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PS-00204-2019

1/5 812-0419 Procedimiento Nº PS/00204/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00204/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., (en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. B.B.B., (en adelante, “la persona reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 08/08/18, el reclamante presentó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que, entre otras, indica: “Recibo centenares de SMS de una línea de tarot para que los llame al ***TELEFONO.1 o al ***TELEFONO.2, a veces de noche. He llamado a esos números para que dejen de enviarme spam, pero el 96 hay que dar un número de VISA para seguir hablando, y en el 806, he llamado tres veces, me dicen que no tienen medio de darme de baja, o simplemente me dejan la llamada en espera cuando les pido que dejen de enviarme publicidad. Llevo años sufriendo el SPAM de esta gente, aquí van los últimos mensajes, que no he borrado, de 26, 27 y 29 de julio, y 1, 2, 3, 4, 6. 7 de agosto. Me envían mensajes casi cada día. También les he dicho que estoy en la lista Robinson, pero ni caso”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el ar 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 31/10/18, se dirige escrito al reclamante donde se le informa que se admite a trámite la reclamación presentada contra las líneas telefónicas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 fue expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia. Con fecha 14/11/18 y 23/01/19, se reitera escrito enviado al reclamante admitiendo a trámite la reclamación presentada contra las líneas telefónicas y solicitándole ampliación de denuncia. TERCERO: Con fecha 31/01/19 se recibe escrito del reclamante indicando, entre otras, que: adjunta los mensajes SMS recibidos desde el 15 de agosto (días 16, 17, 22, 28 y 31), los SMS recibidos en septiembre (días, 3, 5, 7, 8, 10, 13, 18 y 28) los SMS recibidos en octubre (días 3, 4, 7, 9, 19 y 31, el 31 dos mensajes) y los SMS recibidos en noviembre (días 9, 12, 28 y 29, el 12 dos mensajes), indicando que no conserva todos los SMS, porque, aunque adjunta el último que recibió el 29 de enero. También adjunta capturas de pantalla del correo electrónico original de la Lista Robinson, cuando me di de alta, en 2009, y otra en que se puede ver el nombre y los números de teléfono que incluyó en la lista, entre ellos el número donde recibe el spam. CUARTO: Con fecha 26/02/19 se emite requerimiento de información a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, donde se solicita la titularidad de la línea de abonado nº ***TELEFONO.1, en el periodo comprendido entre los días 26/07/18 y 29/01/19. También se realiza requerimiento a la entidad PREMIUM NUMBERS, S.L. sobre la titularidad de la línea de abonado de nº ***TELEFONO.2, en el mismo periodo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Con fecha 28/02/19, la entidad PREMIUM NUMBERS SL informa a esta Agencia que el titular de la línea de abonado ***TELEFONO.2, es D. A.A.A., DNI ***DNI.1 y domicilio en: ***DIRECCION.1, estando la línea activa a su nombre desde el 19/10/16. Se adjunta el contrato firmado por el titular. SEXTO: Con fecha 12/03/19, ORANGE ESPAGNE SAU, informa a esta Agencia que, la titularidad de la numeración ***TELEFONO.1, se encuentra asignada PREMIUM NUMBERS, S.L. entre los días 26/07/2018 y 29/01/2019. SEPTIMO: Con fecha 14/03/19, se emite requerimiento a la entidad PREMIUN NUMBERS SL, donde se le solicita la titularidad de la línea de abonado de número ***TELEFONO.1, en el periodo comprendido entre los días 26/07/18 y 29/01/19. Así, con fecha 21/03/19, se recibe contestación de la entidad PREMIUN NUMBERS SL indicando que el titular de dicho número es D. A.A.A., estando la línea activa a su nombre desde el 19/10/16 y adjuntando contrato firmado por el titular. Dicho número está asociado a un servicio de cobro por tarjeta de atención telefónica. se adjunta contrato firmado por el titular. OCTAVO: Con fecha 16/04/19, se emite requerimiento a la persona reclamada, indicándole que debe presentar, entre otra documentación, -documento acreditativo del consentimiento para la recepción de mensajes publicitarios en el número ***TELEFONO.3 con titularidad del reclamante. NOVENO: Con fecha 23/05/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por presunta infracción del artículo 21.1) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), que indica que: “Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”, tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la dicha norma y otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formulase las alegaciones y presentase las pruebas que considerase convenientes. DÉCIMO: Según certificado emitido por el Servicio de Correos, la notificación de la apertura de expediente sancionador, dirigida a D. A.A.A. en la dirección, ***DIRECCION.1, ha resultado devuelta a origen, con la anotación de, “Ausente del Reparto”, el 08/06/19. Así las cosas, con fecha 17/06/19, se produce la publicación, en el Tablón Edictal Único del BOE, de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00204/2019, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. UNDÉCIMO: Notificado el acuerdo de inicio a la persona reclamada a través del Tablón Edictal Único del BOE, esto no presenta alegaciones a la incoación del expediente, en el periodo concedido al efecto. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 HECHOS PROBADOS 1º.- El reclamante justifica que está incluido en la Lista Robinson desde el año 2009 y denuncia que recibe SMS de las líneas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 desde hace muchos meses. Adjunta copia de los SMS recibidos: de los días 26, 27 y 29 de julio de 2018; de los días 1, 2, 3, 4, 6. 7, 16, 17, 22, 28 y 31 de agosto de 2018; de los días 3, 5, 7, 8, 10, 13, 18 y 28 de septiembre de 2018; de los días 3, 4, 7, 9, 19 y 31 de octubre de 2018 y de los días 9, 12, 28 y 29, de noviembre de 2018. 3º ORANGE ESPAGNE SAU, informa a esta Agencia que la titularidad de la numeración ***TELEFONO.1 se encuentra asignada PREMIUM NUMBERS, S.L. entre los días 26/07/18 y 29/01/19. 4º PREMIUM NUMBERS SL informa a esta Agencia que el titular de las líneas, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1, en el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2018, es D. A.A.A., con DNI ***DNI.1 y domicilio en: c/ ***DIRECCION.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI) es competente para resolver este Procedimiento Sancionador la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el supuesto presente, de la información y documentación presentada por el reclamante, se ha podido constatar que ha recibido numerosos SMS de las líneas ***TELEFONO.1 o al ***TELEFONO.2. En su denuncia declara que ha llamado a esos números para que dejen de enviarme spam, pero el 96*** hay que dar un número de VISA para seguir hablando, y en el 806***, ha llamado varias veces, y le contestan que no tienen medio de darle de baja, o le dejan en espera. Además de todo ello, el reclamante justifica que está incluido en la lista Robinson. III Los hechos expuestos suponen la comisión, por parte de la entidad reclamada, de una infracción del art 21.1 de LSSI, donde se indica que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”, tipificada como “leve” en el artículo 38.4.
  2. d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  3. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, considerándose que en este supuesto actúa como agravante el criterio a.- “la existencia de intencionalidad” y el criterio b.- “El plazo del tiempo durante el que se ha venido cometiendo la infracción”. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer al reclamado una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A. con DNI ***DNI.1 una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1) de la LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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