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PS-00205-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00205/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 1 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (10 DOWING STREET, PUB IRLANDÉS) con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “presencia de dos cámaras en exterior de establecimiento hacia espacio público sin causa justificada”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita lo que denuncia, con la presencia de dos cámaras hacia el exterior. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO. En fecha 06/07/20 se procede a confeccionar Informe de Actuaciones Previas con número de referencia E/07273/23019. Los antecedentes que constan son los siguientes: En el seno del expediente de admisión E/05003/2019, se intenta trasladar la reclamación en dos ocasiones resultando devueltas ambas notificaciones con fecha de 4 de junio y 20 de junio de 2019, al no haber sido recogidas de la oficina de correos. Con fecha de 30 de junio de 2019, en el seno del procedimiento de admisión E/05003/2019, se acuerda abrir las presentes actuaciones de investigación en relación con la reclamación presentada por el reclamante. Se notifica al reclamante con fecha de 9 de julio de 2019.  Realizada una solicitud de colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para averiguar el CIF bajo el que opera el pub reclamado, con fecha de 5 de agosto de 2019 se recibe en esta Agencia un comunicado indicando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6    que no se han podido obtener los datos requeridos con la información facilitada. Con fecha de 15 de octubre de 2019 se realiza notificación de solicitud de información sobre el responsable del pub reclamado a la Policía Municipal de Valladolid sin que hasta la fecha de realización de este informe se haya recibido contestación en esta Agencia. Se realiza un requerimiento de información sobre la instalación de videovigilancia dirigida al reclamado resultando devuelta con fecha 23 de junio de 2020 Realizado nuevo requerimiento de información sobre el responsable del pub reclamado al Ayuntamiento de Valladolid, con fecha de 1 de julio de 2020 se recibe en esta Agencia, con número de registro 022557/2020, contestación remitida por ese Ayuntamiento informando que figura la toma de constancia en fecha de 16 de octubre de 2009 del cambio de titularidad de la licencia de apertura a D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 y con domicilio en ***DIRECCION.1 CUARTO: Con fecha 20 de julio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 22/08/20 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Se reconoce la instalación en la actualidad de una cámara de seguridad ancladas a la fachada del local propiedad del compareciente en el que se encuentra instalado un negocio de hostelería denominado Pub Irlandés 10 Dowing Sreet. Dichas cámaras son simples ORNATOS, cumpliendo una fusión únicamente disuasoria para evitar robos y actos vandálicos, tal y como se han venido produciendo recientemente y han motivado la necesidad de acometer la limpieza de la fachada. …no procede la iniciación del expediente sancionador alguno al no ser cierto el hecho sancionado, no pudiendo ser constitutivo de infracción, ni sanción alguna (…) Como decimos no se ha dado traslado a esta parte de la denuncia del Sr. Sesma ignorando esta parte los hechos concretos que fueron objeto de denuncia, que podrían ser combatidos si fueran conocidos (…). Es evidente la animadversión y ánimo espurio de la injustificada denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte del referido denunciante. Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito (…) y Archivo del presente procedimiento pues así lo pido y firmo (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Primero. En fecha 01/07/20 se recibe en esta AEPD reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “presencia de dos cámaras en exterior de establecimiento hacia espacio público sin causa justificada”. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., el cual reconoce ser responsable de la instalación por motivos de seguridad del establecimiento hostelero que regenta. Tercero. El reclamado informa que las cámaras son disuasorias, de tal manera que no están operativas, no realizando tratamiento de dato personal alguno. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento 10 Dowing Street ha sufrido diversos actos vandálicos, aportando copia de la factura de reparación del mismo (Doc. probatorio nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene analizar la solicitud de NULIDAD del expediente solicitada por el denunciado, manifestando la falta de remisión de la denuncia. Cabe indicar que los hechos objeto de denuncia fueron ampliamente expuestos en el Acuerdo de Inicio notificado en tiempo y forma al mismo, según consta acreditado en el sistema informático de esta Agencia. Igualmente, no consta que el denunciado haya solicitado copia alguna de la documentación integrada en el presente procedimiento, en los términos del artículo 53.1
  2. a)“in fine” de la Ley 39/2015 (1 octubre). Por tanto, derecho alguno se ha visto afectado, menos aún el derecho a la defensa, pues ha podido conocer ampliamente los hechos que se le imputan y defenderse de los mismos, motivo por el que procede desestimar su solicitud de Nulidad de las presentes actuaciones. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/07/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “El dueño del negocio denominado "10 Downing Street", con domicilio en Calle Verbena 1 de Valladolid, ha colocado dos cámaras de videovigilancia en el exterior de su establecimiento, las cuales, por su ubicación estarían captando imágenes de espacios públicos” (folio nº 1). Los “hechos” se concretan en la instalación de un sistema de video-vigilancia que controla parte de espacio público sin causa justificada, s bien el denunciante solo acredita la presencia de las cámaras exteriores. Cabe indicar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsable que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Con este tipo de dispositivos no se puede afectar la intimidad de terceros, como vecinos (
  3. as)próximos que se pueden ver intimidados por los mismos. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art.5.1
  4. c)RGPD. “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Las cámaras de video-vigilancia no pueden obtener imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos por la Ley, debiendo estar orientadas hacia los principales accesos del establecimiento a proteger. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (Lo 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las particulares o empresas de seguridad privadas. III En fecha 22/08/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando el carácter “no operativo” de la cámara objeto de denuncia, motivo por el que no se realiza “tratamiento de dato” personal alguno. Los particulares pueden instalar cámaras “simuladas” siempre que estén orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, no afectando el derecho a la intimidad de terceros que pueden verse intimidados por las misma, en la creencia de ser permanente observados. Las pruebas aportadas constatan lo manifestado por el denunciado, de manera que no se ha producido “tratamiento de dato” personal alguno, cumpliendo una función C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de carácter disuasorio las cámaras instaladas para la protección del establecimiento. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). No obstante lo anterior, debe reseñarse el reciente pronunciamiento STS, Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017, EDJ 2019/724119, en dónde la presencia de este tipo de dispositivos que puedan afectar a los derechos de terceros sin causa justificada puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el dispositivo denunciado no trata dato personal alguno, al encontrarse no operativo, motivo por el que no quedando constatada infracción administrativa alguna procede ordenar el Archivo del presente procedimiento sancionador. El resto de cuestiones no entran dentro del marco competencial de esta Agencia, por lo que pronunciamiento alguno se realizara al respecto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa a tenor de los hechos objeto de traslado a esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. (10 DOWING STREET, PUB IRLANDÉS) e INFORMAR del resultado de las actuaciones al denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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