1/19 Expediente Nº: PS/00204/2021 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar actuaciones de investigación en relación con los hechos que se describen a continuación: Con fecha 8 de julio de 2020, esta Agencia tuvo conocimiento de la difusión, a través de redes sociales, de un video en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer, que podría ser constitutiva de un delito de violencia de género. El video muestra, asimismo, imágenes de un menor de corta edad varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo. Este video se encuentra accesible, al menos, a través de las URLs siguientes: ***URL.1 ***URL.2 El segundo de ellos es un re-tweet del primero. En el primero, el mensaje que acompaña la difusión del vídeo es el siguiente: (…) El vídeo reseñado ha sido difundido, además, por medios de comunicación, si bien dicha divulgación se ha realizado previo pixelado que impide la identificación de las personas físicas que en él aparecen. SEGUNDO: A la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Se constatan los siguientes extremos: - Con fecha de 23 de julio de 2020 se da traslado de los hechos a la Fiscalía General del Estado para su conocimiento y efectos oportunos. - Se comprueba que al inicio de estas actuaciones de investigación los tweets siguen mostrando los vídeos. En ellos se comprueba que en determinados fotogramas se podría identificar al menor y su madre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 - Con fecha de 27 de julio de 2020 se solicita a Doña A.A.A., a través del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que informara sobre el origen del vídeo publicado y el motivo por el que los rostros del menor y la agredida no habían sido pixelados. Con fecha de 29 de julio de 2020 se recibe contestación a la solicitud presentada por su representante indicando que el origen del vídeo es un tweet de Don B.B.B., en la dirección: ***URL.3 Añade que no se hizo ninguna manipulación de las imágenes del vídeo previamente ya publicado dado que entendió se limitaba a compartir una imagen ya publicada con anterioridad. Finaliza indicando que, revisadas las imágenes, no se considera que estas tengan la calidad y perspectiva aptas para poder identificar a los intervinientes de mejor forma que en caso de aparecer pixelados los rostros parciales que en él aparecen. - Examinado el perfil del titular del origen del vídeo en la red social TWITTER, se observa que éste trabaja como ***PUESTO.1. Realizada solicitud de identificación de este titular a esa Diputación, se recibe contestación a la solicitud facilitando los datos del mismo. - Con fecha de 27 de enero de 2021, se emite medida cautelar de retirada de los tweets reseñados a continuación, enviada mediante correo certificado internacional a TWITTER INTERNATIONAL COMPANY (en adelante TWITTER, sede en Irlanda). No se tiene certeza de que la medida cautelar haya sido entregada en destino. - ***URL.4 - ***URL.1 - ***URL.2. Paralelamente, el mismo día que se realizó el envío de la medida cautelar mencionada en el párrafo anterior, se solicitó la retirada a través del formulario web establecido para esta Agencia por los responsables de la plataforma TWITTER. - Con fecha de 1 de marzo de 2021, se comprueba que los tweets de Doña A.A.A. y de Don B.B.B. aparecen ahora como contenido sensible inhabilitando su visualización automática, siendo necesario seleccionar manualmente su visualización. - Con fecha de 23 de marzo de 2021, se recibe escrito remitido por TWITTER manifestando que los Tweets parecen haber compartido el vídeo para crear conciencia sobre la violencia perpetrada contra las mujeres. Como tal, Twitter cree que los Tweets se alinean con la misión de Twitter de servir a la conversación pública, compartir información al instante y sin barreras. Esto incluye compartir información que pueda ser de interés público. Cuando las personas comparten información de interés público en Twitter, el público en general se beneficia, ya que les ofrece acceso a información que puede ser difícil de obtener o aprender. También permite la discusión pública en torno a los temas y cuestiones de interés público como la violencia contra la mujer. Después de la revisión, Twitter determinó que el contenido no viola los Términos de servicio de Twitter, la Política de privacidad de Twitter ni las Reglas de Twitter, y no se eliminará de la plataforma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito solicitando copia del expediente para poder realizar las alegaciones pertinentes; remitiéndose la misma. El representante del reclamado presento alegaciones en las que expone que el vídeo ya no está disponible en la página ***URL.4. Que de la descripción del vídeo que se hace en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, esta parte entiende que se está refiriendo al vídeo que tiene colgado el periodista C.C.C. en: ***URL.5 Si se trata del mismo vídeo, no tienen la calidad ni la perspectiva suficiente como para poder identificar a las personas que en él se muestran, dado que aparecen de espaldas y con tan poca resolución de vídeo que es imposible identificar a las personas que en él aparecen, coincidiendo así con las apreciaciones realizadas por Doña A.A.A.. Este mismo vídeo se publicó en los informativos de Telecinco el día 7 de julio. Que, por otra parte, si es a este vídeo al que se hace referencia, su difusión estaría amparada por el artículo 20 de la Constitución Española; se trata además de una información de interés público en un tema tan relevante y de interés social como la violencia contra la mujer. En el acuerdo de inicio, se constata que la propia plataforma Twitter se niega a retirar los vídeos tras el requerimiento de esta Agencia por estos mismos motivos. Que las actividades que realizan personas físicas en redes sociales sin conexión con actividades comerciales o profesionales están expresamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos, tal y como se expone en su Considerando 18, por lo que no sería de aplicación la normativa de protección de datos a la publicación de ese vídeo en redes sociales. Que en el caso de que esta Agencia decida continuar el procedimiento sancionador, consideramos desproporcionada la sanción propuesta de 10000 euros a un particular por la supuesta publicación de un vídeo que fue difundido con anterioridad por otras personas y medios de comunicación, siendo procedente, en este caso, la sanción de apercibimiento, toda vez que además dicho vídeo ya no existe y que el reclamado no ha sido sancionado con anterioridad. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2021, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la documentación recabada por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05793/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00204/2021 presentadas por el representante legal de Don B.B.B.. 3. (…) SEXTO: Con fecha 28 de septiembre de 2021 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a Don B.B.B., por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000 € (seis mil euros). Con fecha 18 de octubre de 2021, se reciben alegaciones a la propuesta de resolución, en las que, en síntesis, se indica lo siguiente: Que se ha aplicado indebidamente el RGPD a los hechos objetos de sanción, ya que el Considerando 18 del RGPD establece que no será de aplicación al tratamiento de datos realizado por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Y, además, pone como ejemplo este mismo Considerando 18 que, entre las actividades personales cabe incluir la actividad en redes sociales. Hay informes del Gabinete Jurídico de la AEPD en los que determinan que para poder dar respuesta a si la actividad seguida en una cuenta en Twitter entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos, habrá que atender a: el número de seguidores, la finalidad de su cuenta de Twitter, y la propia consideración que haga el titular de su cuenta de Twitter (en el caso del informe citado, el titular de esa cuenta de Twitter se refería así mismo como “influyente en redes”). En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen 5/2009 sobre redes sociales del entonces Grupo de Trabajo del artículo 29, donde se afirma que: “Sin embargo, en algunos casos, los usuarios pueden adquirir un gran número de contactos terceros y no conocer a algunos de ellos. Un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos. “ No está acreditado que el reclamado realice una actividad profesional o comercial a través de su perfil de Twitter, y no puede ser de otra manera porque el reclamado viene realizando una actividad exclusivamente personal de su perfil de Twitter. Tampoco consta en el expediente el número de seguidores de su cuenta, ni las características de su perfil. Se desconocen todos estos extremos. En definitiva, el propio test que esta Agencia indica que se debe realizar para poder determinar la aplicación o no de la normativa de protección de datos a un perfil en una red social no se ha realizado. Cabe mencionar en primer lugar que esta Agencia no inicia su actuación investigadora contra el reclamado por haber denunciado las supuestas personas afectadas, sino que lo hace de oficio. De dichas actuaciones de investigación se le termina imputando una infracción del artículo 6 del RGPD al reclamado por la supuesta publicación de un vídeo en su perfil de Twitter. Tanto en el escrito de alegaciones tras la apertura del procedimiento sancionador, así como en el periodo de práctica de prueba, esta parte ha solicitado a esta Agencia copia de dicho vídeo, ya que como se manifestó, dicho vídeo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 no estaba disponible cuando se ha intentado acceder a él. El único elemento gráfico que tiene esta parte para defenderse frente al contenido de dicho vídeo es una única captura de pantalla de un momento determinado del vídeo. Esta Agencia habla de “datos identificativos”, pero se ignora a qué puede hacer referencia porque no consta en el expediente ningún dato identificativo de nadie que pudiera aparecer en la imagen. Lo único que hay es una imagen borrosa de un niño que resulta imposible de identificar. Se ignora qué podía aparecer en ese vídeo o en el audio que pudiera ser un “dato identificativo” como lo menciona la Agencia. ¿Se indicaban nombres y apellidos en algún momento del vídeo? El tweet origen no puede ser el supuestamente publicado por el Sr. B.B.B. (cualesquiera que fuese su contenido) porque el propio Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco informó a los medios de comunicación que el vídeo fue publicado originalmente por la persona que acompañaba a la persona agredida y que era cercana a la víctima (no un mero transeúnte que pasaba por allí). Esta persona publicó originalmente el vídeo en Internet, y tuvo que hacerlo con el consentimiento de la mujer agredida porque no se explicaría que siendo su acompañante lo publicase sin antes consultarle, y es cuando, al parecer, los medios de comunicación lo difundieron y posteriormente se viralizó por las redes sociales. De lo expuesto se concluye, siguiendo un relato coherente de lo sucedido, que el vídeo tuvo que ser publicado con el consentimiento de la mujer que en él se afirma aparece, seguramente con la intención de sensibilizar sobre la violencia sobre la mujer o para que se pudiera perseguir y localizar al agresor, ya que de hecho, según informa Noticias de Gipuzkoa el 9 de julio de 2020, el agresor: “había sido identificado previamente gracias a un vídeo que grabó un testigo de la paliza y que fue colgado en las redes sociales.”, por lo que la difusión del vídeo parece que ayudó a identificar al agresor y a su posterior detención. De hecho, esto es coherente con el hecho de que la mujer no ha denunciado la difusión del vídeo, sino que ha sido la propia Agencia Española de Protección de Datos la que ha entendido que debía perseguirse de oficio ese vídeo sin consultar previamente a la eventual perjudicada que sería la mujer y madre del menor. Si la mujer agredida no quisiese que ese vídeo figurase en Internet ya habría articulado las medidas oportunas para su retirada, como haber presentado una denuncia ante esta Agencia, pero no es el caso. El principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991 de 19 de diciembre y 76/1990 de 26 de abril); por tanto, en la medida en que la sanción de la infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del estado, existe una exigencia constitucional, consistente en que no puede imponerse, como sucede en el caso que nos ocupa, "una responsabilidad objetiva". Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En síntesis, y en palabras del Tribunal Supremo, la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona. Siguiendo la doctrina jurisprudencial, debe quedar reflejado en el expediente sancionador no solo el hecho típico y antijurídico, sino también la culpabilidad del sujeto, esto es, que quede acreditado que el sujeto actuó con conciencia y voluntariedad, faltando a un deber exigible de diligencia. Pues bien, en este caso no solo no ha quedado acreC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 ditado tal extremo, sino que además la conducta del reclamado, consistente en supuestamente difundir un video en la que se ve una agresión machista, la realizó no solo desde el pleno conocimiento de estar obrando dentro de la ley sino de ayudar a concienciar sobre el problema de la violencia sobre la mujer. La propia AEPD tiene publicado en su web una guía titulada “Eliminar fotos y vídeos de Internet” disponible en esta dirección: https://www.aepd.es/es/areas-de-actuacion/ internet-y-redes-sociales/eliminar-fotosy-videos-de-internet. Esta guía está enfocada a explicar qué se debe hacer cuando existe contenido en forma de imágenes o vídeos publicados en Internet y que el titular de esa imagen o vídeo no haya dado su consentimiento a la publicación. En esta guía se informa en primer lugar que: “La Agencia Española de Protección de Datos tutelará tu derecho de supresión si, después de haberte dirigido a la persona responsable por un medio que permita acreditarlo, dicho responsable del tratamiento de datos no te ha respondido en el plazo establecido o si consideras que la respuesta no ha sido adecuada, de forma que podrás presentar una reclamación al respecto.” Se informa a la ciudadanía que lo primero que hay que hacer es pedirle a la persona que ha publicado el contenido que lo elimine. Y solo cuando no se ha obtenido respuesta o cuando no ha respondido, es cuando la AEPD puede actuar. Consta en el expediente que la Agencia se dirigió a Twitter Inc., para solicitar la retirada de los tuits publicados por el Sr. B.B.B. y las Sras. A.A.A. y D.D.D.. Ante esta solicitud, consta igualmente en el expediente que se recibió respuesta por parte del departamento jurídico de Twitter, en concreto su Office of Data Protection, afirmando que tras analizar los tuits reportados, parecen que han sido compartidos para crear consciencia sobre la violencia perpetrada contra las mujeres, y como tal, Twitter considera que esos tuits se alinean con la misión de servir a la conversación pública y compartir información al instante, considerando igualmente dicha información de interés público, por lo que Twitter indica que esos tuits no vulneran sus términos y no los eliminará de su plataforma. El reclamado actuó de buena fe, en la inteligencia de que estaba ayudando a concienciar sobre el problema de la violencia sobre la mujer. El reclamado es una persona anónima que hace un uso personal de su perfil en Twitter, no pesaba sobre él una diligencia concreta capaz de enervar la ausencia de culpa. Había visto el vídeo publicado esa misma noche en los informativos de Telecinco tal y como indica en su tuit. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 8 de julio de 2020, esta Agencia tuvo conocimiento de la difusión, a través de redes sociales, de un video en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer, que podría ser constitutiva de un delito de violencia de género. El video muestra, asimismo, imágenes de un menor de corta edad, varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 Al día siguiente, se inician actuaciones de investigación para determinar la responsabilidad de la difusión de estas imágenes en redes sociales. SEGUNDO: Doña A.A.A., persona a la que la Agencia ha sancionado por la difusión del vídeo que ha motivado este procedimiento, contestó a la solicitud de información realizada sobre el mismo, indicando que el origen del vídeo que había publicado es un tweet de Don B.B.B., en la dirección: ***URL.3 TERCERO: Con fecha de 27 de enero de 2021, se emite medida cautelar de retirada del tweet ***URL.4. CUARTO: Con fecha de 1 de marzo de 2021, los tweets de Doña A.A.A. y de Don B.B.B. aparecen como contenido sensible inhabilitando su visualización automática, siendo necesario seleccionar manualmente su visualización. QUINTO: Con fecha de 23 de marzo de 2021, se recibe escrito remitido por TWITTER manifestando que los tuiteros parecen haber compartido el vídeo para crear conciencia sobre la violencia perpetrada contra las mujeres. Como tal, Twitter cree que los Tweets se alinean con la misión de Twitter de servir a la conversación pública, compartir información al instante y sin barreras. Esto incluye compartir información que pueda ser de interés público. Twitter determinó que el contenido no viola los Términos de servicio de Twitter, la Política de privacidad de Twitter ni las Reglas de Twitter, y no se eliminará de la plataforma. SEXTO: El vídeo no está disponible en esta dirección: ***URL.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través de la difusión del video objeto del presente procedimiento es acorde con lo establecido en el RGPD. III En primer lugar y referido a la publicación por parte de Don B.B.B. del vídeo indicado en los antecedentes, el artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: «1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.» Sobre esta cuestión de la licitud del tratamiento, incide asimismo el Considerando 40 del mencionado RGPD, cuando dispone que «Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.» En relación con lo anterior, se considera que existen evidencias de que el tratamiento de datos de las personas que aparece en las imágenes objeto de este procedimiento, un menor y su madre, se ha efectuado sin causa legitimadora de las recogidas en el artículo 6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 El RGPD se aplica a los datos personales, que se definen como «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. Tanto el menor como su madre, cuyos datos ha tratado Don B.B.B., son identificables ya que su identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Alega el reclamado que en el vídeo no puede identificarse a las personas que en el aparecen. De la mera observación del vídeo, se constata que en algunas de sus imágenes son plenamente identificables la madre y el menor que en el aparecen. Por ello, es aplicable al tratamiento la normativa de protección de datos. IV En relación a las alegaciones presentadas, indica el reclamado que el Considerando 18 del RGPD señala lo siguiente: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas.” No puede considerarse doméstica la actividad que conlleva el tratamiento de datos personales con la finalidad de facilitar la opinión del que incluye el vídeo (en este caso) y que sea vista por el mayor número de seguidores que, a su vez, van a poner sus opiniones. El propio reclamante indica que “…su difusión estaría amparada por el artículo 20 de la Constitución Española; se trata además de una información de interés público en un tema tan relevante y de interés social como la violencia contra la mujer”. Esto es, no se trata de una actividad doméstica, sino de difundir una información de interés al mayor número de personas posible. Solicita el reclamado el vídeo que se publicó en TWITTER, en la dirección ***URL.4. Al acceder a la copia del expediente, se le facilitó Diligencia del Inspector responsable de las actuaciones previas de investigación, de fecha 2 de septiembre de 2020, en la que se indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 “Para hacer constar que en esta fecha se obtiene impresión de la página ***URL.4de la red social TWITTER en la se observa que el tweet origen del que se obtuvo el contenido objeto de estas actuaciones previas de investigación sigue público y con los rostros sin anonimizar. Esta impresión ha sido obtenida a través de Internet después de haber limpiado la memoria caché del navegador web y sus cookies, y tras haber forzado al navegador a descargar la última versión de la página web alojada en el servidor remoto, mediante la pulsación de la combinación de teclas Control + F5. Se anexa a esta diligencia la impresión de la referida página web”. El artículo 77, apartado 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” Por otro lado, el artículo 51.4 de la LOPDGDD indica: “4. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de dicho ejercicio, incluso después de haber cesado en él.” En consecuencia, aunque no se haya descargado el vídeo publicado en TWITTER por el reclamado, si hay constancia de su publicación, llevada a efecto por un funcionario con la consideración de agente de la autoridad. Asimismo, es un hecho que no ha sido negado por el reclamado. En cuanto al número de seguidores, en la captura del tweet efectuado por el Inspector de datos responsable de las actuaciones previas de investigación, aparecen 190 retweets; 207 tweets citados y 209 me gusta. Es decir, el número de seguidores del Twitter del reclamado es bastante amplio. V Alega el reclamante que la difusión del vídeo se encuentra amparada por la Constitución Española en su artículo 20, al tratarse de una información de interés público y social. Incluso la red social TWITTER ha contestado en ese mismo sentido. Hay que hacer referencia a la sentencia de 16 abril de 2007 (STC 72/2007) del Tribunal Constitucional, referida al derecho a la propia imagen en relación con su difusión por medios de comunicación o por terceros, en la que dice: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con quejas sobre vulneraciones del derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) en las SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 99/1994, de 11 de abril, 117/1994, de 17 de abril, 81/2001, de 26 de marzo, 139/2001, de 18 de junio, 156/2001, de 2 de julio, 83/2002, de 22 de abril, 14/2003, de 28 de enero, y 300/2006, de 23 de octubre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 En lo que aquí interesa destacar, de dicha doctrina resulta que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2. Ahora bien, lo que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (SSTC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 6; y 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), señaladamente las libertades de expresión o información [art. 20.1,
- a)y d), CE]. La determinación de estos límites debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que “la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia —y previa— conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6)”. Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2009, recurso 325/2008, resolvió la estimación de un recurso motivado por la publicación de una noticia en un periódico acompañada de imágenes (si bien se aplicaba la LOPD del año 1999, la fundamentación es aplicable a la normativa actual), señalando lo siguiente en los Fundamentos Jurídicos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 “SEGUNDO: El artículo 20.1 de la Constitución reconoce en su apartado 1.
- d)el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El apartado 2 reconoce que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. No puede olvidarse que ese derecho a la libertad de información que se recoge en el artículo 20.
- d)de la Constitución ha sido analizado por una detallada jurisprudencia del Tribunal Constitucional valorando su prevalencia sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (véanse sobre esta cuestión sentencias recientes como la numero 72/2007). Por lo tanto, la actuación de la empresa que actúa como codemandada se encontraría amparada por la libertad informativa ante la cual debería ceder el tratamiento de datos que se pudiera haber producido siempre que se respeten los derechos derivados de la ley Orgánica 15/99. También es relevante lo dicho por el T.C. en sentencias como la numero 53/2006 cuando habla de que "No se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho (a la libertad de información) cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/98, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 54/2004, de 15 de abril, FJ 3; 61/2004, de 19 de abril, FJ 3 )". Resulta que en este caso el carácter noticiable resulta acreditado sobre la base de que se produjo la publicación con ocasión del aniversario del atentado del 11-M y, además no se ha negado la veracidad del contenido publicado. Es importante señalar como puede afirmarse que buena parte de la información en relación a la que se pone la denuncia procede de datos facilitados por familiares de los denunciantes y que hacen referencia a la edad, el trabajo o circunstancias personales de la vida de Enma. Por lo tanto, lo que no es posible es facilitar información al periodista y, posteriormente, considerar que se ha realizado un tratamiento indebido de los datos personales. La parte recurrente no ha afirmado que sea incierto que el periodista que elaboró la información contó con la colaboración del hermano y la madre de Enma y, tal como aparece al folio 28 del expediente, resulta que la madre se entrevistó en su propio domicilio con la periodista firmante del articulo por lo que autorizó claramente, la divulgación de los datos sobre su hija. Resulta que, independientemente del carácter noticiable de la información facilitada, resulta que la divulgación se produjo con el consentimiento de los titulares del derecho a la intimidad de la persona afectada y de su familia y la concurrencia de dicho consentimiento permite entender legitimada la actuación llevada a efecto. TERCERO: También es necesario señalar como el archivo se justifica, también, en los siguientes argumentos: - No se ha aportado ninguna prueba de que la Fundación Instituto San Jose hubiera realizado ninguna actuación que permitiera contradecir su deber de secreto (artículo 10 LOPD) y ello pues de sus fuentes solo se han obtenido datos estadísticos y de funcionamiento del centro. (folio 56 del expediente) - La empresa editora del periódico se acoge a su derecho a no revelar sus fuentes (folio 66 del expediente) y tampoco es posible imputar ninguna conducta contraria a las exigencias de la protección de datos puesto que su conducta se ha limitado a elaborar un texto periodístico con datos obtenidos de sus propias fuentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 CUARTO: La sentencia de esta Sala dictada en el recurso 303/2005 , con cita de la sentencia del recurso 400/2001 en relación a la consideración de la imagen como dato personal estableció que "Por si no fuera suficiente la contundente definición legal, y su complemento reglamentario, el Tribunal Constitucional ha declarado, por todas STC 14/2003, de 30 de enero , a propósito de la infracción del derecho a la propia imagen del artículo 18.1 de la CE , puesto en relación con el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 CE -y haciendo alusiones en la citada STC tanto a la LO5/1992 como a la vigente LO15/1999 - que ahora nos interesa, que <(…) en definitiva, ha de configurarse la fotografía cuestionada como un dato de carácter personal del demandante de amparo, obtenida y captada La imagen, pues, es un dato que encuentra amparo en la Ley Orgánica 15/99 pero resulta que un examen detallado del expediente permite entender que, aunque las imágenes no sean de buena calidad, puede entenderse que el tratamiento del dato de la imagen ha sido excesivo tomando en consideración que no se encuentra amparado por el consentimiento de los afectados (no consta que conocieran la publicación de las imágenes) y tampoco se encuentra amparado por la libertad de información y, en todo caso, parece que se ha producido un empleo desmedido de la imagen como dato personal puesto que el carácter noticiable de la información se cumplía suficientemente sin necesidad de incluir imágenes directas de los enfermos. Por ello, deberá continuarse la instrucción en relación al posible empleo del dato de la imagen sin justificación.” Las personas, por tanto, tienen el poder de decisión sobre la difusión de su propia imagen como dato personal, sin lugar a dudas, y merecedora de protección, pero un derecho que no es absoluto, que, llegado el caso, debe ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como por ejemplo es el de la libertad de información, ponderándose ello caso a caso. En el presente caso, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por el reclamado no solo era inconsentido (tampoco hay otra causa legitimadora del tratamiento) sino que fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público en la captación o difusión de la imagen y sus datos identificativos prevalente frente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de sus datos personales, así como no aportar valor añadido alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar aquellos datos. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se capten o difundan sin su consentimiento frente al pretendido interés público en su difusión. Y más teniendo en consideración que se puede obtener idéntico resultado: difundir imágenes para que se reflexione sobre la violencia de género, sin necesidad de que se identifique a las personas que lo están sufriendo, mediante, por ejemplo, el pixelado de sus imágenes. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2019, recurso 491/2017, incide sobre la colisión de derechos fundamentales y su necesaria ponderación, señalando en su Fundamento de Derecho CUARTO lo siguiente: <<Como hemos declarado en casos similares al presente ( STS de 15 de mayo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 2017 (R. 30/16 ); ST. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y ST. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo , recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000 , declara que: "[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]". Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica. Siguiendo la STC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero ) consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas libertades. Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).>> En el supuesto analizado, se produce una colisión entre el derecho de información y el derecho a la protección de los datos personales de la madre y su hijo menor de edad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 víctimas de un delito grave y cuya difusión está más que justificada. Atendiendo a las circunstancias concretas, nada se dice de las manifestaciones del reclamado, que expone sus opiniones sobre lo sucedido. Pero al ponderar los intereses de la joven y su hijo menor hemos de determinar que prevalece su derecho a la protección de sus datos personales. No era necesario publicar las imágenes que les identifican. Este procedimiento no cuestiona, en absoluto, la libertad de información; se circunscribe a la colisión que se produjo al publicar datos identificativos de la joven víctima y de su hijo. Para la publicación de sus datos personales identificativos de ambos, que colisiona con el derecho a la protección de datos, hubiera requerido el consentimiento de la afectada u otra causa legitimadora de ese tratamiento. VI Alega la parte reclamada en la propuesta de resolución que la investigación de la publicación del vídeo de la madre y el niño se realizó sin dirigir a la parte reclamada ninguna actuación investigadora. La Agencia Española de Protección de Datos puede iniciar actuaciones de investigación previa reclamación o de oficio. En este caso, se iniciaron actuaciones de investigación, en fecha 8 de julio de 2020, cuando esta Agencia tuvo conocimiento de la difusión a través de redes sociales de un video en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer, que podría ser constitutiva de un delito de violencia de género. El video muestra, asimismo, imágenes de un menor de corta edad varón, que interviene en la escena intentando evitar la agresión que se estaba produciendo. Como consecuencia de las investigaciones realizadas, se tuvo conocimiento de que tres personas lo habían incluido en su Twitter, iniciándose procedimiento sancionador contra dos de ellas, ya que a tercera retiró el vídeo sin que la AEPD se dirigiese a ella. Indica el reclamado que el vídeo se ha publicado con el consentimiento de la mujer que en el mismo aparece. Este consentimiento debería cumplir lo establecido en los artículos 7 del RGPD; y 6 y 7 de la LOPDGDD, lo cual no se ha acreditado. Por último, el hecho de que Twitter no lo haya retirado, no legitima el tratamiento de las imágenes de la madre y el menor. VII Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de dirigir un apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 6.1. del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 RGPD, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “«Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). En el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se han tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos: - Que se trata de la difusión de datos de la imagen de una mujer que está siendo golpeada y de su hijo menor que acude a ayudarla. - Que se trata de un particular cuya actividad principal no está vincula con el tratamiento de datos personales. - Que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión de ninguna infracción de la misma naturaleza. Para determinar la cuantía de la multa que se propone, hemos de tener en consideraC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 ción la documentación aportada por el reclamado. Por todo ello, se propone que la sanción que correspondería dirigir es de 6.000 € (seis mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de una multa de 6.000 € (seis mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es