← España

PS-00203-2016

1/12 Procedimiento Nº PS/00203/2016 Resolución: R/02343/2016 En el procedimiento sancionador PS/00203/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU (antes Jazz Telecom SAU), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 22 de mayo y 9 de septiembre de 2015 tienen entrada en esta Agencia escritos de A.A.A. en el que denuncia que al solicitar en marzo de 2015 una financiación para la adquisición de una vivienda le informaron que estaba incluido en ficheros de morosos por una deuda de telefonia fija. Como no tenía contrato con compañía de telefonia presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional y solicitó la cancelación de sus datos personales en Asnef. Aporta copias del DNI, informe de Equifax sobre deuda de telefonía por importe de 341,04 € anotada en Asnef por Jazztel con los datos del denunciante y una dirección de Las Palmas , denuncia ante Policía Nacional, solicitud de cancelación y respuesta de Equifax confirmando la deuda por parte de la entidad informante, y reclamación a Jazztel remitida por fax. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y Jazztel. Concluyen las actuaciones con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Jazztel (ahora Orange) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta los principios del consentimiento al tratamiento y el de calidad de datos. Sin el consentimiento inequívoco del denunciante incorpora sus datos personales a su fichero de clientes como titular de una línea de telefonía móvil; posteriormente, y siguiendo con la gestión de esos servicios, emite facturas a su nombre y –sin notificación de requerimiento de pago previo- incluye sus datos personales en Asnef y Badexcug asociados a una deuda que no le corresponde. CUARTO: Con fecha 03/05/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y
  2. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por inexistencia de las infracciones de los art. 6.1 y 4.3 de la LOPD. Alega que la contratación fue verificada con grabación sonora realizada por empresa de servicios contratada para tal fin, lo que excluye el elemento subjetivo de culpabilidad, conforme a los criterios de la Agencia y la doctrina de la AN. Igualmente alega haber actuado con la diligencia debida (en la contratación por lo ya alegado) en la inclusión en los ficheros de solvencia, pues se emitieron facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 y requerimientos de pago enviados al cliente; recibida la reclamación del denunciante con la denuncia policial se regularizaron los importes facturados y se cancelaron los datos en los ficheros de solvencia. SEXTO: Con fecha 01/06/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio con la documentación adjunta. SÉPTIMO: Con fecha 09/08/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Orange Espagne SAU (antes Jazz Telecom SAU): 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Notificada la propuesta Orange presenta alegaciones. Solicita, al igual que en las alegaciones al acuerdo de inicio, el archivo de las actuaciones por inexistencia de las infracciones. Alega que la contratación –por portabilidad- fue realizada y verificada con grabación sonora, conforme a los criterios de la Agencia y la doctrina de la AN. Igualmente alega haber actuado con la diligencia debida (en la contratación por lo ya alegado) en la inclusión en los ficheros de solvencia, pues se emitieron facturas y requerimientos de pago enviados al cliente; recibida la reclamación del denunciante con la denuncia policial se regularizaron los importes facturados y se cancelaron los datos en los ficheros de solvencia. (Folios 150-186) Han de tenerse en cuenta los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- Jazztel en su informe a la Inspección de Datos de 15/10/15, incluye impresión de pantalla de su base de datos donde figuran como pertenecientes al cliente nº ***NÚM.1 los siguientes datos del denunciante: A.A.A.; DNI ***DNI.1; email ........... @ hotmail. es; telf. ***TEL.1; cuenta bancaria: ***CCC.1; dirección de envío de factura: avenida (C/.....1)<Las Palmas>. (folios 108-111) 2 --- 16/03/12, fecha que hace constar Jazztel en el citado informe como de solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.2. No aporta documento –solicitud escrita o contrato- que lo acredite. Aporta grabación sobre la contratación y la verificación. (folio 109, 150, 114, 137) 3 --- 16/03/12, fecha de la grabación de la conversación de la contratación con portabilidad de la línea ***TEL.2 desde Vodafone a Jazztel, presentada por esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 compañía denunciada con sus alegaciones a la propuesta. En ella la voz de un hombre aporta y confirma como correctos los datos de nombre y apellido, DNI, teléfono de contacto, teléfono a portar, y la voz de la teleoperadora le enumera los precios tarifas y condiciones de contratación; y a continuación le pasa para la verificación. (folio 150) 4 --- 16/03/12 21:23, fecha de la grabación de la conversación de verificación de la contratación con portabilidad de la línea ***TEL.2 desde Vodafone a Jazztel, presentada por esta compañía denunciada. En ella la voz de un hombre confirma como correctos los datos de nombre y apellido, DNI, teléfono a portar, domicilio para remitir tarjeta SIM ((C/.....2) Las Palmas de Gran Canaria). Proporciona el ICC de la tarjeta SIM (********). Se le informa que recibirá un contrato para devolver firmado, que tendrá siete días para desistir llamando al 165. (folio114) 5 --- 22/05/12, fecha que hace constar Jazztel en el citado informe como de suspensión del servicio de la línea ***TEL.2, por impago de las facturas por importe de 341,05 € (171,4 € de la factura de 23/04/12 y 169,65 € de la de 23/05/12). Baja definitiva de la línea por impago el 30/08/12. No aporta documentos –facturas, impresión de pantallas del sistema- que lo acrediten. (folio 109) 6 --- 24/10/12, fecha del escrito (Ref P **************) de Jazztel de requerimiento de pago de 341,04 € dirigido a A.A.A. (avenida (C/.....1)<Las Palmas>) advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosos (Badexcug de Experian) en caso de no hacerlo en 15 días. Experian como prestador de dicho servicio manifiesta que dicho envió junto con otros fue depositado para su envió en Unipost (no consta envió con esa referencia en la nota de entrega) y no consta devuelto (folios 168-176) 7 --- 25/11/12, con esta fecha Jazztel da de alta por 1ª vez en Badexcug los datos personales del denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) asociados a una deuda de 341,04 € y una dirección postal (avenida (C/.....1)<Las Palmas>). Es dada de baja el 19/10/14 por actualización de datos semanal. (folio 73, 76-78) 8 --- 10/04/13, fecha del escrito (Ref P 08005 021615 2013 04 10) de Jazztel de requerimiento de pago de 341,04 € dirigido a A.A.A. (avenida (C/.....1)<Las Palmas>) advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosos (Badexcug de Experian) en caso de no hacerlo en 15 días. Experian como prestador de dicho servicio manifiesta que dicho envió junto con otros fue depositado para su envió en Unipost (no consta envió con esa referencia en la nota de entrega) y no consta devuelto (folios 178186) 9 --- 24/11/14, fecha del escrito (Ref NT********) de Jazztel de requerimiento de pago de 341,04 € dirigido a A.A.A. (avenida (C/.....1)<Las Palmas>) advirtiéndole de la posibilidad de ser incluido en ficheros de morosos (Asnef-Equifax) en caso de no hacerlo en 30 días. Según manifiesta la empresa de servicios el envió con dicha referencia fue depositado en el servicio de envíos postales el 11/12/14; en el albarán de entrega de Correos de dicha fecha no consta relacionado el envió con dicha referencia. Equifax como prestador de dicho servicio manifiesta que dicho envió no fue devuelto (folios 164167) 10 --- 30/11/14, con esta fecha Jazztel da de alta por 2ª vez en Badexcug los datos personales del denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) asociados a una deuda de 341,04 € y una dirección postal (avenida (C/.....1)<Las Palmas>). Es dada de baja el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 01/04/15 por actualización de datos semanal. (folio 73, 76-78) 11 --- 22/01/15, con esta fecha Jazztel da de alta en Asnef los datos personales del denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) asociados a una deuda de 341,04 € y una dirección postal (avenida (C/.....1)<Las Palmas>). (folio 47) 12 --- 26/03/15, el denunciante -tras acudir a una entidad financiera para solicitar financiación para la compra de una vivienda tiene conocimiento de que sus datos personales están incluidos en ficheros de morosos- solicita la cancelación de sus datos en Asnef. Su solicitud es desestimada el 29/05/15 porque Jazztel confirma los datos. (folios 55-68) 13 --- 23/07/15, fecha de exclusión en fichero de morosidad -que Jazztel hace constar en su informe de 15/10/15- una vez recibida la reclamación del denunciante y llegar a la conclusión que se trataba de un alta fraudulenta y se anula la deuda existente. (folio 110) 14 --- 24/09/15, fecha de baja de los datos del denunciante que figura en el fichero Asnef. (folio 52) 15 --- 26/02/16, fecha de la publicación en el BORME de la disolución de Jazztel por fusión en Orange. (folio 187) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Orange (antes Jazztel) es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. La persona denunciante no ha contratado con Jazztel servicios de telefonía y por razones no acreditadas fue dada de alta en su base de datos de clientes como titular de al menos una línea de teléfono. Orange no ha aportado contrato alguno suscrito por la persona denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Hay grabaciones sonoras donde la única persona que se identifica es la que dice ser el solicitante de contratación, no se identifica la voz femenina y no hace constar el nombre de la empresa de servicios contratada por Jazztel para dicha verificación, que trata de grabar la contratación y luego la verificación de esa contratación. Tampoco Orange ha aportado documento que acredite la contratación de una empresa de servicio para ese fin. Orange no ha acreditado que remitiera el contrato para su firma o desistimiento, o la nueva tarjeta SIM que debió recibir la persona solicitante para poder usar el teléfono ni la dirección postal donde fue remitida. Como consecuencia de dichos servicios emitió facturas que no fueron pagadas y que más tarde fueron el motivo de la inclusión de los datos personales de la persona denunciante en los ficheros de morosos. No consta que le fueran notificados los requerimientos de pago previos a la inclusión. Los documentos aportados con el escrito de alegaciones a la propuesta pueden acreditar la emisión de los escritos de requerimiento pero no acreditan que fueran depositados en los servicios de Correos, los albaranes de entrega a estos servicios no contienen relación de los envíos con sus respectivas referencias identificativas. Ha de hacerse constar que la dirección postal a la que se remiten dichos escritos no es la dirección postal de la persona denunciante, pero tampoco es la dirección postal que hace constar la persona solicitante en las grabaciones sonoras aportadas. Ante las reclamaciones de la persona denunciante Jazztel procedió a la cancelación de las inclusiones en Asnef (seis meses después) y Badexcug. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento y asociados a una deuda que no le corresponde, y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a las inclusiones. III Se imputa a Orange –antes Jazztel- una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En este caso, consta documentado que en los ficheros de Jazztel se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociados a unos servicios de telefonía no solicitados por ella. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro e inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento realizado por parte de Jazztel no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Orange acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que el operador lo tuviera con posterioridad. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas (el contrato firmado -que en la grabación dicen enviar para devolver firmado o desistir en siete días- acompañado de copia de DNI o cualquier documento acreditativo de la identidad, o el recibí del envió del contrato y la tarjeta SIM con identificación del receptor y documentación de dicha identificación) que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  9. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Jazztel ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios que no había contratado, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Jazztel hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
  10. b)y
  11. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  12. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Jazztel, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo los datos personales de la persona denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en Asnef y Badexcug, de dichos datos asociado a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  14. b)y
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)
  20. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Jazztel fue objeto de disolución societaria por absorción de Orange y por tanto es de aplicación el art 45.5.
  31. e)arriba reproducido y procede fijar las sanciones dentro de la escala de las leves. Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito, en relación con ambas infracciones: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la persona denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Jazztel y en los ficheros de Asnef y Badexcug desde la fecha del alta en 16/03/12 y la cancelación en los ficheros de morosos en septiembre de 2015. Tiempo excesivo de reacción que debe ser valorado en la determinación de la cuantía de la sanción. (45.4.a)) B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.c)) C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. (45.4.d)) D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido y en la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.f)) E. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.g)) F. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.i)) El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 35.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Orange Espagne SAU (antes Jazz Telecom SAU) las siguientes sanciones: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. b)de dicha norma, con una multa de 35.000 euros (treinta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5.e y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de dicha norma, con una multa de 35.000 euros (treinta y cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5.
  34. e)y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Orange Espagne SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que las sanciones impuestas deberá hacerlas efectivas en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.