1/6 Procedimiento Nº: PS/00203/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 7 de febrero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el que identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámara de video-vigilancia que consideran está apuntando hacia su propiedad particular intimidándoles sin causa justificada (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de la cámara exterior (Doc. probatorio nº 1), si bien no se puede concretar que la misma grabe la ventana o entrada de su vivienda, al limitarse a presentar fotografía de una cámara exterior. SEGUNDO. En fecha 30/06/20 se recibe en esta Agencia contestación del denunciado alegando de manera sucinta lo siguiente en relación a los hechos: “Que es el propietario de la finca registral XXXX….de Puerto del Rosario, la vivienda nº1 Planta Alta (que se encuentra en la planta Alta)… Lo primero que se aclara al respecto es que No tiene acceso directo a la calle, sino que en su frente linda con el jardín de la finca nº 22 ( la de los actores) y un pasi llo común por donde tienen su acceso. Aporta copia del cartel informativo informando que se trata de una zona videovigilada, así como una fotografía Licencia de vado otorgada por el Ayuntamiento del Puerto del Rosario”. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO. En fecha 04/11/2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado manifestando lo siguiente: “Que las cámaras no graban zona pública o propiedad de otra persona. Las mencionadas cámaras graban la zona frontal de la casa, la cual me pertenece…por lo que en todo momento se está grabando la zona privativa del que suscribe. …se quiere dejar constancia de que la relación con el vecino de planta baja no es buena y existen varias disputas judiciales de distinta índole. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Esta parte estima que las fotografías, junto con el dibujo adjunto pueden clarificar la situación de las cámaras y hacia que lugares están dirigidas, siendo la propiedad que me pertenece, la que está siendo grabada en todo momento” Además de las fotografías les adjunto el proyecto de cierre de mi zona privativa (…) y no invade la intimidad de nadie”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta identificado como principal responsable de la instalación de las cámaras Don B.B.B., el cual no niega los hechos. Segundo. El mismo dispone de dos cámaras si bien están orientadas hacia terreno de su titularidad privada, no afectando a la zona de transito de la denunciante y no obteniendo imagen alguna de sus ventanas. Una de las cámaras está orientada hacia la zona de aparcamiento de su vehículo particular, ante el temor de desperfectos en el mismo, por tercero desconocido, limitándose el enfoque al lugar dónde se aparca el mismo y lo necesario para identificar al que se acerque a este. Tercero. El sistema está provisto de cartel informativo colocado en la fachada exterior, dónde se indica el responsable del tratamiento de los datos personales en su caso. Cuarto. Se aportan dos sentencias condenatorias por la parte denunciada contra la denunciante y su vecino por Delito de daños (art. 263 CP) y Delito de Amenazas (art. 171.7 CP). -Sentencia Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4-- de fecha 30/01/20. -Sentencia AP (Sección Sexta) Las Palmas de Gran Canarias de fecha 03/09/20. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/02/20 por medio de la cual manifiesta verse afectada por una cámara instalada que considera afecta a su intimidad personal sin causa justificada (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los “hechos” se concretan en la presencia de un dispositivo de grabación que según manifiesta la denunciante no está bien instalado, pudiendo a su juicio “tratar datos de carácter personal”, al estimar que graba su espacio privativo. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, sin que alcance a los espacios de los vecinos colindantes, ni que controlen zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara puede cumplir una función disuasoria para protección de la vivienda, si bien asegurándose de no obtener imágenes de espacio público/privativo de tercero sin causa justificada. III Por la parte denunciada, se alega a este organismo en relación a los hechos objeto de denuncia que las dos cámaras instaladas, no afectan a la intimidad de terceros, al estar las mismas orientadas hacia espacio privativo. Una de las cámaras enfoca hacia un patio privativo, adjunta fotografía (doc. nº 3) en dónde se observa un patio, con unas escaleras, sin que se visualice espacio público, limitándose el ángulo lo necesario para captar su propiedad privativa. La otra cámara enfoca hacia el espacio dónde aparca su vehículo particular, manifestando que el mismo se va a vallar para delimitar el espacio de su titularidad, enfocando a ese espacio para evitar actos vandálicos a su vehículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por tanto, no consta acreditada la obtención de imagen alguna de espacio reservado a la denunciante o sus familiares, al estar las cámaras orientadas hacia su propiedad particular por motivos de seguridad. Las cámaras están provistas del preceptivo cartel informativo, siendo el responsable del tratamiento el propio denunciado, cuyos datos son sobradamente conocidos por la denunciante, como lo acredita el hecho de la denuncia interpuesta ante este organismo con los datos del mismo, considerándose que el cartel es perfectamente visible desde el exterior. La mera visualización de las cámaras no implica la obtención de espacio privativo de terceros, siendo lo esencial la orientación de estas, aspecto que ha quedado acreditado se limita a propiedad privativa del denunciado. Se recuerda que las imágenes obtenidas sobre presuntos hechos delictivos, son un medio de acreditar la presunta autoría material de estos, correspondiendo en todo caso la libre valoración de las mismas al Juzgado de Instrucción correspondiente. Por la parte denunciada, se aporta copia de la Sentencia-Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4-- de fecha 30/01/20 en dónde consta como denunciada Doña A.A.A., siendo la misma condenada por un Delito de Amenazas del art. 171.7 CP, siendo confirmado el fallo por Sentencia de la AP (Palmas de Gran Canarias) en fecha 03/09/20 (Nº Rollo 000047****020). Por parte de la Audiencia Provincial (Sección Sexta) se menciona la importancia “del documento videográfico que advera su causación” (página nº 3 Sentencia fecha 03/09/20). La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. Sentado lo anterior, cabe indicar que el Tribunal Constitucional (vgr.STC. 9.5.1994) admite que frente a determinados fenómenos delictivos que se producen en nuestro entorno es posible reaccionar y justificar ciertas restricciones de los derechos individuales cuando entran en colisión con intereses públicos y/o privativos prevalentes, pues de lo contrario nos encontraríamos con que el autor material de unos hechos reprochables no recibe respuesta punitiva alguna. Las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia son pruebas válidas en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental (art. 26 CP). “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Las cámaras instaladas permiten asegurar que no se producirán nuevas conductas contrarias derecho, cumpliendo la función de impedir nuevos “hechos” no deseados, al ser un medio para grabar lo que en su caso acontezca. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto, una vez analizadas las alegaciones esgrimidas y examinadas las pruebas aportadas, cabe señalar que no se aprecia infracción administrativa alguna, al estar orientadas las cámaras hacia zona privativa del denunciado, estando justificada la presencia de las mismas, por los motivos expuestos, por lo que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo dirimir sus conflictos en las instancias judiciales oportunas o bien reconducir su relación a las mínimas reglas de buena vecindad exigibles en estos casos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al denunciado Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-300320 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es