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PS-00203-2017

1/14 Procedimiento Nº PS/00203/2017 RESOLUCIÓN: R/02320/2017 En el procedimiento sancionador PS/00203/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/05/2016 tiene entrada en la Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a OK MONEY SPAIN, S.L.U. (en lo sucesivo OK MONEY), por los siguientes hechos: su identidad ha sido suplantada en la contratación de un préstamo con la entidad denunciada. Como consecuencia de dicho préstamo ha derivado una deuda que ha motivado la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Ha denunciado los hechos ante la Policía y ha remitido reclamación a la entidad acreedora de dicha deuda. Añade además que no ha recibido el requerimiento de pago de la entidad denunciada. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Copia del correo electrónico remitido por ING Direct a fecha 06/05/2016 denegando la concesión de una hipoteca al denunciante ya que figura inscrito en el fichero ASNEF.  Copia del correo electrónico de fecha 03/05/2016 dirigido a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), en el que el denunciante ejerce el derecho de acceso a sus datos personales inscritos en el fichero ASNEF.  Con fecha 10/05/2016, contestación de EQUIFAX en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que, a fecha 04/05/2016, figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 423 euros informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 16/09/2015, y el domicilio que figura asignado al denunciante es (C/....., 1 VALLADOLID).  Denuncia interpuesta ante la POLICÍA en las dependencias de “Valladolid – Delicias – oficina de denuncias” con fecha 07/05/2016.  Dos Copias de documentos informativos de la existencia de una deuda a nombre del denunciante en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad OK MONEY: - OK MONEY en su escrito de fecha de registro 26/07/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia de “Contrato marco de préstamos” con fecha 31/03/2015 establecido entre el denunciante y la entidad denunciada. Según manifiesta la entidad, éste sería el origen de la deuda inscrita en el fichero de solvencia. El contrato no se encuentra firmado en el apartado correspondiente al cliente y a la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 proveedora del producto (según indica se ha celebrado a través de la página web de la entidad). En el mismo los datos que figuran asociados al denunciante: o Su nombre, apellidos y DNI. o Número de teléfono móvil ***TLF.1 o Correo electrónico ***EMAIl.1.  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante (C/....., 1 VALLADOLID) Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la Agencia ni con la que figura en su DNI. A su vez, también figuran asociados al denunciante: o Número de teléfono móvil ***TLF.1 o Correo electrónico: ***EMAIl.1 o Número de cuenta bancaria ***CC.1.  Adjunta copia impresa de la factura emitida el 30/03/2015 y enviada a la dirección (C/....., 1 VALLADOLID) con número de referencia ***REF.1 e importe de 360 euros.  Adjunta copia impresa de la factura emitida el 06/05/2015 y enviada a la dirección (C/....., 1 VALLADOLID) con número de referencia ***REF.1 e importe de 381 euros.  Adjunta copia impresa de la factura emitida el 31/05/2016 y enviada a la dirección (C/....., 1 VALLADOLID) con número de referencia ***REF.1 e importe de 423 euros.  Copia impresa de las comunicaciones efectuadas al correo electrónico ***EMAIl.1 con fechas 30/03/2015 – 07/05/2015 – 22/06/2015 en las cuales se informa del importe de la deuda debida.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que la contratación de los préstamos se trata de un procedimiento normalizado y estándar en el que el solicitante tendrá que rellenar una solicitud con sus datos personales (Nombre, apellidos, DNI, domicilio, números de contacto, correo electrónico y cuenta bancaria). Añade que una vez realizada la solicitud, se verifica el número de móvil a través de un código que se envía al número aportado en la solicitud. Concluye señalando que posteriormente se confirma el número de cuenta y DNI para finalmente recibir el importe solicitado (Adjuntan como Anexo 4 impresiones de pantalla con el proceso de contratación).  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que: “al encontrarse el programa informático de contratación OK MONEY conectado con los datos del banco de España, en el caso de que el titular de la cuenta bancaria introducida no coincida con el número de cuenta aportado, el sistema automáticamente invalida la contratación del correspondiente producto […] Por lo que aquí interesa, cabe hacer constar que el cliente aceptó y mostró expresamente su conformidad efectuando el preceptivo click en la casilla en la que expresamente se afirma que el cliente ha entendido las condiciones aplicables al producto contratado, que está conforme con los mismos, que todos los datos personales facilitados son correctos y que presta su consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 para contratar el correspondiente producto”.  Copia de la denuncia interpuesta ante la Policía por el denunciante en las dependencias de “Valladolid – Delicias – oficina de denuncias” con fecha 07/05/2016.  Sobre la inclusión y exclusión del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la entidad expone que a 20/5/2016 tuvo conocimiento de la interposición de la denuncia ante la policía y antes ello “procedió de inmediato a paralizar el proceso de recobro de la deuda y notificó a EQUIFAX esta circunstancia, al objeto de que los datos personales del Cliente fuesen excluidos del fichero ASNEF”. - OK MONEY EXCHANGE en su escrito de fecha 26/07/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante (C/....., 1 VALLADOLID) Esta dirección no coincide con la facilitada por el denunciante a la agencia ni con la que figura en su DNI. A su vez, también se reflejan: o Número de teléfono móvil ***TLF.1 o Correo electrónico: ***EMAIl.1 o Número de cuenta bancaria ***CC.1.  Copia impresa de las comunicaciones efectuadas al correo electrónico ***EMAIl.1 con fechas 30/03/2015 – 07/05/2015 – 22/06/2015 en las cuales se informa del importe de la deuda debida.  Copia de la denuncia interpuesta ante la POLICÍA por el denunciante en las dependencias de Valladolid – Delicias – oficina de denuncias con fecha 07/05/2016.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que todos los envíos de los requerimientos previos de pago son realizados directamente por OK MONEY, que se efectúan principalmente por email salvo que el cliente solicite otra forma de requerimiento. TERCERO: Con fecha 03/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a OK MONEY por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: OK MONEY mediante escrito de 11/05/2017 solicito la acumulación del presente procedimiento con otros abiertos en la Agencia. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de OK MONEY mediante escrito de fecha 22/05/2017 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la concurrencia de circunstancias atenuantes adicionales señaladas en el artículo 45.4 de la LOPD por lo que solicita minorar el importe de las sanciones y reitera la acumulación del expediente a otros abiertos frente a la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 QUINTO: Con fecha 26/05/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01799/2016. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00203/2017 presentadas por OK MONEY. Solicitar a OK MONEY: - Impresión de pantalla de los registros informáticos de la entidad perfectamente legible, donde consten los datos relativos al denunciante: nombre y apellidos, domicilio, teléfono móvil y fijo, dirección de correo electrónico, cuentas bancarias, etc. - Información sobre quien es el titular del microcrédito solicitado ante OK MONEY, puesto que de acuerdo con la información aportada por el fichero ASNEF el denunciante figura incluido en el mismo en calidad de AVALISTA. Solicitar al denunciante copia de la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, facturas, comunicaciones, reclamaciones a otros órganos, etc.) ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a ASNEF EQUIFAX y a EXPERIAN copia impresa de los datos que figuran en los ficheros de los que son responsables, respecto del denunciante en relación con deudas informadas por OK MONEY y copia la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos. Solicitar a LYCAMOBILE titular/es de la línea ***TLF.1 desde el 30/03/2015, especificando si hubiera más de un titular, el periodo de titularidad correspondiente a cada uno de ellos. Solicitar a BBVA titular/es de la cuenta nº ***CC.1, así como su fecha de cancelación, si se hubiera producido y confirmar si en fecha 30/03/2015 se realizó una transferencia en dicha cuenta por un importe de 300 euros procedente de OK MONEY (Kyzoo Spain). En fechas 12/06/2017, 20/06/2017, 21/06/2017, 26/06/2017 y 04/07/2017 ASNEF-EQUIFAX, EXPERIAN, OK MONEY, LYCAMOBILE y BBVA dieron respuesta a las pruebas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 18/07/2017, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a OK MONEY por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  3. b)y 44.3.
  4. c)de dicha norma, con multa de 20.000 euros cada una. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Asimismo, se le informaba de la posibilidad de acogerse al pago voluntario de las sanciones propuestas con reducción del 20/% del importe de las mismas, si bien estando condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa y, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de OK MONEY mediante escrito de fecha 10/08/2017 formulo en síntesis las siguientes alegaciones: la concurrencia de circunstancias atenuantes adicionales; que teniendo en cuenta la mejora de los procedimientos internos de verificación de la identidad de los contratantes y de recobro de deudas sean tenidos en cuenta para proceder a minorar el importe de las sanciones propuestas e insistiendo en la acumulación de expedientes abiertos en la Agencia a la entidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 17/05/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que han incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda contraída con OK MONEY con motivo de un préstamo que no ha contratado y sin que le haya requerido de pago (folio 1 a 3). SEGUNDO. Consta DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/....., 2 VALLADOLID) coincidente con el que figura en su escrito de denuncia (folio 220). TERCERO. El denunciante ha aportado copia de documento de ASNEF-EQUIFAX de 04/05/2016 como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso, en el que figura una incidencia asociada a su identificador (NIF), por operación préstamos personales, informada por OK MONEY, en calidad de avalista, por una deuda de 423,00 euros, con fecha de alta 16/09/2015. También aporta información de las consultas realizadas por entidades adheridas: Banco Sabadell, Caja Rural Zamora, EDP Energía y ORANGE (folio 4 a 6). CUARTO. Consta que el afectado formuló el 07/05/2016, ante la comisaría de policía de Valladolid-Delicias denuncia dando lugar al atestado ***ATES.1, manifestando que había solicitado un préstamo hipotecario siendo denegado por figurar en fichero de morosos (ASNEF), por una deuda de 423 euros que nunca ha generado, desconociendo si ha sido por confusión o incluidos de forma indebida (folios 9 a 11). Aporta documentación más detallada entregada en el momento de la denuncia relacionada con los hechos anteriores y con la denegación de un préstamo hipotecario (folios 12 a 20). QUINTO. EQUIFAX, como encargada del fichero ASNEF, ha informado de la existencia de dos incidencias asociadas al identificador del denunciante, por operación préstamos personales, informadas por OK MONEY, en calidad de avalista, por una deuda de 423,00 euros, con fechas de alta y baja respectivamente: 29/07/2015-13/09/2015 y 16/09/2015-13/05/2016; incidencias que fueron notificadas a la dirección (C/....., 1 VALLADOLID); (folios 204, 205, 210, 212). El denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, el 10/05/2016 ejercitando el derecho de acceso y, el 18/05/2016 en el ejercicio del derecho de cancelación, comunicándole en el primer caso la información asociada a su identificador (NIF) existente en el fichero ASNEF y, además, las entidades adheridas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 que habían consultado sus datos y, en el segundo, que no existían datos asociados a su identificador (NIF). Asimismo, le daba traslado de las entidades que habían consultado sus datos (folios 215, 216, 223 y 224). SEXTO. En los ficheros informatizados de la entidad figuran los datos personales del denunciante: nombre, apellidos, nº de NIF, teléfono móvil: ***TLF.1, domicilio: (C/....., 1 VALLADOLID); nº cuenta corriente: ***CC.1, dirección e-mail: ***EMAIL.2, vinculados a la contratación de un préstamo personal nº ***PREST.1 concedido el 30/03//2015 por un importe de 300,00 euros (folios 53 y ss). SEPTIMO. BBVA, en escrito de 04/07/2017, ha indicado que el titular de la cuenta nº ***CC.1 es D. B.B.B., con DNI… cuenta que fue cancelada el 01/04/2015. Asimismo, señala que en los movimientos de la cuenta figura que el 30/03/2015 se realizó una transferencia a favor de D. B.B.B. (como domicilio consta (C/....., 3 VALLADOLID), por importe de 300,00 euros procedente de OK MONEY (folios 251 a 255). OCTAVO. LYCAMOBILE en escrito de fecha 26/06/2017 ha informado sobre el titular/es del número ***TLF.1, figurando dos personas sin que ninguna de ellas sea el denunciante (folios 256 a 259). NOVENO. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría a OK MONEY tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a OK MONEY en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la contratación del préstamo ***PREST.1 (microcrédito), concedido el 30/03//2015 por un importe de 300,00 euros; operación en la que no había intervenido, de la que no era parte contratante y en la que la entidad le atribuye la condición de avalista. Contratación que la propia entidad denunciada reconoce como fraudulenta al señalar en su escrito de 26/07/2016 que el 20/05/2016 “se nos comunicó la interposición de una denuncia por parte del Cliente, en la que anunciaba que su identidad había sido usurpada y se había contratado el préstamo a su nombre y, evidentemente, sin su consentimiento…En consecuencia todo parece indicar que el Cliente nunca había mantenido contacto con OK MONEY y por supuesto, nunca había recibido dinero en concepto de préstamo por OK MONEY, dado que el préstamo se contrató suplantando su identidad” (folio 51). Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a OK MONEY tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 En segundo lugar, se imputa a OK MONEY la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia consta que ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al fichero ASNEF por OK MONEY, constando dos incidencias asociadas a su identificador (NIF), con fechas de alta y baja: 29/07/2015-13/09/2015 y 16/09/2015-13/05/2016, por una deuda de 423,00 euros, siendo notificadas a la dirección (C/....., 1 VALLADOLID); deuda que no era cierta, vencida, ni exigible puesto que como ha quedado acreditado el denunciante no había contratado con la citada entidad, no siendo parta contratante por lo que difícilmente podía ser deudor. A mayor abundamiento, en la información facilitada al fichero el denunciante figura no como titular de la operación sino como avalista y el domicilio no es el que le corresponde. OK MONEY como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, OK MONEY debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y con el artículo 38.1.
  6. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada en el artículo 43.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
  8. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A su vez, el artículo 44.3.
  9. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. OK MONEY ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 dichos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, cuando informó al fichero común de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, habiendo quedado acreditado que no existía relación contractual ya que el préstamo nº ***PREST.1 (microcrédito), concedido el 30/03//2015 por un importe de 300,00 euros, no había sido contratado por el denunciante y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
  10. b)y 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión e la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, OK MONEY ha solicitado la concurrencia de circunstancias atenuantes adicionales del artículo 45.4 de la LOPD que han de ser tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer. Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que OK MONEY ha vulnerado los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, al no poder acreditar el consentimiento inequívoco del denunciante en la contratación del préstamo personal nº ***PREST.1 (microcrédito), concedido el 30/03//2015 por un importe de 300,00 euros e informar al fichero ASNEF los datos de carácter personal del denunciante por un importe impagado de 423,00 euros con fechas de alta y baja, respectivamente: 29/07/2015-13/09/2015 y 16/09/201513/05/2016, deuda que no era cierta vencida ni exigible puesto que ha quedado acreditado que el denunciante no era parte del contrato de préstamo, por lo que la actuación de OK MONEY ha de ser objeto de sanción. Por otra parte, en la información facilitada a ASNEF el denunciante figura no como titular de la operación sino como AVALISTA y la dirección que aparece en los registros de la entidad no es la que le corresponde. Además, en el hecho probado séptimo consta que BBVA ha informado que el titular de la cuenta nº ***CC.1, a la que se transfirió el 30/03/2015 importe del préstamo concedido por OK MONEY, no es el denunciante sino un tercero, lo que demuestra la insuficiencia del sistema de contratación e identificación implantado; cuenta que además se cancelaria dos días después el 01/04/2015. Y en el hecho probado octavo, LYCAMOBILE operadora a la que figura asignada la línea de telefonía móvil asociada al número ***TLF.1 ha informado que como titular/es figuran dos personas sin que ninguna de ellas sea el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 A mayor abundamiento, la propia entidad reconoce el carácter fraudulento de la contratación al señalar que el 20/05/2016 “se nos comunicó la interposición de una denuncia por parte del Cliente, en la que anunciaba que su identidad había sido usurpada y se había contratado el préstamo a su nombre y, evidentemente, sin su consentimiento…En consecuencia todo parece indicar que el Cliente nunca había mantenido contacto con OK MONEY y por supuesto, nunca había recibido dinero en concepto de préstamo por OK MONEY, dado que el préstamo se contrató suplantando su identidad” (folio 51). No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
  27. b)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber regularizado la situación denunciada con razonable diligencia antes de la intervención de esta Agencia al cancelar toda relación con el afectado nada más conocer los hechos ahora denunciados, procedió a anular la deuda dando de baja los datos en el fichero ASNEF paralizando el proceso de recobro, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". OK MONEY ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la graduación de la sanción a imponer. En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
  28. e)del artículo 45.4 no puede aceptarse puesto que su intención era precisamente la de obtenerlos; es cierto, que el préstamo no ha podido ser reintegrado pero la entidad ha intentado no solo el cobro del mismo, sino también de sus intereses en relación con una persona, el denunciante, que no era el deudor. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
  29. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. No obstante, operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia, las siguientes circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
  30. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 - El apartado
  31. c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros. - El apartado
  32. i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”; sin embargo, hay que señalar que estos procedimientos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos sino debido a que el protocolo de identificación utilizado es impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con medidas adicionales para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. - El apartado
  33. h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, puesto que además de todas las molestias causadas al mismo, haberle sido atribuida la condición de deudor por una deuda inexistente derivada de una contratación en la que no era parte, al denunciante y a su esposa le fue denegado un préstamo hipotecario por su condición de moroso. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos se imponen dos sanciones de 20.000 euros cada una por la infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD de las que OK MONEY debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. b)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  35. c)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a OK MONEY SPAIN, S.L.U. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  36. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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