1/5 Expediente N.º: EXP202201054 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes FR ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de enero de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “cuenta con una cámara de videovigilancia portátil que viene ubicando en distintos puntos de la fachada de su vivienda, estando orientada a la vía pública y a la vivienda del reclamante, sin contar con autorización para ello” (folio nº 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 28/01/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 05/03/22 se recibe en esta Agencia contestación del principal responsable tras notificación efectuada, en los términos de la actual ley de procedimiento administrativo común, aportando fotografía de una cámara sin mayor explicación al respecto, adjuntando como prueba documental fotografía de la misma (Imagen cámara Doc. nº 1). TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: En fecha 27/06/22 se reciben alegaciones de la parte reclamada manifestando en relación a los hechos objeto de traslado lo siguiente: “Durante unos días coloqué una cámara de reclamo (sin conectar) en distintas posiciones de la casa para buscar cual sería la mejor posición de una cámara que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 apuntara a mi puerta del garaje, en el interior de la vivienda. A los pocos días la retiré y coloque una cámara en una de las esquinas del garaje, en el interior de la vivienda, apuntando a la puerta del garaje, con la única intención de vigilar si la puerta está cerrada ya que he tenido problemas electrónicos y la puerta por circunstancias que desconozco se abre sola. No hay ninguna cámara móvil en ninguna parte de la vivienda, ni ahora ni antes de que llegara la reclamación. Aporto fotografías actuales de la fachada”. SEXTO: En fecha 30/06/22 se emite <propuesta Resolución> en al que se propone el Archivo de procedimiento al no quedara acreditado tratamiento alguno con el dispositivo (
- s)objeto de reclamación, dado que el mismo no ha estado operativo. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/01/2022 se recibe en esta AEPD reclamación por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “cuenta con una cámara de videovigilancia portátil que viene ubicando en distintos puntos de la fachada de su vivienda, estando orientada a la vía pública y a la vivienda del reclamante, sin contar con autorización para ello” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como responsable B.B.B., quien no niega los hechos. Tercero. La cámara instalada ha sido retirada del lugar de emplazamiento manifestando ser una cámara simulada, que nunca ha obtenido dato personal alguno. Cuarto. No consta el tratamiento de datos de terceros, ni captación de espacio público y/o privativo de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/01/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia en ventana mal orientada hacia zona privativa (…)”—folio nº 1--. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En fecha 27/06/22 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando la “no operatividad” de la cámara, así como la retirada de la misma de su actual lugar de emplazamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Este organismo da por buenas las explicaciones de la parte reclamada sobre el carácter simulado de la cámara colocada, así como las “explicaciones” del motivo de la presencia transitoria de la misma. El artículo 28 “in fine” de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Se recuerda no obstante que aún en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia su zona privativa evitando situaciones de incomodidad con la presencia de la misma (
- s)a los vecinos que en la creencia de la operatividad de estas pueden denunciar los hechos a las autoridades competentes con las lógicas molestias al responsable de la instalación que puede verse afectado por una reclamación al respecto. Con la entrada en vigor del actual RGPD no es necesario dar de alta fichero alguno en este organismo, debiendo seguir las recomendaciones plasmadas en la Guía de Video-vigilancia www.aepd.es “Área de actuación”-Videovigilancia”, bastando con que la misma este orientada hacia su zona privativa evitando “molestia” alguna a terceros que se puedan ver afectados por la misma en la creencia de ser observados sin causa justificada alguna. Finalmente se recuerda que en el caso de cámaras “operativas” las imágenes obtenidas con la misma pueden ser aportadas como medio de prueba de presuntos actos delictivos a las autoridades competentes, siendo estos los responsables de enjuiciar los hechos que con estos dispositivos se capten (vgr. Delito de daños patrimoniales art. 263 CP). IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto se considera acertado ordenar el Archivo del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Por último, se recuerda la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar la instrumentalización de este organismo en cuestiones propias de mala relación vecinal, debiendo trasladar ese tipo de cuestiones a las autoridades policiales y/o judiciales competentes. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es