1/4 - Procedimiento Nº: PS/00203/2019 RESOLUCIÓN: R/00391/2019 En el procedimiento PS/00203/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica como el vecino Don A.A.A. con NIF ***NIF.1 (*en adelante el reclamado) instaladas en ***DIRECCION.1. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de videovigilancia por el vecino colindante hacia mi parcela” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la instalación de una cámara orientada hacia una zona colindante con los terrenos de la parte denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 12/03/19 se procede a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciad, sin que contestación alguna se haya dado en relación a los “hechos” trasladados. CUARTO: En fecha 06/08/19 se recibe escrito de la parte denunciada alegando lo siguiente: “Es totalmente INCIERTO lo que se menciona en la reclamación …por cuanto mi finca nunca ha estado, ni está instalada ninguna cámara con sistemas de videovigilancia (…) El único equipo electrónico que ha sido instalado en dicha propiedad se trata de un dispositivo de diseño y construcción casera (…) destinado a ahuyentar a los pájaros en una zona reducida de cultivo (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 El mencionado sensor actúa en un campo reducido experimental de unos 15 metros de manera lineal en el espacio aéreo (…) En cualquier otro punto aleatorio de la finca se ha instalado de manera inalámbrica un altavoz zumbador que es accionado por el receptor de señal RF, el cual se activa por la secuencia emitida descrita anteriormente. Se adjunta como PRUEBA el certificado expedido (…), con reportaje fotográfico adjunto al mismo. Por consiguiente, NO existe ninguna cámara de grabación, por lo que NO he cometido ninguna actuación ilícita objeto de sanción por esa Agencia”. “En definitiva procede el Archivo del procedimiento sancionador indicado, por ser totalmente FALSA la denuncia y reclamación efectuada”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 21/02/19 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de una cámara de video-vigilancia por el vecino colindante hacia mi parcela” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual niega los hechos que se le imputan. Tercero. Consta acreditado que el dispositivo denunciado no es una cámara de videovigilancia sino un artefacto de fabricación casera para ahuyentar a los pájaros. Cuarto. Aporta prueba documental (Anexo I) que incluye certificado y pruebas fotográficas que respaldan sus manifestaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En este caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 21/02/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “instalación de una cámara de video-vigilancia por el vecino colindante hacia mi parcela” (folio nº 1). Los hechos descritos pueden suponer una afectación del contenido del art. 5.1 c) RGPD, al haber instalado un cámara de video-vigilancia que puede afectar a la intimidad de la parte denunciada. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables de que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos se pretende con carácter general proteger bienes inmuebles, frente a hipotéticas agresiones y/ hurtos con fuerza en las cosas, si bien se pueden utilizar para fines distintos, siempre dentro del marco jurídico legal vigente. Este tipo de dispositivos no pueden utilizarse para obtener imágenes de espacios de libre tránsito, afectando con ello a la intimidad de terceros que se ven intimidados por los mismos. En fecha 06/08/19 se reciben alegaciones de la parte denunciada negando los hechos que se le imputan, manifestando que no dispone de cámara alguna, sino de un artefacto de fabricación propia para ahuyentar a los pájaros con el fin de evitar daños a sus cultivos. Aporta prueba documental (Anexo I) que permite comprobar lo manifestando, de manera que no se trata de un dispositivo de video-vigilancia. En fase de instrucción se procede a analizar las pruebas aportadas, concluyendo que efectivamente se trata de un dispositivo de construcción casera, que no permite el tratamiento de datos de carácter personal, siendo la finalidad del mismo: ahuyentar a los pájaros que accedan a su finca particular. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las alegaciones de la parte denunciada, cabe concluir que el dispositivo no es una cámara de video-vigilancia, sino un artefacto de fabricación propia, destinado a ahuyentar a los pájaros de la zona de cultivo de su propiedad particular, por lo que al no existir tratamiento de datos, cabe concluir que se ordena el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. e INFORMAR a la parte denunciante Doña B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.