1/21 Procedimiento Nº PS/00205/2014 RESOLUCIÓN: R/01584/2014 En el procedimiento sancionador PS/00205/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GALP Energía España SAU y PARTEC Representaciones S.L, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad-- Galp Energía España SAU-- (en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a su adecuación a la normativa vigente en materia de LOPD: Que manifiesta que la Entidad GALP dio de alta los suministros de electricidad y gas, que tenía contratados con GAS NATURAL FENOSA, sin su consentimiento, tras haberse personado en su domicilio un comercial de GALP. Con fecha 05/09/2013 se remite escrito desde la AEPD solicitando al denunciante una serie de documentos, a efectos de ampliación/subsanación. En conjunto, en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - - Copia DNI Copia de contrato de gas natural, electricidad y servicios, de GALP, fechado a 25/04/2012 y cumplimentado con los datos del denunciante, que manifiesta que la firma no es suya. Copia de escrito de 01/04/2013 remitido por COLLECTA, que reclama el pago por cuenta de GALP de una deuda por valor de 230,00 €. Copia de escrito de 23/04/2013 remitido por GALP en el marco de un procedimiento de reclamación abierto ante los servicios de consumo de la Junta de Castilla La Mancha. GALP expone los contratos de gas y electricidad se activaron el 21/05/2012 y el 05/07/2012, procediéndose a su inactivación con fechas 02/07/2012 y 18/02/2013, respectivamente. Señala GALP que la baja del servicio de mantenimiento ConfortGas se tramitó el 09/03/2013, anulándose todas las cuotas. Finalmente, se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 230,00 € Copia de hasta 7 facturas emitidas por GALP a su nombre entre mayo de 2012 y febrero de 2013, relativas a los suministro de gas y luz y al servicio de mantenimiento ConfortGas Básico. Copia de escritos de requerimientos de pago remitidos por GALP entre junio de 2012 y marzo de 2013, reclamando el pago de la deuda derivada de las facturas emitidas descritas anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GALP Energía España SAU, teniendo conocimiento de que: Con fecha 16/10/2013 se requiere a la Entidad investigada GALP Energía España SAU, información relativa a D. A.A.A. NIF ***NIF.1, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACIÓN: - GALP expone que en sus sistemas constan los siguientes datos vinculados al denunciante: B.B.B., (C/............1) Ciudad Real. Productos contratados: o o o Suministro de gas (contrato ***CONTRATO.1). Fecha de alta 21/05/2012; fecha de baja 02/07/2012 (baja por cambio de comercializadora). Suministro de electricidad (contrato ***CONTRATO.2). Fecha de alta 05/07/2012; fecha de baja 18/02/2013 (baja por cambio de comercializadora) Servicio de gas ConfortGas (contrato ***CONTRATO.2): Fecha de alta 10/05/2012; fecha de baja 09/03/2013 (consta cesado). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - GALP manifiesta que la contratación se realizó presencialmente. En este sentido, expone que la contratación se realizó a través de la empresa PARTEC REPRESENTACIONES S.L. (se aporta impresión de pantalla al respecto), empresa de Task Force con la que GALP tiene suscrito un contrato cuya copia ya fue facilitada a la AEPD en el marco del E/01152/20131. - GALP aporta copia del contrato suscrito (que coincide con la copia aportada por el denunciante, que manifestaba que la firma no era suya). SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: - GALP aporta impresiones de pantalla que recogen sucesivos contactos relacionados con una reclamación interpuesta por el afectado ante los servicios de consumo de Castilla La Mancha. Entre ellos cabe citar: o Con fecha 12/02/2013 se recibe un escrito de los servicios de consumo de Castilla La Mancha. El afectado manifiesta que no contrató con GALP (dice que “un comercial le realizó un contrato sin firmarlo”) y solicita que se le dé de baja. Con fecha 18/02/2013 constan anotaciones relativas a que se procede a anular el contrato de mantenimiento, a bloquear el contrato de suministro de gas ya cesado y a refacturar únicamente por consumo. Con fecha 19/02/2013 se remite a los servicios de consumo de Castilla 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 La Mancha escrito en que se señala: Que el contrato de mantenimiento ConfortGas Basico ha sido cancelado, anulándose las facturas en que aparecía ese concepto. Que el consumo de energía realizado debe abonarlo, estando pendiente de cobro 187,63 €. Que el contrato de suministro de gas está cesado desde el 02/07/2012. El contrato de suministro eléctrico permanece activo. Se informa de que debe ponerse en contacto con su antigua comercializadora para tramitar el cambio de compañía. o Con fecha 12/03/2013 tiene entrada escrito remitido por los servicios de consumo de Castilla La Mancha, en término similares a los expuestos. Con fecha 13/03/2013 se remite escrito de respuesta, reiterando lo expuesto en el escrito de 19/02/2013, añadiéndose que la deuda ahora asciende a 230 € y que el contrato de suministro de electricidad consta cesado el 18/01/2013. o Con fecha 22/04/2013 consta entrada de un nuevo escrito remitido por los servicios de consumo de Castilla La Mancha. Se solicita copia del contrato suscrito. Consta una anotación en el sistema que dice “debemos solicitar el contrato archivo, para adjuntar copia del mismo al organismo. No procede la anulación de la facturación de consumo”. Se contesta mediante remisión de escrito de 23/04/2013, en el que se informa de nuevo de las fechas en que cesaron los contrato, reiterándose la existencia de una deuda pendiente por valor de 230,00 €. o Con fecha 23/08/2013 aparece registrado un último escrito remitido por los servicios de consumo de Castilla La Mancha. Ese mismo día consta la anotación “tenemos contratos. El cliente tiene deuda y contratos cesados. Estamos pendientes de que Galp anule deuda”. Anotaciones relativas a la espera para que GALP anule la deuda aparecen repetidas los días 30/08, 16/09, 20/09 y 24/09 del 2013. Con fecha 30/09/2013 consta la anotación “Se ha anulado la deuda. Le enviamos carta al organismo indicándoles que hemos procedido a anular la deuda y que se bloquean los datos del cliente”. Con fecha 01/10/2013 se remite la carta citada. SOBRE LA FACTURACIÓN: - GALP aporta impresiones de pantalla que reflejan que se han emitido a nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 del denunciante, en relación con los servicios descritos ut supra, un total de 14 facturas, entre mayo de 2012 y febrero de 2013. La deuda generada por todas ellas, que ascendió a 230,00 € (tras anulaciones y compensaciones de facturas varias), Se aporta copia de todas las facturas. - GALP aporta impresión de pantalla conforme a la cual no existe deuda pendiente. TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las Entidades GALP Energía España SAU y PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada GALP Energía España SAU, mediante escrito de fecha 13/05/14 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: De la infracción imputada. Que la infracción del art. 6.1 LOPD se ha producido como consecuencia del tratamiento de los datos del denunciante sin disponer de su consentimiento. Del tratamiento de los datos del denunciante. Que la incorporación de los datos del denunciante a los sistemas de Galp se llevó a cabo tras la recepción de un contrato a nombre del mismo gestionado por la Entidad Partec Representaciones S.L, que contenía la información necesaria para considerarse correcto (…). De las circunstancias en que se produjo la contratación. Que Galp contrató con Partec la prestación de servicios de promoción comercial y fuerza de ventas de los productos y servicios ofrecidos por Galp. Partec en nombre de Galp fue quien realizó materialmente la captación de los datos del denunciante, A pesar de que Galp no requerí en un principio el DNI, si era necesario que los comerciales verificaran la identidad del firmante antes de la contratación de los servicios. De la cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante. Actualmente, no existe ningún contrato a nombre del denunciante y todas las facturas han sido anuladas, no existiendo ninguna deuda pendiente. Del reconocimiento voluntario de la responsabilidad. Galp acepta su responsabilidad por la comisión de la infracción imputada por esta AEPD en lo relativo al tratamiento de datos contenidos en el contrato aportado por Partec, sin disponer del consentimiento inequívoco del titular. QUINTO: En fecha 13/05/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—en que conforme a Derecho alega lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 De la relación con el comercial. La relación a Partec con el comercial es de carácter comercial, según se acredita con la copia del contrato suscrito entre Partec y el comercial. Esta era además la práctica habitual con todos los comerciales, tal y como se demuestra con la copia del e-mail que se adjunta como Documento nº 4 remitido por Galp en relación con este proceso. Ello así resulta vital la convocatoria como parte interesada en las presentes actuaciones del Comercial, dado que ha sido él quien ha tenido contacto directo con el reclamante y puede dar mayores pautas sobre el proceso de contratación que nos ocupa. De lo anterior se deduce que es la Entidad Unísono la que se ocupa en la práctica de la labor de verificación de las contrataciones realizadas, limitándose la labor de Partec a la coordinación del trabajo de los comerciales (…). Que no se puede negar que Partec haya actuado con la diligencia debida en sus funciones de tratamiento puesto que es Unísono la sociedad que debía hacer todas aquellas funciones relativas al mismo. Que no puede negarse que Partec haya actuado con la diligencia debida en sus funciones de tratamiento puesto que es Unísono la Sociedad que debía hacer todas aquellas funciones relativas al mismo. Por todo ello solicita el Archivo de las presentes actuaciones una vez realizado los trámites oportunos. SEXTO. Con fecha 13/06/14 se inició el período de práctica de pruebas, procediéndose a denegar de forma motivada la solicitud de prueba requerida por la Entidad denunciada —Partec—al considerarse innecesaria en cuanto a los hechos objeto de imputación. SÉPTIMO. Con fecha 16/06/14 se emite “propuesta” de Resolución por la que se propone imponer una sanción cifrada en la cuantía de 20.000€ a la Entidad-Galp—por la infracción del art. 6.1 LOPD y una sanción de 3.000€ a la Entidad-Partec—por el tratamiento de los datos del afectado sin su consentimiento. OCTAVO. Con fecha 07/07/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones a la “propuesta” de Resolución por parte de la Entidad denunciada—Galp—en dónde pone de manifiesto lo siguiente: De la proporcionalidad de la sanción propuesta a Galp respecto de Partec. La poca práctica de Partec en la materia de protección de Datos no puede considerarse un motivo válido que atenúe su responsabilidad puesto que su propia función como comercializadora de servicios a consumidores finales lleva aparejada obligatoriamente “el tráfico jurídico de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 De los criterios del art. 45.4 LOPD aplicados. Existen determinados criterios y circunstancias que pueden ser tomados también en consideración para graduar su sanción, al menos por el importe propuesto para Partec. La vinculación de la actividad de Galp al tratamiento de datos debe ser ponderada con la posibilidad de que precisamente para el tratamiento es por lo que las incidencias suelen ser mayores. Galp no ha obtenido ningún beneficio como consecuencia de la comisión de la infracción atribuida. Ausencia de intencionalidad por parte de Galp en que las acciones comerciales se realizasen correctamente. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 21/06/13 se recibe en esta AEPD reclamación del afectado en dónde pone de manifiesto los siguientes hechos en orden a su adecuación a la LOPD. “Que por una decisión unilateral de Galp Energía a través de un comercial que falsificó su firma en un documento de fecha 25 de abril de 2012 fue cambiado de proveedor de gas y electricidad (…)—folio nº 1--. Segundo. La Entidad denunciada—Galp—aporta copia de presunto contrato formalizado por el denunciante (folio nº 50, 51 y 52) si bien no se adjunta con el mismo copia del DNI o documento de naturaleza similar del titular de los datos. Es un hecho constatado que la firma habitual del afectado plasmada tanto en su DNI (folio nº 19) como en los escritos presentados ante esta AEPD (folio nº 18) A.A.A. no se corresponde de una mera comparación ocular con la plasmada en la documentación contractual presentada por la Entidad denunciada—Galp--. Tercero. Queda acreditado que los datos de carácter personal del afectado están en el sistema de información de la Entidad denunciada--Galp--, en concreto: Alta servicio de Gas 21/05/12 y la baja el 02/07/12 por cambio de comercializadora.—folio nº 47--. Alta en el servicio de electricidad 05/07/12 y la baja el 18/02/13 por cambio de comercializadora. –folio nº 47--. Cuarto. La Entidad denunciada—Galp—ha tratado los datos personales del afectado mediante la emisión de factura/s. Factura ***FACTURA.1 Importe 42,37€ Fecha de emisión: 21/02/13.—folio 62 y 63--. Factura ***FACTURA.2 Importe 59,83€ Fecha de emisión: 18/02/13—folio nº 64 y 65--. Factura ***FACTURA.3 Importe 46,80€ Fecha de emisión: 18/02/13. –folio nº 66 y 67--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Factura ***FACTURA.4. Importe 12,57€. Fecha de emisión: 18/02/13. –folio nº 68 y 69--. Factura ***FACTURA.5 Importe 20,12€ Fecha de emisión: 18702/13. Folio nº 70 y 71--. Quinto. Queda acreditado que en los sistemas de información de la EntidadGalp—se recibió Expediente nº ***EXPTE.1 de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (Ciudad Real) con fecha 12/02/13 en “dónde el cliente solicita la baja inmediata de Galp”.—folios nº 94 y 95--. Sexto. La Entidad encargada de la formalización y prestación del servicio de ventas es la Entidad denunciada—Partec- ; esta encargó a su vez al comercial: Don C.C.C. la labor de “promover y concluir la operación comercial”. Queda acreditado que la Entidad denunciada—Partec—no aporta copia del DNI o documento de naturaleza similar del afectado, que acredite que contaba con el consentimiento inequívoco del afectado. Tampoco ha desplegado actividad diligente tendente alguna a identificar a la persona titular de los datos. Entre las obligaciones de la Entidad denunciada—Partec—se encuentran según se desprende de la documentación contractual aportada las siguientes: “El Proveedor (Partec) deberá cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. “Las obligaciones establecidas para el Proveedor en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar la denuncia con fecha de entrada en esta AEPD 21/06/13 en la que el epigrafiado manifiesta de manera sucinta que: “Que por una decisión unilateral de Galp Energía a través de un comercial que falsificó su firma en un documento de fecha 25 de abril de 2012 fue cambiado de proveedor de gas y electricidad (…)—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Galp—como responsable del fichero (art. 3 LOPD) manifiesta en fecha que: “Estos servicios se prestan con la cobertura de un contrato por escrito firmado por el denunciante, el cual consta en el expediente como documento nº 50, 51 y 52”. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a constatar que en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp—consta copia de un contrato, en dónde se activan los siguientes servicios: Gas Natural, Electricidad y otros servicios (ConfortGas y ConfortHogar) asociados al titular de los datos: D. A.A.A. si bien examinadas las firmas y cotejadas con la aportada en la solicitud ante esta AEPD por el denunciante: prima facie las mismas no coinciden de manera palmaria. Item, no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por la Entidad—Galp—se haya realizado actividad alguna de comprobación de la identidad del titular de los datos en orden a la activación de los servicios “presuntamente” contratados. La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada—Galp--consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de los contratos anteriormente mencionados y la emisión de facturas por los distintos consumos de los servicios a cargo de éste. El art. 3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para el alta de los servicios, que son objeto de facturación por la Entidad denunciada—Galp—“sin haber contratado antes sus servicios” (folio nº 1). Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la más acorde con lo dispuesto no solo en el citado art. 6.1 de la LOPD , sino también en la Directiva 95/46/CE que en su art. 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. Existe una consolidada Jurisprudencia de la Audiencia Nacional en casos similares al que nos ocupan: -SAN 10/06/11 “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era la citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos. Es más la firma del contrato se corresponde con la inquilina de la vivienda”. -SAN 18/03/11 “Pese a que con la documentación proporcionada por la distribuidora Avanza Externalización de servicios S.A no se aporta ni la última factura, ni copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera comprobar que la persona titular de los datos de esos contratos efectivamente era la citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos y, ello sin perjuicio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 responsabilidad en que pueda haber incurrido la distribuidora Avanza respecto de la hoy recurrente”. -SAN 06/10/11 “No ha podido acreditar el cumplimiento de las exigencias mínimas impuestas por la diligencia normal en la contratación telefónica que habrían obligado a conservar y custodiar la documentación personal del cliente (DNI, pasaporte) o haber acreditado alguna actividad posterior a la contratación para verificar la realidad de esta; ni se uso la técnica de la llamada de comprobación ni se cotejó mínimamente la documentación remitida por la Empresa comercializadora exigiendo la entrega de una simple fotocopia del DNI”. Así las cosas, no consta que los datos de carácter personal del denunciante, materializado en la contratación de los servicios referenciados (vgr. Gas natural, electricidad, etc), se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
- b)de la LOPD, no habiendo probado nada al respecto la parte actora, y no encontrándonos en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 6.2 de la LOPD en los que no es preciso el consentimiento del afectado. Por consiguiente, se ha de concluir que existe culpa o falta de diligencia que se aprecia en el caso de autos, al haberse realizado el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, por lo que, considera esta AEPD, que resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciada—Galp Energía--. IV En el presente supuesto de hecho, se procede, igualmente, a la apertura de procedimiento sancionador a la Entidad –PARTEC--, por presunta vulneración del principio del consentimiento consagrado en el art. 6.1 LOPD. La Entidad-PARTEC—formalizó un contrato con la Entidad Galp Energía que tenía por objeto: “Es objeto del presente Acuerdo regular los términos y condiciones que van a regir en la prestación por parte del PROVEEDOR de los servicios de promoción comercial y fuerza de ventas de los productos y servicios ofrecidos por Galp Energia (en adelante los “Servcios”). Esta figura se enmarca dentro de la modalidad de contrato de comisión mercantil regulada con carácter general en el art. 244 y ss del Código de Comercio. “Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”. Dentro del marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos, conviene acotar dos aspectos: Primero, la Entidad—PARTEC- ostenta la condición de encargado del tratamiento—art. 3
- g)LOPD—que dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 “Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. Segundo. Consentimiento. El art. 3
- h)de la LOPD—LO 15/1999—dispone que: “Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Las principales atribuciones de la Entidad PARTEC, quedan plasmadas en las cláusulas del contrato firmado con la Entidad—Galp Energía—de fecha 15/02/12. A saber: “Se compromete a cumplir y a hacer que los terceros bajo su responsabilidad cumplan, en todas sus relaciones con los potenciales o ya clientes de Galp Energía, con el Código del Grupo Galp Energía adjunto al presente como Anexo II o las actualizaciones al mismo…haciéndose responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contenido mismo, por si mismo o por las personas a su cargo, puedan ocasionar a Galp Energía”. --. “El PROVEEDOR realizará el tratamiento necesario para la prestación de los Servicios conforme a las obligaciones que se deriven de la LOPD, entre otras la obligación de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al PROVEEDOR. “Los datos de carácter personal a los que se refiere la clausula anterior serán incluidos en ficheros de titularidad de Galp Energía, previa información y consentimiento de los interesados, en el caso en que se conviertan en clientes de ésta”. “El PROVEEDOR adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de los datos y para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado” La Entidad—Partec—alega en fecha 24/07/13 que: “mi mandante es un prestador de servicios de fuerzas de ventas de Galp Energía España S.A.U, empresa proveedora de los servicios que nos ocupan y responsable última de la gestión de dichos datos”. “Nuestra labor, por lo tanto, se realiza estrictamente bajo la responsabilidad de Galp y según sus instrucciones, asumiendo Partec la condición de encargada del tratamiento (…)”. “La relación que vincula a Partec con el “comercial” es de carácter mercantil (relación entre dos empresarios independientes, según se acredita con la copia del contrato suscrito y en cuya estipulación segunda se indica que “El agente se obliga frente a la Empresa a promover y concluir las operaciones especificadas por la empresa, por cuenta ajena”. La presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 CE y 137.1 Ley 30/92, 26 de noviembre, y que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado aplicable al derecho administrativo sancionador (SSTC 13/1981, 76/1990) implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración – C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995 y 45/19997—. En el presente caso, la Entidad PARTEC no aporta ningún medio de prueba admisible en derecho—ex art. 80 Ley 30/92—que permita desvirtuar que contaba con el consentimiento inequívoco del denunciante a la hora de darle de alta en los servicios de suministro de gas natural, electricidad y servicios ofertado por la Entidad—Galp Energía--. En este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2011 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia Española de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…(nombre, apellidos, domicilio), y a la recurrente le incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir,…debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales , o justificar que en el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por tanto, la vulneración del art. 6.1 LOPD por parte de PARTEC se deriva de la falta de consentimiento del denunciante para tratar los datos personales y no acreditar la existencia de consentimiento voluntario e inequívoco a la hora de cambiar de Entidad suministradora de gas, electricidad y servicio de mantenimiento. Cabe recordar, en este sentido, que el titular de los datos es el que tiene el poder de disposición de los mismos—principio del consentimiento—y, asimismo, en esta materia debe operar el derecho a la información en el momento de la recogida de sus datos, siendo también responsable en este caso la Entidad --PARTEC—encargada del tratamiento—de informar al afectado/s a qué usos van a ser sometidos los mismos. Por tanto, la actuación de la Entidad denunciada—Partec—fue manifiestamente negligente pues no desarrollo ninguna medida tendente a constatar que contaba con el consentimiento del afectado, como debería haber realizado una Entidad con el objeto social que desarrollaba (estándar de diligencia objetivo mínimo requerid para una Entidad del Sector). La actuación de los “comerciales” entra dentro de lo que podríamos considerar con “matices” una responsabilidad in vigilando puesto que como encargado del tratamiento debía verificar que la documentación que se le presentaba por los “comerciales” con los que mantenía una relación contractual era conforme a la LOPD: esto es, que contaba con el consentimiento informado del afectado. La Entidad denunciada—Partec-- tenía que haber adoptado una serie de “medidas” en materia de LOPD: acordes al objeto social de la misma, el tamaño y negocio de la misma (estándar de diligencia objetivo mínimo). “…que los administradores incumplieron las obligaciones que se derivan de la LSA (…) no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante…no debió aceptar el cargo para el que se le nombraba, o bien renunciar al mismo por falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 contenido material, pues la Legislación es clara sobre las obligaciones que pesan sobre los administradores, las cuales no desaparecen aunque sean otras personas la que llevan la efectiva gestión de la Empresa” –STSJ Asturias 24/05/2006--. Por todo lo expuesto, se considera que la Entidad denunciada— PARTEC- ha incurrido en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En sus alegaciones al Acuerdo de Inicio—13/05/14—la Entidad denunciada—Galp— procede a reconocer voluntariamente la responsabilidad en el tratamiento inconsentido de los datos del afectado. A tal efecto, el art. 45.5
- d)LOPD reconoce como causa de graduación de la sanción: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” Por tal razón la sanción a imponer se graduará dentro del marco de las infracciones leves, cuya cuantía legalmente establecida oscila entre: 900€ a 40.000€. En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios (Gas, electricidad, Confortgas básico y Conforthogar) sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de Galp Energía al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Galp Energía—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
- c)LOPD. Galp es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en el suministro de gas, electricidad y otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados. El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, Galp obtuvo de beneficio líquido en el año 2012 unos aproximadamente 359 millones de euros. 45. 4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. La Entidad denunciada—Galp—tiene la naturaleza jurídica de “responsable del fichero” (art. 3
- d)LOPD), ha procedido a tratar los datos del afectado mediante la emisión de facturas por servicios no contratados por el afectado (folios nº 62 a 71); se trata de una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos y, finalmente, a pesar de las reclamaciones del afectado, que constan en los sistemas de información “cliente solicita baja inmediata de Galp” (folio nª 95)—la capacidad de respuesta de la misma fue claramente negligente. Analizada las alegaciones de la entidad denunciada--Galp—cabe señalar que inicialmente admitió la contratación de servicios asociados a su compañía sin requerir la aportación de DNI del afectado, lo que supone la validación de una actuación contraria a la LOPD; el diferente volumen de negocio entre una compañía como Galp con unos beneficios líquidos en el año 2013 de unos aproximadamente 310 millones de euros y una pequeña empresa comercializadora como Partec poca discusión admiten; los datos del afectado han sido tratados por Galp con la inclusión en sus sistemas y la emisión de facturas y la capacidad de respuesta frente a las “incidencias” ha sido tardía como lo acredita el gran número de reclamaciones recibidas en esta AEPD. Por último cuestión similar a la que nos ocupa ha sido resuelta por la Audiencia Nacional—SAN 745/2014 (Rec. nº 77/2013)-- “También justifica adecuadamente la AEPD la distinta cuantía de las multas impuestas a la hoy recurrente y a la subcontratista, en que las actuaciones de ambas empresas no son las mismas. Así, argumenta que la actuación de NEC comienza con la entrega de datos personales a Contec sin tener el consentimiento de los denunciantes, o al menos no se ha acreditado; no ha demostrado diligencia alguna para controlar o verificar el dato incorporado por Contec antes de iniciar el tratamiento de datos para el cambio de comercializadora y la incorporación al fichero de clientes y la emisión de facturas, para el que no tenía consentimiento, no habiéndose acreditado diligencia alguna en todo ese tramo para evitar el hecho infractor; que la diligencia valorada para aplicar el artículo 45.5 LOPD es posterior a la infracción y a las reclamaciones del denunciante. Considera, en definitiva acertadamente, la resolución impugnada que la actividad de NEC como responsable del fichero y el tratamiento de los datos personales durante seis meses es mucho más compleja que la desarrollada por Contec y no puede ser equiparada a la hora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 graduar la sanción”. Por tanto, se considera acertada y motivada en Derecho la sanción propuesta por el órgano Instructor, de carácter medio dentro de la escala de las infracciones leves, que recordemos pueden llegar hasta la cantidad legalmente establecida de 40.000€. Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad—Galp Energía—una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de 20.000€. por la infracción acreditada y reconocida voluntariamente de vulneración del art. 6.1 LOPD. En cuanto a la Entidad denunciada—Partec—“encargada del tratamiento” (art. 3
- g)LOPD) ha quedado acreditado durante la instrucción del presente procedimiento, que la misma a través de un comercial “encargado de concluir las operaciones especificadas por la empresa, por cuenta ajena” procedió a dar de alta un contrato de suministro de gas, electricidad y mantenimiento de servicios, sin contar con el consentimiento inequívoco del mismo. No cabe duda que el comercial tiene una serie de obligaciones contractuales “El agente solicitará siempre la confirmación de venta al Cliente con el fin de verificar que ha entendido perfectamente los productos/servicios contratados, así como, el coste o repercusión económica de los mismos”. Por tanto, nos encontramos, con una serie de relaciones contractuales: Galp-Partec y, a su vez, Partec-Comercial teniendo todos que cumplir fielmente con la normativa vigente en materia de protección de datos, a la hora de comprobar y constatar que se cuenta con el consentimiento inequívoco del titular de los datos, con un mayor responsabilidad que duda cabe de las dos Entidades denunciadas en su condición de: responsable del fichero y encargada del tratamiento. Así pues, independientemente de los términos de los contratos suscritos entre sí por las dos empresas afectadas, lo que debe concluirse es que cuando cualquier de ellas lleva a cabo el tratamiento de los datos personales debe garantizar el cumplimiento de las exigencias de consentimiento En el presente caso, el contrato no ha sido firmado por el titular de los datos, no se aporta copia del DNI o documento de naturaleza similar, no se realiza actividad de comprobación alguna, ni por la Entidad responsable del fichero—Galp--, ni por la entidad encargada del tratamiento—Partec— y el nº de cuenta corriente aportado no está vinculado al afectado. Las obligaciones de la Entidad encargada del tratamiento—Partec—estan claramente delimitadas en el Acuerdo entre Galp-Partec de fecha 15/02/12, que procedemos a reproducir: “cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable y, en particular deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente sobre protección de Datos de carácter personal (…)”. La actuación de los “comerciales” entra dentro de lo que podríamos considerar con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 “matices” una responsabilidad in vigilando puesto que como encargado del tratamiento debía verificar que la documentación que se le presentaba por los “comerciales” era conforme a la LOPD: esto es, que contaba con el consentimiento informado del afectado. La Entidad denunciada—Partec-- tenía que haber adoptado una serie de “medidas” en materia de LOPD: acordes al objeto social de la misma, el tamaño y negocio de la misma (estándar de diligencia objetivo mínimo). Por tanto queda acreditado probado que la Entidad-Partec—ha tratado datos de carácter personal sin el consentimiento del titular de los mismos, y a ella incumbía recabar el mismo y poder acreditar que contaba con él, con independencia de las responsabilidades en que haya podido incurrir Galp Energia. A tenor de lo expuesto, queda acreditada indubitadamente la comisión de la infracción descrita en el art. 44.3
- b)LOPD por parte de la Entidad—Partec Representaciones S.L--. Recuérdese que las sanciones administrativas son imputables no sólo a título de dolo o culpa sino incluso de “mera inobservancia” –art. 131 Ley 30/92 RJ-PAC—y, por tanto, la Empresa Partec Representaciones S.L, no ha podido probar la obtención del consentimiento del afectado, por lo que debe considerarse vulnerado el principio del consentimiento regulado en el art. 6.1 LOPD. El art. 45.5 LOPD establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos (…)”. En concreto, se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5 letra
- a)de la LOPD “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Partec—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal.—45-4
- c)LOPD--. El volumen de negocios o actividad del infractor.—45.4
- d)LOPD--. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.—45.4
- h)LOPD--. En el caso de la Entidad denunciada—Partec—la misma ostenta desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la condición de “encargado del tratamiento” (art. 3
- g)LOPD; está ha realizado una actividad de mero transmisor de la documentación obtenida de los “comerciales” con los datos de carácter personal del afectado/s; el volumen de negocio de la misma es considerablemente inferior a la Entidad— responsable del fichero—(Galp) según se desprende de la información obtenida del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 Registro Mercantil: 3.006€ de capital social desembolsado; dispone de una menor práctica y conocimiento en la materia de protección de Datos que una gran compañía habituada al tráfico jurídico con datos personales. Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—,una sanción que se cifra en la cuantía de 3.000€., sanción que por su cuantía se establece dentro de la escala de las infracciones leves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP Energía España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PARTEC Representaciones S.L , por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 3.000€ (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las Entidades GALP Energía España SAU y --PARTEC Representaciones S.L-- y a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es