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PS-00203-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00203/2018 RESOLUCIÓN R/01190/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00203/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00XXX/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 25/09/2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la OMIC de denuncia de Arucas (Gran Canaria) dando traslado de la reclamación de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en la que pone de manifiesto que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) ha incluido sus datos personales en el fichero badexcug por una deuda procedente de una facturación de telefonía que no reconoce ya que nunca ha sido cliente de VODAFONE. Adjunta los siguientes documentos: - Información del fichero asnef donde se acredita que en fecha 24/04/2017 no figuran incluidos sus datos personales. - Información del fichero badexcug donde se acredita que en fecha 24/01/2017 se cancelaron sus datos personales incluidos por VODAFONE. - Escrito de VODAFONE de fecha 31/03/2017 dirigido a la OMIC de Arucas en respuesta a la reclamación de la denunciante sobre las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3, en el que informa que en fecha 25/08/2015 contrató un servicio de móvil, ADSL y fijo, y un servicio internet móvil en fecha 09/09/2015 que estaba asociado a la compra de un terminal Vodafone Smart Tab Prime 6 con un pago aplazado de 24 cuotas de 3,54 € cada una. Los servicios se desactivaron en fecha 06/08/2016 y tiene una deuda pendiente de 546,10 € correspondiente a 20 cuotas de pago aplazado del terminal y las facturas de octubre y noviembre de 2015. Se informa de los medios de pago. - Escrito de VODAFONE de fecha 18/05/2017 dirigido a la OMIC de Arucas en respuesta a otro de la denunciante sobre las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 en el que informa que antes los hechos descritos, se ha procedido a cursar la baja permanente de los citados servicios en fecha 09/08/2016 y que no mantiene ninguna deuda pendiente. - Factura de VODAFONE de fecha 01/10/2015 emitida a la denunciante por importe de 535,51 € por los servicios ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En los sistemas de VODAFONE figuran los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) como titular de las líneas: o ***TLF.2 con fecha de alta 27/08/2015 y baja 09/08/2016. o ***TLF.1 con fecha de alta 31/08/2015 y baja 09/08/2016. o ***TLF.3 con fecha de alta 09/09/2015 y baja 09/08/2016. - El alta se realizó a través de la tienda online, y VODAFONE ha aportado grabaciones de fechas 25/08/2015, 04/09/2015, 09/09/2015 y 11/09/2015 en las que la interlocutora contrata diversos servicios con dispositivos asociados y en los cuales facilita el DNI de la denunciante, pero un nombre y apellidos (A.A.A.1) y dirección (***DIRECCIÓN.1) distintos a los de la denunciante. - VODAFONE emitió al denunciante facturas de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3 desde 01/09/2015 hasta 01/10/2016 que generaron dos deudas de 478,80 € y 546,10 €, que fueron anuladas en fecha 31/05/2017 tras reclamación de la denunciante de fecha 28/03/2017. - Los datos de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero badexcug: o fecha 24/04/2016, y baja en fecha 24/01/2017 o fecha 02/04/2017 y baja en fecha 09/04/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales utilizados para dar de alta las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3, pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta de concurrir la circunstancia recogida en el apartado
  2. b)del referido art. 45.5 de la LOPD, por cuanto se regularizó la situación en fecha 25/10/2017, seis días después de recibir reclamación del denunciante y con anterioridad a recibir requerimiento de información por parte de esta Agencia. Asimismo tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” por cuanto el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante se verificó desde fecha 02/10/2014 hasta 25/10/2017 en que se anularon las facturas. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
  6. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. SEGUNDO: Los hechos expuestos, concretados en la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero badexcug por una deuda que no era cierta, vencida y exigible por cuanto no contrató los servicios cuyo impago generó la misma, podrían suponer asimismo la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con el artículo 38.1.
  7. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta de concurrir la circunstancia recogida en el apartado
  9. b)del referido art. 45.5 de la LOPD, habida cuenta que la entidad excluyó los datos del denunciante del fichero asnef al día siguiente (27/01/2017) de recibir su solicitud de acceso en la que se ponía de manifiesto la existencia de una presunta suplantación de su identidad. Asimismo tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  10. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial badexcug en dos ocasiones: desde fecha 24/04/2016, permaneciendo hasta que fueron dados de baja en fecha 24/01/2017, y desde fecha 02/04/2017, permaneciendo hasta que fueron dados de baja en fecha 09/04/2017. - El apartado
  11. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. - El apartado
  12. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de las principales empresas de telecomunicaciones del país. - El apartado
  13. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del principio de calidad de datos en la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia. Por tanto, se establece una sanción por vulneración del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
  14. b)y
  15. c)respectivamente de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a M.M.M., y Secretario a N.N.N., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/5880/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  17. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 70.000 euros por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  18. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  19. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 euros o 84.000 euros), de acuerdo con lo previsto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00203/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  20. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de junio de 2018, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  21. d)e
  22. i)y 38.4 d),
  23. g)y
  24. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00203/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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