1/9 Procedimiento PS/00204/2016 RESOLUCIÓN: R/02634/2016 En el procedimiento sancionador PS/00204/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que el pasado día 01/09/14 llegó a su banco un recibo de Telefónica Móviles España SAU (TME) a su nombre procediendo a dar orden de devolución a su banco, pues afirma no tener ninguna relación con Telefónica. Que al mes siguiente le llegó otro recibo, por lo que dio orden a su banco de devolver todos los recibos de Telefónica que llegaran. Que en fecha de 18/05/15 le llamaron a su teléfono fijo ***TEL.1 desde la empresa de recobros Corporación Legal reclamando una deuda en nombre de TME. Desde dicha empresa le facilitaron su nombre y DNI correctos, pero la dirección que le indicaron no era la suya, por lo que le aconsejaron que pusiese una denuncia ante la Policía y diera traslado de ella a la compañía, ya que posiblemente habrían cogido de algún sitio sus datos y contratado con TME en su nombre. Una vez puesta la denuncia, les remitió copia por correo electrónico a Corporación Legal. Considera que debe denunciar a TME por contratar un servicio a su nombre y no asegurarse de la identidad de la persona con la que contratan, así como por facilitar sus datos a Corporación Legal para reclamar una deuda que no es suya. Junto a la denuncia aporta copia de los documentos referidos a los hechos que denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TME, y recibida respuesta emite el Inspector actuante el preceptivo informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco. A instancias de una tercera persona desconocida, no autorizada por el denunciante, fueron dados de alta como titular de dos líneas de telefonia sus datos personales en el fichero de clientes de la compañía; posteriormente se emitieron facturas y sus importes cargados en su cuenta bancaria. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TME, por presunta infracción del 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. Notificado el acuerdo de inicio, TME presenta escrito de alegaciones solicitando el archivo por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, minoración de la cuantía de la sanción en base al 45.5 de la LOPD. Invoca la presunción de veracidad de las altas tramitadas, ante la aportación de grabación sonora de la contratación, que acredita el consentimiento inequívoco del titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 QUINTO: Con fecha 27/06/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos todos los documentos de las actuaciones previas y las alegaciones presentadas por la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 07/09/16 el Instructor emite propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Telefónica Móviles España SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y en base al art. 45.2 y 4 de dicha norma. Notificada dicha propuesta, TME presenta alegaciones y solicita el archivo del procedimiento por inexistencia de responsabilidad y, subsidiariamente, aminore la cuantía en atención al 45.5 de la LOPD. Reitera la presunción de veracidad en las altas tramitadas, pues el nombre de ***NOMBRE.1 puede ser de hombre o de mujer. Admite la concurrencia de las circunstancias expresadas en la propuesta del 45.4.c),
- d)y
- g)de la LOPD, pero no del resto de agravantes. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 31/07/14, fecha de alta –según consta en la grabación sonora aportada por TME - de dos líneas de telefonia móvil contratadas por la voz del señor que dice ser B.B.B.; DNI ***DNI.1; calle (C/....1), ***LOCALIDAD.1 (Lleida); ***TEL.2; .......1 @ yahoo .com. Las líneas son sin contrato de permanencia y con factura mensual cada una de 24,50 € con pago domiciliado en cuenta bancaria, junto con la cuota de la financiación de los dos terminales Nokia Lumia que serán remitidos a la dirección citada. (Folios 27, 39-41) 2 --- 04/08/14, fecha que TME (en su informe de 17/12/15) hace constar como de entrega de los terminales de telefonia al destinatario B.B.B.. En el recibí de entrega figuran manuscritos en el apartado de firma una rúbrica (distinta a la de la señora denunciante) y en el del DNI figura el número ***TEL.2. (Folios 27-28) 3 --- 05/08/14, alta en la base de datos de TME de la línea móvil ***TEL.3, con B.B.B. (DNI ***DNI.1; calle (C/....1), ***CP.1 - ***LOCALIDAD.1 (Lleida); ***TEL.2) como titular y domiciliación bancaria de pagos en ccc ***CCC.1. (Folios 24-25) 4 --- 01/09/14, alta en la base de datos de TME de la línea móvil ***TEL.4, con B.B.B. (DNI ***DNI.1; calle (C/....1), ***CP.1 - ***LOCALIDAD.1 (Lleida); ***TEL.2) como titular y domiciliación bancaria de pagos en ccc ***CCC.1. (Folios 24-25) 5 --- 01/09/14, a la persona denunciante (Doña A.A.A., ***DNI.1, (C/....2) Sevilla) en su cuenta bancaria ***CCC.2 le es cargado por domiciliación de pagos un recibo de Telefónica Móviles España SAU (TME) a nombre de B.B.B. por importe de 21,30 € de la factura emitida en esa misma fecha del móvil ***TEL.3. (Folios 3, 5, 26, 30) 6 --- 01/10/14, en la cuenta bancaria de la señora denunciante TME carga por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 domiciliación de pagos un recibo de la factura emitida en esa misma fecha (MOV.***TEL.4.OCT: 13,44 €). (Folios 6, 26, 34) 7 --- 27/01/15, fecha de baja que figura en la base de datos de TME de las dos líneas (***TEL.3 y ***TEL.4) por falta de pago. (Folios 24-25) 8 --- En el informe de 18/12/15 TME hace constar que además de las dos facturas arriba descritas emitió tres facturas más por cada línea, las ultimas el 01/03/15. Todas resultaron impagadas. (Folios 26, 30-37) 9 --- 18/05/15, en la Comisaría de la Policía Nacional de Sevilla se presenta la siguiente denuncia: <<< Comparece: En calidad de denunciante, quien mediante DNI n° ***DNI.1 y número de soporte ******, acredita ser A.A.A., país de nacionalidad ***NACIONALIDAD.1, *****, nacida en ......., el día DD/MM/AA, hija de ***PADRE.1 y ***MADRE.1. con domicilio en (C/....2). de Sevilla, teléfono ***TEL.1. tlfno./móvil ***TEL.5, y: Manifiesta: Que denuncia los hechos, que.se detallan a continuación, ocurridos el día 01/09/2014, en Piso, Calle (C/....2), de Sevilla . - Que ha sido informado de la obligación legal … . - Que la denunciante no es cliente de la compañía de telefonía Movistar, la cual ! e está reclamando el importe de varías facturas, correspondiente a dos líneas telefónicas (cuyos números son ***TEL.4 y ***TEL.3), por importes de 146 y 76 euros, respectivamente, cuya contratación es totalmente ajena a su conocimiento. - Que según ha tenido conocimiento, a través de una empresa dedicada al cobro de recibos (Corporación Legal), la persona que ha contratado dichas líneas ha facilitado el número de DNI de la denunciante, y como nombre y apellidos B.B.B., desconociendo en este momento que domicilio facilitaron, pues no era el suyo. - Que hasta el día de la fecha, la denunciante ha ido devolviendo todos los recibos que ha venido recibiendo, pues también habían facilitado su cuenta bancaria de La Caixa, adjuntándose dos copias de los domicilios de pago relacionados. >>> (Folio 4) 10 --- 19/05/15, correo electrónico de la señora denunciante (......... @ ono . com) dirigido a ....@ corporación legal . com acompañando copia de la denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Sevilla, que le habían solicitado después de su reclamación por la deuda que le reclamaban. Por escrito de 06/08/15 le responde la empresa de recobros que la deuda asciende a 223,24 € y que su reclamación y los documentos debe dirigirlos a TME; y la denunciante por correo los traslada a "atención movistar @ tsm. es", "atención on line @ telefónica. es" y CC a "cl @ corporación legal. com". (Folios 7, 17, 15) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de TME, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por TME al tiempo del alta en su base de datos de cliente de los datos personales del señor que contrata dos líneas de telefonia, sin que la operadora comprobara la identidad de quien lo solicitaba. No ha aportado prueba alguna que acredite que disponía del consentimiento inequívoco de la señora denunciante, titular de los datos personales. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En consecuencia, TME, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales de la señora afectada, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. A --- El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. TME –de forma subsidiaria e informal- solicita una sanción dentro de la escala de las leves, a que se refiere el 45.5 de la LOPD, sin concretar las circunstancias en que se apoya para su petición. En los hechos probados ha quedado reflejado que el tratamiento inconsentido de los datos personales de la señora denunciante no describen circunstancias atenuantes de las descritas en los apartados del 45.5. Mucho menos la invocación el 45.5.
- c)expresado en las alegaciones a la propuesta, pues la afectada -la persona denunciante- nunca pudo inducir a la denunciada a la comisión de la infracción. No procede la aplicación de la atenuante solicitada. B --- Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad las siguientes: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento desde el alta de unas líneas no contratadas en julio de 2014 en su base de datos de clientes y prosiguieron con la emisión de facturas y cargo en cuenta, y no hay constancia de la anulación de la deuda hasta el momento. (45.4.a)) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que TME es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil -dentro de un grupo trasnacional de gran relevancia mundial- de forma casi exclusiva y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
- c)-En lo que se refiere al volumen de negocio de TME hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.
- d)-El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara la contratación y ordenara las altas de las líneas en la base de datos, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
- f)-La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.
- g)- En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”... (45.4.
- h)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
- i)Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a TME con multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Telefónica Móviles España SAU, por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Telefónica Móviles España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es