1/21 Expediente N.º: EXP202303215 Contenido ANTECEDENTES..........................................................................................................1 PRIMERO: Entrada de reclamaciones y documentación que aportan........................1 SEGUNDO: Actuaciones de comprobación de la SGI................................................3 TERCERO: Traslado de la reclamación.....................................................................4 CUARTO: Admisión a trámite.....................................................................................5 QUINTO: Escrito con entrada de diligencia policial sobre los hechos objeto de la reclamación................................................................................................................ 5 SEXTO: Escrito de la reclamada................................................................................6 SÉPTIMO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador......................................7 OCTAVO: Propuesta de resolución de 18/06/2024 y alegaciones..............................7 NOVENO: Hechos probados......................................................................................9 HECHOS PROBADOS................................................................................................10 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................12 I Competencia.......................................................................................................12 II Obligación incumplida........................................................................................13 III Tipificación y calificación de la infracción..........................................................16 IV Propuesta de sanción.......................................................................................17 RESUELVE:................................................................................................................. 19 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Entrada de reclamaciones y documentación que aportan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 Entre las fechas de 3/03 y 17/03/2023, se reciben SEIS RECLAMACIONES de asistentes a una celebración de cumpleaños en un local de niños menores de edad el día ***FECHA.5, y que figuran en el ANEXO GENERAL Las reclamaciones se dirigen contra PLAY FUL KIDS, S.L. establecimiento de c Ricart 9, Sant Adrià de Besòs, Barcelona, con NIF B10790327 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los reclamantes coinciden en manifestar que, debido a un altercado (…) frente a dos personas asistentes, que al día siguiente varios asistentes, incluyéndose reclamantes 1, y 2 expusieron unas reseñas negativas en GOOGLE. “A las pocas horas”, explica reclamante 1, ***PARENTESCO.1, reclamante 2, recibe vía WhatsApp un mensaje de la ***PUESTO.1 del local, donde aparece un video indicando que, si no “ elimino” (reclamante 2) los escritos de reseñas, iba a usar el video. Igual extremo manifiesta reclamante 2 en su reclamación Manifiestan los reclamantes que con motivo de una campaña abierta por el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs en Twitter contra la violencia machista, ***PUESTO.1 y ***PUESTO.2 del establecimiento reclamado colgaron el video el ***FECHA.1. Indican la ***URL.1, que vierte el comentario sobre reclamante 1 de “maltratador machista y revelando mi cargo de ***PUESTO.3”. Reclamante 3, manifiesta que asistió como invitada a la fiesta de cumpleaños infantil y por el incidente que surgió entre algunas personas, también recibió por parte del ***PARENTESCO.2 y socio de la empresa reclamada varios mensajes para que sus amigas borrarán las reseñas o utilizarían el video. Reclamante 6, indica que asistió como invitada a la fiesta de cumpleaños infantil y se enteró de que el video ha sido difundido por los ***PUESTO.1 y ***PUESTO.2 a través de WhatsApp y redes sociales, en el video aparece ella y su hija. “El video ha sido borrado ya en Facebook e Instagram, pero en Twitter sigue apareciendo”, “además el video se envió por WhatsApp a uno de los asistentes.” Se aporta:
- a)Reclamante 2, aporta copia de impresión de pantalla de móvil en la que se ve “ds, ***FECHA.2.”, y en cabecera el número ***TELÉFONO.1, un video con el literal de los mensajes: “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi ***PARENTESCO.3. (Se ve un video del interior de un establecimiento cerrado que podría ser el interior del local con los asistentes, duración 10:48). Quieres que me acerque a poner la denuncia o dejas todo como estar sin mayor lio C.C.C. a generado un problema del que tú no tienes culpa Siento mucho que sea en el día de tu hija que pasara esto Pero si somos honestas de parte y parte todo estuvo mal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 Intento hacer mi trabajo lo mejor posible en Su situación económica muy dura como para que por esta persona hay cosas que ha hecho persona y cosas que a hecho de las que no voy a hablar ella tendrá su versión. Es tu amiga y no voy a entrar en detalles yo tengo la mía el caso es que siento lo que pasó. Está claro que estuvo mal pero solo pedí no ensuciar las camas no fue para tanto desencadenó todo tengo todo el vídeo de todo lo que pasó y no quedáis bien. Entonces te pido que dejes las cosas quietas y yo dejos los vídeos guardados y aquí”. En la captura de la imagen del video, lo primero que se ve del mensaje, diciendo “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2”, se ve el interior de lo que puede ser el establecimiento ludoteca, una imagen general tomada desde un ángulo alto en una esquina.
- a)Otra captura de imagen, en la que se ve el mismo interior del mencionado establecimiento con personas, y menores, bajo el literal “Ayuntamiento San Adrián, ayúdanos a detener la violencia machista, ver el video” con el texto: “(…) A.A.A. al Twitter twitter.com” y constando la copia de la URL: ***URL.1 Se aprecia que la imagen captada del video coincide con la que figuraba en el WhatsApp enviado a reclamante 2, en cuanto a ángulo, tipo de enfoque y espacio en el que se toma.
- b)Este mismo video, figura a 9/03/2023, según la impresión que remite reclamante 3, que además acompaña dos reseñas en GOOGLE, con impresión de 9/03/2023, “hace dos semanas”, y en una de ellas como “respuesta del ***PUESTO.2”, figura: “tengo cámaras de videovigilancia en las cuales está muy claro lo que sucedió. Un hombre que dice ***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intenta agredir a una mujer mayor por la espalda. Una invita que empuja a una mujer mayor que intenta mediar cuando esta misma invitada intenta enganchar a la "***PUESTO.1" sin ninguna niña en brazos. Una invitada levantando la mano a la "***PUESTO.1" todo lo sucedido ese día fue grabado. La empresa se reserva la facultad de ejercitar cuántas acciones legales pudieran corresponder en el caso de comentarios y/o valoraciones injuriosas”. SEGUNDO: Actuaciones de comprobación de la SGI. Como actuación de verificación de hechos, por la Subdirección General de Inspección de Datos: -Con fecha 8/03/2023, se accedió a la web del Registro Mercantil y se obtuvo información de PLAY FUL KIDS SL, entidad inscrita desde 15/07/2022, con objeto social: “actividades recreativas, de ocio y entretenimiento infantil, así como cualquier otra actividad que pueda derivarse o se encuentre enmarcada en el ámbito de las actividades descritas, etc.”, con capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros. Figuran como Administradores solidarios, tanto A.A.A., como B.B.B.. -Impresión de 9/03/2023, 10:40, de página que contiene logo de campaña contra la violencia machista, con el literal de Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs de 21/03/2020 “contra la violencia machista que no nos pare el confinamiento. Si lo estas sufriendo o conoces a alguien que pueda ser víctima de violencia machista llama”. Debajo, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 mensaje (…) En respuesta a ÅjSantAdria (…)” junto a un video del interior de un establecimiento en el que pueden verse personas, con duración de 0:44 y 2:03 p.m. ***FECHA.1,. En el pie de la impresión, se ve: ***URL.2. -Un “video Twitter”, que, al abrirse, deja ver las imágenes del establecimiento mencionado en el punto anterior, incluyendo menores. Se aprecia que el video esta editado, pues sobre los 16 segundos, se muestran unas imágenes no continuas a las que se venían desarrollando. En el inicio, se aprecia una conversación entre una usuaria con pantalón vaquero que lleva un carrito de niño, y una persona que parece ser la ***PUESTO.1 (se coloca después detrás del mostrador). La ***PUESTO.1 y la clienta parecen conversar y acude una tercera persona cerca de ellas. Cuando la ***PUESTO.1 se retiraba tras el mostrador, ella y la chica con pantalón vaquero pugnan una con la otra levemente con las manos, y la tercera persona las separa. Seguidamente, accede por la puerta de entrada al local un hombre con ropa oscura, que parece familiar o conocido de la chica con pantalón vaquero y tras un breve dialogo, se la lleva al fondo del local. Ya tras el recorte de la imagen, se inicia con el señor vestido con ropa oscura en dialogo con la mencionada tercera persona, y cuando esta se retira, el señor parece increparla con un gesto (las manos hacia arriba). Continúan hablando y la tercera persona se mueve hacia el mostrador, cuando el señor va hacia ella hablando, y cuando está cerca de ella, otro señor se interpone separándole de la tercera persona y lo retira para detrás. El video finaliza en otro corte, a los 36 segundos, en el que se ve el establecimiento vacío y sus imágenes del interior, pudiendo coincidir la imagen del espacio de los juegos con la que figura en el logo de A.A.A. del perfil de Twitter. -Impresión a 9/03/2023 de reseñas en GOOGLE sobre la empresa reclamada. Se visualiza: “hace dos semanas” las críticas al local por las personas que lo regentan. En otra, figura que “Hemos estado en varios cumpleaños y nunca me he sentido a gusto. La ***PUESTO.1, que no se mueve de detrás de la barra, te perdona la vida por pedirle un café. Pero ayer fue el colmo, cuando de repente nos encontramos a ella y su ***PARENTESCO.3 encarándose a una invitada, tirándole del jersey y levantándole la mano cuando la invitada tenía una niña en brazos. Yo misma tuve que apartar a la señora y recordarle que había niños. Profesionalidad y seguridad cero en un local que se supone es para niños. No pienso volver y así haré saber a las familias que nos inviten de ahora en adelante.”, con la respuesta “del ***PUESTO.2”: “Tengo cámaras de videovigilancia en las cuales está muy claro lo que sucedió. Un hombre que dice ***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intenta agredir a una mujer mayor por la espalda. Una invita que empuja a una mujer mayor que intenta mediar cuando esta misma invitada intenta enganchar a la "***PUESTO.1" sin ninguna niña en brazos. Una invitada levantando la mano a la "***PUESTO.1" todo lo sucedido ese día fue grabado. La empresa se reserva la facultad de ejercitar cuántas acciones legales pudieran corresponder en el caso de comentarios y/o valoraciones injuriosas Saludos. En otra se refiere a otra critica coincidiendo con el nombre de reclamante 2, refiriendo la respuesta: A tu ***PARENTESCO.2 le han tenido que detener para que no le pegara a una señora mayor.”. También hay otras críticas negativas que no tienen que ver con el tema de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 TERCERO: Traslado de la reclamación. De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 24/03/2023, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal a la dirección de la sede social que figura en el Registro Mercantil, c/ Josep Royo 25, local 1, 08930 Sant Adrià de Besòs, Barcelona. que fue notificada como “ausente” en el primer intento de 31/03/2023 y “devuelto a origen por desconocido el 3/04/2023”. CUARTO: Admisión a trámite. Con fecha 18/04/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Escrito con entrada de diligencia policial sobre los hechos objeto de la reclamación. Con fecha de presentación 17/04/2023, registro 18, procedente de la Autoridad Catalana de Protección de Datos figura el traslado de diversa documentación relacionada con los hechos. 1) Procedente del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, D. Gral. de la ***PUESTO.3, se acompaña el traslado de las diligencias policiales de ***FECHA.3 ***REFERENCIA.1 AT USC SANT ADRIÀ. En las mismas se contienen:
- a)Fecha de inicio ***FECHA.3, de finalización, ***FECHA.6, denunciantes, reclamantes 1 y 3, denunciada: la ***PUESTO.1 del establecimiento: PLAY FUL, A.A.A., que denuncian: -amenazas, maltrato de obra sin lesión, amenazas y daños reclamante 3, y amenazas con subir a las redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook y Twitter) los videos registrados por las cámaras de seguridad del local PLAY FUL si no retiraban las reseñas negativas del local y difundir las imágenes. En las diligencias, figura también encartada la reclamante 2 (…) y su acta declaración victima/denunciante. -Difusión de unas imágenes extraídas de una cámara de seguridad del local infantil, PLAY FUL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21
- b)Reclamante 3, aporta respuesta del ***PUESTO.2 del local a un comentario, indicando: “tengo cámaras de seguridad en las cuales está muy claro lo que sucedió, pruebas que llaman tu estas difamando mi negocio sin prueba alguna más que la de un perfil creado para escribir esto. Después de lo que hiciste de un hombre que dice ***PARENTESCO.1 es ***PUESTO.3 intentar pegar a una mujer que no lo hizo porque uno de los invitados lo detuvo deberíais tener cuidado con lo que dices porque es tu palabra contra un video de seguridad con lo sucedido y esto es denunciable …Estas en tu derecho de no volver y yo en mi derecho de utilizar los videos que tengo para denunciar a quien nos difame...””Y le dices a tu amiga que lo tengo todo grabado q si quiere jugar a esto igual al machista ese le sale mal la jugada”. Reclamante 3 declara el ***FECHA.3 sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia y que recibió ese mismo día de los hechos un WhatsApp de la ***PUESTO.1. Indica que el sábado ***FECHA.2 tuvo conocimiento de que se ha hecho divulgación del video por WhatsApp, y que diferentes personas han hecho reseñas negativas del local por escrito. “Este video también se ha publicado en la página TWITTER en un post del Ayuntamiento de Sant Adrià y que su denuncia va encaminada al uso indebido de las imágenes de una cámara de seguridad”. Aportó capturas de pantalla de las conversaciones, los posts publicados y el video de las cámaras de seguridad que figura en el literal “ayúdanos a detener la violencia machista en Sant Adria ver el video (…).
- c)Reclamante 1, declara sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia y que la ***PUESTO.1 realizó una manifestación en el local denotando que conocía que era ***PUESTO.3. Reconoce que efectuó él y ***PARENTESCO.1, también reclamante, unas reseñas negativas en GOOGLE, contestándole la ***PUESTO.1 a ***PARENTESCO.1 que borrase las reseñas o haría públicos los videos. Manifiesta que la ***PUESTO.1 de local hizo público los videos de la fiesta en diversas conversaciones de WhatsApp, Facebook, Twitter e Instagram, mencionando su condición de ***PUESTO.3 y tildándolo de agresor y denunciándolo como violencia machista. Aporta imágenes difundidas en las redes sociales, y captura de conversaciones de su teléfono móvil con las conversaciones con la ***PUESTO.1 y copia de las reseñas de la página GOOGLE.
- d)Declaración de A.A.A., en la que cuenta los hechos sucedidos según ella, el ***FECHA.5, como ***PUESTO.1 del local PLAY FUL KIDS y que al día siguiente vio las reseñas negativas sobre su negocio. Declara que ella junto a su pareja ( D.D.D.) procedieron a ver los videos de la cámara de seguridad y “su pareja envió el video” al ***PARENTESCO.2 de reclamante 3, (dice la declarante que D.D.D. era amigo del ***PARENTESCO.2 de C.C.C.) “para que vean lo que ha pasado y esperando una disculpa de ellos” y que, al contrario de disculparse, su local empezó a recibir más reseñas negativas. Aportó el video y las reseñas negativas. De la ***PUESTO.1 del establecimiento, figura como dato de identificación también la línea ***TELÉFONO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 SEXTO: Escrito de la reclamada. Con fecha 2/05/2023, se recibe escrito de la reclamada que señala ha recibido notificación de 18/04/2023 de admisión a trámite. Este escrito trata de la notificación de la admisión a trámite de la reclamación en el que también se le informa que se trata de la publicación en Twitter de un video cuyas imágenes han sido extraídas, presuntamente del sistema de videovigilancia de la parte reclamada y se han difundido. En su escrito, indica: 1-“Es infundado que se hayan expuesto las imágenes en Twitter porque no hay pruebas”. Indica que aporta copia de “la cuenta TWITTER de la que soy ***PUESTO.1, verificando que no se ha publicado imagen alguna de datos personales” de los reclamantes. En la copia que aporta, impresión de pantalla a 2/05/23, (…). 2- Señala que, por el asunto, figura un procedimiento judicial pendiente. Aporta copia de “cédula de citación” a juicio oral, procedimiento delito leve ***REFERENCIA.2 para el ***FECHA.4, por hechos sucedidos el ***FECHA.5, en calidad de “denunciada”. También aporta copia de parte de las diligencias policiales ya referenciadas en el hecho QUINTO. 3-Manifiesta que la instalación de videovigilancia en PLAY FUL KIDS, donde sucedieron los hechos, dispone de cartel informativo y aporta copia de fotografía del mismo en el que se indica que PLAY FUL tratará los datos con finalidad de “preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas”, colocado en la puerta del local. SÉPTIMO: Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador Con fecha 15/09/2023, se acuerda por la Directora de la AEPD: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF B10790327, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD. “Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder por los hechos que motivan la incoación del procedimiento y su posible calificación sería de multa administrativa de 3.000 euros.“ El envío por correo postal se cursó a la sede física del establecimiento, c/ Ricart 9, en Sant Adriá de Besós, Barcelona, dio como resultado “devuelto a origen por desconocido el 2/10/2023”, por lo que se remitió su envío al Boletín Oficial del Estado, figurando el 6/10/2023 publicado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. No se recibieron alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 OCTAVO: Propuesta de resolución de 18/06/2024 y alegaciones. Con fecha 18/06/2024, se emitió por el instructor propuesta de resolución a la Directora de la AEPD proponiendo una sanción a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF B10790327, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, calificada como muy grave en el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, a efectos de prescripción, con multa de 3.000 euros, y “que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de 30 días, acredite haber procedido al cumplimiento de las medidas dispuestas en el fundamento de derecho V.”, que señalaba: “En este caso, se desconoce si la reclamada eliminó el video de la página de Twitter del citado Ayuntamiento, lo cual deberá acreditar, así como eliminar el envío del citado video a reclamante 2 La propuesta se remitió a la reclamada, figurando expirada en la notificación electrónica. A.A.A., presenta escrito ante esta AEPD el 24/06/2024, indicando que el 18/06, recibió una notificación electrónica sin que haya podido visualizarla, “ya que no está dirigida a mi nombre”, “es una Sociedad que ya no existe”, y solicita su envío por otros canales. Con fecha 28/06/2024, se le remite escrito a dicha persona adjuntándole copia de la propuesta de resolución, siendo recibida el mismo día. Con fecha 15/07/2024, se recibe escrito de alegaciones de PLAY FUL KIDS SL, indicando: -Con posterioridad a la presentación de la demanda en el Juzgado de Instrucción número (…) de Badalona, se interpuso la reclamación, sin fundamento legal ni prueba alguna. También reitera la multitud de aparición de reseñas negativas sobre su local. Manifiesta que “la parte denunciante no ha acreditado en ningún momento que las presuntas imágenes captadas por el sistema de vigilancia de la reclamada hayan sido publicadas en ninguna red social.” Aporta como anexo, copia de la sentencia del Juzgado de Instrucción número (…) de Badalona, refiere, que ella ha sido absuelta, y que, en dicho proceso, “no quedó acreditada la dirección IP ni el dispositivo desde el cual se publicaron las imágenes objeto de esta denuncia.” Al leer la sentencia, se trata de la número ***REFERENCIA.1, de ***FECHA.7, destacando: -Como denunciantes, reclamantes 1 y 2, como denunciante/denunciada, la reclamante 3, todos contra A.A.A. (denunciante/denunciada) por delitos leves de maltrato de obra, leve de amenaza y leve de coacciones/amenazas. Origen, atestado de ***FECHA.3 de los Mossos. -En el apartado de HECHOS PROBADOS, significa que ante las reseñas negativas vertidas en GOOGLE, por reclamante 2, días más tarde del ***FECHA.5, por la tarde cuando sucedió la discusión, “A.A.A. envió a” reclamante 2 “un mensaje a través de WhatsApp en el que le remitió el video grabado por las cámaras del local y le dijo “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle….te pido que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21 dejes las cosas quietas y yo dejo los videos guardados y aquí no pasó nada pido disculpas por mi error y no contenerme.. pido que quites lo que escribiste”. En el hecho probado tercero, se indica “días más tarde, desde el perfil “***USUARIO.1” de Twitter, cuya procedencia y titularidad se desconoce, se publicó el video grabado por las cámaras de seguridad del local”. -En el fundamento de derecho SEGUNDO, repasa los hechos constatados de la prueba practicada, refiriendo documental obrante en autos, y declaraciones). Se recoge, entre otros: “en quinto lugar que conforme a la totalidad de declaraciones practicadas y la documental obrante en autos, desde el perfil “***USUARIO.1” de Twitter se publicó el video grabado por las cámaras de seguridad del local. Más allá de lo anterior, la prueba practicada en sala no permite confirmar que, tal y como apunta la acusación particular, fuera la denunciada la autora de la publicación en dicha red social- y en otras- de los vídeos grabados por las cámaras de seguridad del establecimiento que regenta. A tal efecto, debe hacerse constar que negada por la denunciada la titularidad del referido perfil y la autoría del mensaje en él publicado, así como no hallándonos ante un perfil verificado por la empresa tecnológica, la acusación particular, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha propuesto la práctica de prueba alguna- ni tan siquiera el cotejo de las capturas de pantalla aportadas junto con la denuncia- que acredite que la dirección IP y el dispositivo asociado a la misma desde el que se publicó el tuit pertenecen a la denunciada y que además fue ella- y no otra personaquien efectivamente realizó dicha publicación”. (…), “en el presente caso la prueba practicada en sala permite comprobar que los mensajes escritos remitidos por la denunciada a la denunciante no solo fueron consecuencia del comentario público previamente efectuado por la segunda, sino que, además, incluían, en varias frases, disculpas por el comportamiento propio desplegado el día del enfrentamiento inicial, por lo que habida cuenta de que ni tan siquiera la denunciante retiró el comentario realizado tras la recepción de los mensajes de la denunciada, difícilmente puede entenderse que aquel causara limitación alguna de la libertad de los denunciantes- limitación esta exigida para la consumación del tipo penal de coacciones-“ -Indica en el fundamento de derecho TERCERO, que A.A.A. “no puede ser declarada autora de delito leve de coacciones o subsidiariamente de amenazas pues la prueba practicada no ha confirmado la participación directa, material y voluntaria de la acusada en ninguna de las infracciones mencionadas”, y así se reproduce en el Fallo. -Manifiesta la reclamada, que los datos personales captados a través del sistema de videovigilancia del establecimiento han sido tratados de manera licita, leal y transparente, sin vulnerar el artículo 5.1.
- b)y
- f)del RGPD y se han garantizado la seguridad del tratamiento, conservando la confidencialidad de los datos personales captados mediante las cámaras de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 NOVENO: Hechos probados De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1-Se acredita que reclamante 1 y ***PARENTESCO.1, reclamante 2, celebraron el viernes ***FECHA.5 una fiesta de cumpleaños de su hija menor en el local de PLAY FUL KIDS, SL (con capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros, inscrita desde 15/07/2022, objeto social según el Registro Mercantil: actividades recreativas de ocio y entretenimiento infantil, así como cualquier otra actividad que pueda derivarse o se encuentre enmarcada en el ámbito de las actividades descritas, etc.”). En el citado local presta servicios A.A.A., ***PUESTO.1 y ***PUESTO.4 solidaria del local mencionado junto a B.B.B. según el Registro Mercantil. 2-Durante la celebración del citado evento, hubo un altercado de varios asistentes (reclamantes 1 y 2, reclamante 3, amiga e invitada de los anteriores) con la ***PUESTO.1 del local y su ***PARENTESCO.3, reconocido por todos los citados tanto en la reclamación como en la denuncia policial. El resto de los reclamantes manifestaron en sus reclamaciones que asistieron a la celebración como invitados 3-Al día siguiente, varios asistentes del evento, incluyéndose reclamantes 1, y 2, reconocen que expusieron unas reseñas negativas en GOOGLE, opinando sobre el local y se acredita con impresión de capturas de pantallas que presentan los reclamantes y que figuran también en una denuncia policial que se referirá. 4- Reclamantes 1 y 2, ***PARENTESCO.4 según manifiestan y así figura en la denuncia policial, también acreditan con la copia impresa de pantallas que aportan, que en la aplicación WhatsApp del teléfono móvil que aporta reclamante 2, y así se ve en el dispositivo, recibe un video del interior del establecimiento de la celebración, enfocando en modo panorámico desde una parte superior de un local de celebración de cumpleaños la práctica totalidad del establecimiento, pudiéndose ver a todas las personas, incluidas menores de edad. En él, figura el literal “Tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi ***PARENTESCO.3. Quieres que me acerque a poner la denuncia o dejas todo como está sin mayor lio”, y sigue el literal refiriendo el nombre de “reclamante 3” “a generado un problema del que tú no tienes culpa”, “tengo todo el video de todo lo que pasó y no quedáis bien” “te pido que dejes las cosas quietas y yo dejo los videos guardados aquí”. Sobre la cabecera del video, figura la línea ***TELÉFONO.1, que de acuerdo con las diligencias policiales que figura en el expediente, se corresponde con la ***PUESTO.1 del local PLAY FUL KIDS, A.A.A., ***PUESTO.4 de la citada reclamada. También se aprecia que el video que envía es del día siguiente, ds (dissabte, en catalán, sábado***FECHA.2, se ve en pantalla). 5- Además, reclamantes 1 y 2, indican también en su reclamación que el video se expuso el ***FECHA.1 en Twitter de Sant Adrià de Besòs (que tenía desde 21/03/2020, como medio de denuncia contra la violencia machista) acreditándolo con la captura de la pantalla con imágenes del interior del establecimiento de la celebración y la dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 ***URL.1 con el literal AjSantAdria Ayudanos a detener la violencia machista en Sant Adrià (…)”, indicando la reclamante 2, que el acusado de machismo es reclamante 1, su ***PARENTESCO.2. Las imágenes y el espacio que se aprecian a simple vista en la captura de la imagen de Twitter, su ángulo de enfoque, su contenido, son las mismas que las que reclamante 2 recibe en su WhatsApp. 6- La Subdirección General de Inspección de Datos, con fecha 9/03/2023, accedió en internet a la página que el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs”. En la misma, figuraba a dicha fecha, el mensaje de “***USUARIO.1 En respuesta a ÅjSantAdria Ayudarnos a detener la violencia machista en Sant Adrià (…)” junto a un video del interior de un establecimiento de celebración de cumpleaños de niños en el que pueden verse a personas, con duración de 0:44 y 2:03 p.m. ***FECHA.1. En el pie de la impresión se ve: ***URL.1. También figura como evidencia, la copia obtenida, el 9/03/2023, que se trata de un “video Twitter”, en el que se pueden ver las personas que se hallan en el interior del establecimiento de celebración de cumpleaños de niños, notándose que son imágenes obtenidas de la cámara del interior del local, viéndose los incidentes que sucedieron que al abrirse deja ver las imágenes del establecimiento mencionado en el punto anterior incluyendo menores. Se aprecia que el video está editado, pues a partir de los 16 segundos, se muestran unas imágenes no continuas de lo que se venía desarrollando y finaliza con imágenes de los espacios interiores del establecimiento sin personas en su interior 7- Reclamante 3, entre otros reclamantes, también aportó captura de impresión de pantalla de la campaña contra la violencia machista del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, figurando impresión de la captura de pantalla del video en la que se ve el interior del establecimiento. La imagen coincide con la referida en el punto anterior del video Twitter. 8- Con fecha 17/04/2023, la Autoridad Catalana de Protección de Datos traslada a la AEPD, una copia de las diligencias policiales de una denuncia penal de ***FECHA.3, formulada por reclamantes 1 y 2, con el añadido de una presunta infracción de la LOPDGDD por una difusión por diferentes redes sociales, (WhatsApp, Instagram, Facebook y Twitter) de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del local PLAY FUL, c Ricart 9, Sant Adrià de Besòs del día ***FECHA.5, a las 17h, que regenta la persona denunciada, A.A.A.. 9- En un acta de declaración de estas diligencias policiales, ***REFERENCIA.1 AT USCSADRIAB de ***FECHA.3, A.A.A., manifestó que, al día siguiente, ***FECHA.2 vio las reseñas negativas sobre su negocio y que tras ver los videos de la cámara de seguridad del local donde sucedieron los hechos, “su pareja envió el video al ***PARENTESCO.2 de reclamante 3, para que vean lo que ha pasado y esperando una disculpa de ellos”. 10- En las diligencias policiales, figura impresión de la captura de reseñas en GOOGLE sobre PLAY FUL KIDS que hablan del proyecto PLAY FUL KIDS -PLAY FUL kids (***PUESTO.2)- y aluden al altercado y a que “tenemos cámaras de seguridad que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 respaldan lo sucedido”, en otra se indica que “estas difamando mi negocio” y que un ***PUESTO.3 intenta pegar a una mujer, que está en el video de seguridad. 11- La reclamada reconoció en sus manifestaciones ante esta AEPD, de 18/04/2023 que el local PLAY FUL KIDS SL tiene un sistema de videovigilancia en el interior del local que capta datos personales, aportando una fotografía de un cartel informativo colocado en la puerta del establecimiento que informa que PLAY FUL “tratará los datos personales obtenidos a través de los sistemas de videovigilancia instalados con la finalidad de preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas”. 12-La reclamada aportó en alegaciones a la propuesta de resolución, la copia de la sentencia del Juzgado de instrucción número (…) de Badalona, de ***FECHA.7, que recayó por la denuncia policial interpuesta contra la ***PUESTO.4 de la reclamada, A.A.A. por los hechos relacionados sucedidos el ***FECHA.5 en su local. La sentencia absuelve a la citada ***PUESTO.4 por los delitos leves de maltrato de obras, leve de amenaza y leve de coacciones/amenazas. En hechos probados, figura: -Ante las reseñas negativas vertidas en GOOGLE, por reclamante 2, días más tarde del ***FECHA.5, por la tarde cuando sucedió la discusión, “A.A.A. envió a ” reclamante 2 “un mensaje a través de Whatsapp en el que le remitió el video grabado por las cámaras del local y le dijo “tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle…te pido que dejes las cosas quietas y yo dejo los videos guardados y aquí no pasó nada pido disculpas por mi error y no contenerme…pido que quites lo que escribiste”. 13- Se aprecia que el logo de la imagen del perfil del anuncio en Twitter en el Ayuntamiento de Sant Adriá es una imagen-foto, del interior del establecimiento (confrontar con video) asociado a “***USUARIO.1”, que se reitera en la url. El logo de la imagen de Twitter aportado por A.A.A. tras la admisión a trámite de la reclamación, con fecha 2/05/23, es distinto, (…). La sentencia aportada por la recamada, del Juzgado de instrucción número (…) de Badalona, de ***FECHA.7, señala en el hecho probado tercero, se indica “días más tarde, desde el perfil “***USUARIO.1” de Twitter, cuya procedencia y titularidad se desconoce, se publicó el video grabado por las cámaras de seguridad del local”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las personas físicas. El artículo 4.1 del RGPD entiende por “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”. El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento”, como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”. El artículo 4.7 del RGPD define: ”responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” Las imágenes de personas que forman parte de un video son datos de carácter personal, y así lo ha reconocido entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional, 14/2003, de 30/01. El artículo 22 de la LOPDGDD indica que: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” (…) “3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- a)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- d)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- e)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” La imagen física de una persona, en este caso contenida en imágenes a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales, que tiene un sentido amplio. Las imágenes generadas por el sistema de videovigilancia videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. La empresa reclamada es la responsable del tratamiento de los datos de videovigilancia del establecimiento PLAY FUL en el que se puede reconocer a las personas que aparecen en el video extraído del sistema de videovigilancia con las imágenes del altercado de ***FECHA.5 en el que figuraban implicados los reclamantes. Los hechos objeto de reclamación cuya conducta provoca la imputación de la reclamada, son los referidos a: 1-Un envío del citado video por WhatsApp a reclamante 2, (“tengo este video de tu ***PARENTESCO.2 a punto de pegarle a mi ***PARENTESCO.3”), que también figura en hechos probados de la sentencia de ***FECHA.7 y que reclamante 2 aportó junto a su reclamación. De acuerdo con la captura de pantalla, se envía el sábado ***FECHA.2, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 y así lo manifestó la receptora en su reclamación. Ello supone que el video dedicado a unos fines, y que recoge los datos para esos fines, ha sido extraído del sistema operativo de videovigilancia de la reclamada por su ***PUESTO.4 que participa en el altercado, y con unos fines que nada tienen que ver con la seguridad del local y las personas efectúa esta clase de tratamiento de datos. Resolviendo que el concepto de tratamiento de datos es amplio, la responsable del tratamiento es responsable del tratamiento lícito, que despliega originariamente sus fines en la seguridad del local y de sus personas, no en el uso con unos fines particulares e intereses de la ***PUESTO.1 del local, que supone además de un tratamiento por cuanto se comunica, se difunde y usa para otros fines, sin base legitimadora, en pos de un interés personal que en respuesta a las reseñas negativas no puede justificar nunca los datos de los asistentes de esta forma. 2-Una declaración ante la ***PUESTO.3 de A.A.A. en las que manifestó que vio el video junto a su ***PARENTESCO.2: “proceden a visionar los videos de la cámara de seguridad” y expresamente indica que el ”video se lo envía a F.F.F., ***PARENTESCO.2 de reclamante 3”, para lo que se ha de entrar y utilizar el sistema, y, además, una voluntad expresa de extraerlo y de nuevo, ponerlo en comunicación a un tercero. 3- Una exposición de un video grabado en el interior del establecimiento de la reclamada (recogida de datos) pues las imágenes son las mismas que las del WhatsApp, con una finalidad especifica como la de “preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas” que luego figuran en un medio como es la red social, a través de Twitter del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs dos días después, cuya autoría no ha podido ser acreditada, pese a que el origen del video sea el del establecimiento de la reclamante. Claramente en las dos primeras acciones referidas, se acredita que se enviaron al menos a dos personas el video referido sobre la controversia de los hechos perteneciente al sistema instalado por la reclamada, y que reproducen el altercado y se ve a los reclamantes 1, 2 y 3 así como del personal, algunos también reclamantes y niños. Todo ellos son terceros ajenos al responsable del tratamiento y se configuran como tratamientos de datos cada uno de los envíos. Así pues, el video fue visionado por la ***PUESTO.1 del establecimiento objeto de la reclamación, y a su conveniencia, utilizado para difundirlo como medio para intentar refutar las manifestaciones de los asistentes al evento respecto al altercado y presionar con su presentación en una denuncia. Ello supone la imputación a la reclamada de la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD por cuanto ha realizado al menos dos tratamientos, mediante la extracción del video o parte del mismo para enviarlo a destinos diferentes, para los que se imputa la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 Los envíos del video, sea a través de dispositivos móviles, con destino al WhatsApp, en este caso de reclamante 2, esposa del aludido reclamante 1, ***PUESTO.3, y al ***PARENTESCO.2 de reclamante 3 según declara por propia voluntad ante la ***PUESTO.3 (extraen el video, se lo envían con el fin de que remitan las reseñas negativas), sin ser cuestionada al respecto, constituyen tratamientos de datos personales. Estos datos figuraban recogidos y almacenados en el sistema de videovigilancia del establecimiento de la reclamada con FINES DE SEGURIDAD de instalación y personas (entre otros, conteniendo datos de menores de edad, al ser una ludoteca) que se extraen por la propia ***PUESTO.4, ***PUESTO.1 del establecimiento de la reclamada de modo acreditado, y cuyos datos son tratados, contemplando esta difusión, a particulares asistentes, formando al menos dos comunicaciones por transmisión, como tratamiento definido en el artículo 4.2 del RGPD. Estos tratamientos se consideran distintos del originario y legítimo que pudiera tener con la finalidad de la seguridad del establecimiento y las personas, del que se informa en el cartel de videovigilancia que aporta la reclamada y que no se pone en duda. Los envíos del video al WhatsApp de reclamante 2 y a otra persona, constituyen específicos tratamientos para los que era preciso la extracción del video o parte del mismo y subirlo y o enviarlo con el objeto de la difusión con los fines que se desprenden de los hechos probados, entre otros, conseguir la retirada de las reseñas de GOOGLE del citado establecimiento, usándolo para conseguir esos fines, y no para los fines para los que se contempla dicho sistema. Así pues, el uso unilateral de la reclamada para la pretendida defensa de las reseñas negativas vertidas contra ella o su negocio, o las cuestiones que se pudieran dar por el altercado, no ampararía el tratamiento de las imágenes del establecimiento de la forma reseñada en los hechos probados. No se acredita por la reclamada que dispusiera para ello de legitimación del tratamiento resultante de las citadas difusiones, por lo que se acredita la infracción imputada. Las evidencias en conjunto, todas ellas racionales y coherentes puestas de manifiesto en las reclamaciones, y en la sentencia que aporta la ***PUESTO.4 de la reclamada, junto a las actuaciones que figuran en las diligencias policiales no ponen en duda el video, su contenido, su origen y las citadas difusiones. De este modo, la presunción de inocencia de la reclamada sobre el origen de los datos, así como la autoría de los dos envíos ha de decaer frente a las pruebas de tales hechos. III Tipificación y calificación de la infracción La infracción que se le atribuye a la parte reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 de euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: (…)
- a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” IV Propuesta de sanción Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i), o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d). Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y probados, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Son circunstancias agravantes: La conducta de la reclamada refleja que la infracción se cometió de manera intencionada, conforme al contexto del literal contenido junto a sus datos, las reseñas cuyas impresiones figuran en el expediente y el uso a conveniencia que se hace de las imágenes extraídas del video, para presionar a que se quitaran las reseñas, que reflejan dicho carácter y que no deben servir de herramienta de negociación por tratarse de afectación de derechos de las personas lo que se contiene y trata en dicho sistema de videovigilancia (art. 83.2.
- b)RGPD). La categoría de los datos de carácter personal afectados, con difusión de la imagen entre los que figuraban menores, siendo el local una ludoteca donde se congrega este tipo de personas. En palabras del TJUE en su Sentencia de 8/12/2022, “La imagen de una persona es, en efecto, uno de los principales atributos de su personalidad, por cuanto manifiesta su individualidad y permite diferenciarla de sus semejantes. Así pues, el derecho de una persona a la protección de su imagen constituye una de las condiciones esenciales de su realización personal y presupone en especial el control por parte de la persona sobre su propia imagen, lo cual incluye la posibilidad de impedir su difusión. La protección del derecho a la vida privada reviste en ese contexto una importancia especial, por la capacidad de las fotografías de transmitir información particularmente personal, cuando no íntima, de una persona o de su familia (véase, en este sentido, Tribunal EDH, 7/02/2012, Von Hannover c. Alemania, CE:ECHR:2012:0207JUD004066008, apartados 95, 96 y 103 y jurisprudencia citada)”. (83.2.
- g)RGPD). Por otro lado, como atenuante se tiene en cuenta que la reclamada es una empresa cuya actividad propiamente, no está relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal de manera habitual, pudiéndose aplicar el artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD. El balance de las circunstancias contempladas permite fijar como valoración de una multa de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PLAY FUL KIDS, S.L., con NIF B10790327, por una infracción del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 3.000 EUROS, calificada como muy grave a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PLAY FUL KIDS, S.L. con el envío del ANEXO GENERAL. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13707, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es