el sistema informático de este organismo. OCTAVO: En fecha 05/09/22 se emite propuesta de Resolución, confirmando las infracciones cometidas del artículo 5.1
  5. c)y 13 RGPD, al disponer de un sistema de video-vigilancia mal orientado, sin contar con la debida información al respecto, proponiendo una sanción de 1200€ (900€+300€). De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/02/22 por medio de la cual se traslada la siguiente DENUNCIA por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad. “presencia de cámaras de video-vigilancia que están orientadas hacia espacio público sin contar con la debida señalización” “(..) le informamos que las dos cámaras que tiene no pueden enfocar hacia la vía pública y que las puede colocar de otra manera (…) “Los Agentes le indican que será propuesto para sanción por el uso indebido de las imágenes y por enfocar hacia la vía pública” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Junto a la notificación se aporta Acta (Denuncia) de fecha 19/02/22 en la que se aporta prueba documental de la presencia de dos cámaras mal orientadas hacia espacio público. Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado a juicio de la fuerza actuante que el reclamado está haciendo un mal uso de los sistemas de video-vigilancia procediendo a la captación de espacio público sin causa justificada, tratando datos de terceros, que ha originado la intervención de los mismos en la residencia del reclamado. Cuarto. Consta acreditado la ausencia de cartel informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada, así como que carece de formulario (
  6. s)informativo al respecto en caso de ser requerido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/02/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal por la fuerza actuante el siguiente: “presencia de cámaras de video-vigilancia que están orientadas hacia espacio público sin contar con la debida señalización” (folio nº 1). Los hechos son constatados por la Policía Local ***LOCALIDAD que remite Acta (denuncia) de fecha 19/02/22 al ser advertidos de prácticas “irregulares” con dispositivos de video-vigilancia por parte del reclamado que tras advertir al mismo “hace caso omiso a las recomendaciones” en materia de protección de datos, constatando la “ausencia de distintivo informativo”. El art. 5.1
  7. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  8. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara (
  9. s)que está tratando datos fuera de los casos permitidos por la normativa afectando a espacio público sin causa justificada. La cámara (
  10. s)de video-vigilancia debe estar orientada hacia espacio privativo del reclamado (
  11. a)sin que pueda afectar con la misma al ámbito reservad de terceros y/o espacio público. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 5.1
  12. c)RGPD. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
  13. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV En el Acta (Denuncia) remitida por Policía Local ***LOCALIDAD se advierte igualmente de la ausencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como de la mala práctica realizada con las imágenes obtenidas del sistema en respuesta a una denuncia vecinal (filio nº 1 Acta Denuncia Anexo probatorio). “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el cartel informativo de una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse, debiendo haber informado al conjunto de vecinos (
  14. as)de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  15. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  16. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  17. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  18. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  19. a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
  20. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta que se trata de un particular que ha sido ampliamente informado por la Autoridad competente de la necesidad de informar de la presencia de las cámaras de video-vigilancia así como de la mala orientación de las mismas, por lo que debe ser conocedor de los requerimientos efectuados, siendo un sistema que está afectando a zonas que extralimitan su espacio privado, motivo que justifica imponer una sanción de 1200€ (900€+300€), por la presunta infracción del art. 5.1
  21. c)RGPD y 13 RGPD, al disponer de un sistema de cámaras sin la debida señalización informativa orientado hacia espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, pero teniendo en cuenta la conducta negligente del reclamado. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. El sistema instalado debe estar orientado de manera exclusiva a su propiedad particular, sin afectar a zona de carácter público, si las cámaras son visibles desde el exterior es recomendable la colocación de cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada, procurando colaborar con la fuerza actuante en caso de una nueva inspección ocular de las mismas, cuyas indicaciones deben ser seguidas en aras al cumplimiento de la legalidad vigente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  22. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 900€. SEGUNDO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  23. b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR al reclamado para que, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto, proceda de la siguiente manera: -Aportar impresión de pantalla con fecha y hora de lo que se capta con la cámara (
  24. s)instalada en su propiedad particular procediendo a la reorientación y/o retirada de las mismas de tal manera que acredite la captación de su espacio particular exclusivamente. -Instalación en su caso de cartel informativo indicando el responsable del tratamiento y dirección efectiva a la que poder dirigir solicitud de derechos. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e informar del resultado de las presentes actuaciones AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD (POLICÍA LOCAL ***LOCALIDAD). QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  25. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  26. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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