1/12 Expediente N.º: EXP202313658 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L. con NIF B02747111 (en adelante, VOLTIUM). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que en fecha 4/08/2023 recibió una llamada desde el número ***TELÉFONO.1, por parte de la entidad reclamada, haciéndose pasar por su comercializadora ***EMPRESA.1, indicándole que había un fallo en sus facturas y que debía realizar una actualización de su contrato. Asegura también que, la persona que llamó tenía todos sus datos (nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono, código IBAN de su cuenta bancaria) y que le pidieron su firma en el contrato que le enviarían para proceder al cambio. Ese mismo día recibió un correo electrónico de ***EMAIL.1 que adjuntaba el citado contrato para su firma, ante lo que llamó a ***EMPRESA.1, quien le confirmó que ***EMPRESA.2 no tenía nada que ver con ***EMPRESA.1 y que es una comercializadora más, por lo que no procedió a su firma. Manifiesta además que, en días posteriores, recibió varios correos con documentos pendientes de firmar, el último es de fecha 8/08/23. Manifiesta no estar inscrito en la lista Robinson y no haber sido cliente de la entidad que le realiza las llamadas. Junto al escrito aporta: - Captura de pantalla de “historial de llamadas” en el que consta una llamada recibida desde el número ***TELÉFONO.1. - Captura de pantalla de la bandeja de entrada de la cuenta de correo (...) del reclamante, en la que consta correo electrónico recibido en fecha 4/08/2023 desde la cuenta ***EMAIL.1 con el siguiente contenido: “***EMPRESA.2 A.A.A., necesitamos tu firma – (…)- Hola A.A.A.. Te hemos enviado unos documentos solicitando tu firma para completar la contratación con ***EMPRESA.2. Si no ves bien el contenido de este mensaje, puedes completar la contratación clicando aquí.” - En la referida captura de pantalla de la bandeja de entrada, constan tres correos electrónicos más de ***EMPRESA.2, de fechas 5, 7 y 8 de agosto de 2023, todos ellos con el mismo asunto: “A.A.A. tienes documentos pendientes de firma”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: El operador telefónico ***EMPRESA.3 manifiesta que la línea llamante, ***TELÉFONO.1, tenía como titular, en la fecha de la llamada 4/08/2023, a la entidad VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L. y dirección en PSMAR PASEO DE GRACIA, S/N, ESC. A, PLANTA 3, 08007 – BARCELONA. Se comprueba en la dirección https://voltiumconsultores.com/ que en el Aviso Legal y en la Política de privacidad, última versión de 2023, constan como datos de contacto el teléfono +34 618 13 68 06 y el email (…) como DPD. Se solicitó a VOLTIUM por vía postal el 25/3/2024 y el 12/4/2024, la siguiente información: 1. Motivo por el que se realizó la llamada publicitaria el 4/8/2023 desde el nº de su titularidad ***TELÉFONO.1 a la línea receptora ***TELÉFONO.2 a nombre de A.A.A.. 2. Origen de los datos del reclamante para realizar la llamada comercial de 4/8/2023 y el envío de correos electrónicos, al menos, el 4, 5 y 8/8/2023. 3. Grabación de la llamada de 4/8/2023 realizada al teléfono del reclamante. 4. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al reclamante. 5. Copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de obtención de los datos del reclamante, que fueron utilizados en la llamada comercial y correos electrónicos citados. En el caso de que los datos del reclamante hubieran sido facilitados por un tercero, indiquen fecha y medio físico en que los recibió, así como impresión de estos datos. 6. Copia del contrato firmado con (…) (***EMPRESA.2), con ***EMPRESA.4 y/u con otro tercero en cumplimiento del cual se realizaron las citadas llamadas. 7. Especificación detallada de los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña, indicando si los mismos fueron fijados por esa compañía o por la compañía que le encargó su realización, número total de destinatarios y perfil de los mismos, aportando copia de toda la documentación que pueda acreditarlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/12 8. Copia de los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña en las que se enmarcan las citadas llamadas. 9. 9. Asimismo, informe y remita cualquier otra documentación de que disponga en relación con las citadas llamadas. Consta en el expediente respuesta, mediante correo electrónico de VOLTIUM de fecha 16/05/2024, al requerimiento de esta Agencia. Se transcribe el correo electrónico de respuesta, por su interés: “De: B.B.B. Enviado el: lunes, 13 de mayo de 2024 18:16 Para: Secretaría de la Subdirección General de Inspección de Datos (AEPD) Asunto: Re: EXP202313658: Solicitud de Información de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Buenas tardes, disculpas no había visto este email, los datos los compraba a la empresa ***EMPRESA.4 por número de tlf creo que no puedo buscarlo, pero si por nombre, si pudiera facilitármelo me haría un favor, muchas gracias.” (el subrayado es de la AEPD) Por ello, esta Agencia solicitó de nuevo, a VOLTIUM el 16/5/2024 por vía postal, la búsqueda de información por nombre, si bien no se obtuvo respuesta. También se requirió dicha información por vía electrónica el 16/5/2024, 3/6/2024 y 17/6/2024, sin haber recibido respuesta. No consta en las presentes actuaciones que se haya aportado grabación de la llamada, requerida en cumplimiento de la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, artículo 6 c). CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad VOLTIUM CONSULTORES 2020, S.L. es una empresa constituida en el año 2020 con un capital social de 3.000€ euros, de la que no se dispone de información de su cuenta de resultados. QUINTO: Con fecha 7 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/12 inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 4/08/2023 la parte reclamada recibió una llamada de carácter comercial desde la línea ***TELÉFONO.1 a fin de cambiar su contrato de energía a (…) (en adelante, ***EMPRESA.2). Posteriormente, ese mismo día, recibió correos electrónicos adjuntando el contrato para su firma desde ***EMAIL.1. SEGUNDO: De acuerdo con ***EMPRESA.2 los datos personales de la parte reclamante fueron aportados por el propio reclamante a VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L, a cuyos efectos presenta un certificado de esta última empresa en el que figura lo siguiente: “(…) Que los datos personales que figuran en el Registro de Actividades del Tratamiento denominado VOLTIUM y que han sido obtenidos por medio de la participación e inscripción voluntaria de los usuarios titulares de los datos a través del formulario publicado en las redes sociales y/o en el sitio web (…) Los datos son los siguientes: Nombre: A.A.A. Teléfono: ***TELÉFONO.2 Fecha de Alta: 30-07-2023 Hora: 23:28 IP: (…) User Agent: “(…)” TERCERO: El operador telefónico ***EMPRESA.3 confirma que la línea llamante, ***TELÉFONO.1, tenía como titular, en la fecha de la llamada 4/08/2023, a la entidad VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L. CUARTO: En correo electrónico a la AEPD de 13 de mayo de 2024, VOLTIUM manifiesta que “los datos los compraba a la empresa ***EMPRESA.4”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Obligación incumplida - Artículo 66.1 LGTel Los hechos descritos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 66.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel): “Artículo 66. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados. 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
- b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales.” Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/12 válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. Conforme señala esta AEPD en su Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (BOE 28/06/2023) “La nueva regulación introducida por el artículo 66.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio ha venido a poner fin a la práctica generalizada de realizar llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario, al no poder valorarse en estos supuestos, dada la ausencia de otros datos personales, la posible prevalencia de los intereses, derechos y libertades de los afectados.” “Artículo 2. Consentimiento de los usuarios finales. El consentimiento de los usuarios finales deberá haber sido prestado de acuerdo con las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. No podrán realizarse llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario. Las llamadas a los usuarios que figuren en las guías de abonados requerirán que hayan prestado su consentimiento específico previo para que sus datos puedan ser usados con fines comerciales, debiendo constar expresamente dicho consentimiento, con carácter general, en las correspondientes guías” “Artículo 3. Interés legítimo del responsable o de terceros (…) La AEPD no presumirá en el marco de esta ponderación, salvo prueba en contrario, la existencia de expectativa razonable de los interesados en aquellos casos en los que no exista relación contractual vigente, solicitud o interacción previa y realizada durante el último año por parte del interesado con el responsable que pretenda realizar la acción comercial, particularmente cuanto este tratamiento suponga una pérdida de control del interesado sobre sus datos. En todo caso, deberá cumplirse el deber de transparencia, conforme a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y facilitarse el ejercicio del derecho de oposición que será mencionado explícitamente al interesado, a más tardar, en la primera comunicación, de acuerdo con el artículo 21.4 del citado Reglamento.” En el presente caso, la parte reclamante recibió en fecha 4/08/2023 una llamada comercial a fin de cambiar su contrato de energía a (...) (en adelante, ***EMPRESA.2) y posteriormente correos electrónicos adjuntando el contrato para su firma. Además, manifiesta el reclamante que se hicieron pasar por su comercializadora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/12 ***EMPRESA.1, y que conocían todos sus datos, tanto es así que llamó a esta última para confirmarlo. Se aporta por la reclamante prueba de la recepción de varios correos electrónicos cuyo remitente es ***EMPRESA.2 adjuntando un contrato para su firma. En el presente expediente ***EMPRESA.2 aportó contrato de colaboración con la empresa asesora energética ***EMPRESA.5 (en adelante, ***EMPRESA.5), para la captación de potenciales clientes, recabando sus datos, a fin de que ***EMPRESA.2 los contacte y ofrezca sus productos energéticos. Dicho contrato de encargo de tratamiento contiene como medidas: - Disponer del consentimiento de todos los clientes para el tratamiento de sus datos personales con fines comerciales y publicitarios. - Disponer del consentimiento de todos los clientes para que el responsable del tratamiento pueda contactarles con fines comerciales (teléfono, email o mensajería instantánea). A su vez ***EMPRESA.5 contrató con ***EMPRESA.6 (en adelante, ***EMPRESA.6), empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios, mediante contrato de agencia o colaboración firmado el 19/5/2023, quien a su vez obtenía los datos de potenciales clientes de VOLTIUM, empresa especializada en servicios de call-center y creación de bases de datos. ***EMPRESA.5 manifestó que VOLTIUM garantizaba que el reclamante prestó su consentimiento, aportando un certificado de obtención de datos. Se transcribe a continuación el certificado de obtención de datos de VOLTIUM, por su interés: “CERTIFICADO DE OBTENCION DE DATOS PERSONALES CERTIFICA 1. Que VOLTIUM CONSULTORES 2020, S.L. es titular y responsable del tratamiento de los datos personales denominado VOLTIUM que incluye nombre, apellidos y/o correo electrónico e IP de aquellas personas que han facilitado sus datos de conformidad con la legislación en materia de protección de datos vigente en el momento de la recogida de datos, dichos datos podrán ser cedidos a terceros. 2. Que los datos personales que figuran en el Registro de Actividades del Tratamiento denominado VOLTIUM y que han sido obtenidos por medio de la participación e inscripción voluntaria de los usuarios titulares de los datos a través del formulario publicado en las redes sociales y/o en el sitio web (…) Los datos son los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre: A.A.A. Teléfono: ***TELÉFONO.2 Fecha de Alta: 30-07-2023 Hora: 23:28 IP: (…) User Agent: (…) www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/12 1. El formulario de participación que se ha recibido aparece que el usuario otorgó a VOLTIUM CONSULTORES 2020, S.L. su consentimiento inequívoco, libre y expreso para el tratamiento de sus datos personales para fines de mercadotecnia, por medio de la aceptación de la política de privacidad y bases legales en ese momento, accesible en el propio sitio web (…) de forma transparente, a través de información por capas, establecida conforme al Reglamento UE, General de Protección de Datos 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos personales y garantía de los derechos Digitales y conforme a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y comercio Electrónico. Los datos han podido ser cedidos a través de concursos on-line, redes sociales, comparativa de luz y formularios de la página de VOLTIUM” En este certificado no consta fecha, pero si firma (ilegible) y sello de VOLTIUM. A mayor abundamiento, con fecha de 15/4/2024 se incorporó a las actuaciones de inspección el “Aviso legal y política de privacidad” de VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L., obtenida el 13/2/2024, en el que consta, respecto a su Política de Privacidad, y en relación al presente expediente: (...) “Finalidad del Tratamiento de los Datos Personales” El tratamiento que realizamos de sus datos personales responde a la gestión de la comunicación con nuestros clientes” “3. Legitimación y Datos recabados La legitimación para el tratamiento de sus datos es el consentimiento expreso otorgado mediante un acto positivo y afirmativo (rellenar el formulario correspondiente y marcar la casilla de aceptación de esta política), en el momento de facilitarnos sus datos personales. 1.1. Consentimiento para tratar sus datos Al rellenar los formularios, marcar la casilla “Acepto la Política de Privacidad” y hace clic para enviar los datos, o al remitir correos electrónicos a la Empresa a través de las cuentas habilitadas al efecto, el usuario manifiesta haber leído y aceptado expresamente la presente política de privacidad y otorga su consentimiento inequívoco y expreso l al tratamiento de sus datos personales conforme a las finalidades indicadas. 7. Consentimiento para envío de comunicaciones electrónicos Así mismo y de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la información y del Comercio electrónico, completando el formulario de recogida de datos y marcando la correspondiente casilla de acepto el envío de comunicaciones electrónicas, está otorgando el consentimiento expreso para enviarle a su dirección de correo electrónico, teléfono, fax u otro medio electrónico el envío de información acerca de la empresa.” De todo lo visto se desprende que, en modo alguno, se ha justificado por VOLTIUM la prestación del consentimiento inequívoco, libre y expreso para el tratamiento de los datos personales para fines de mercadotecnia, por la parte reclamante (llamada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/12 comercial de 4/08/2023), ya que no se ha aportado grabación de la llamada. Además, no debe olvidarse que en el correo enviado por VOLTIUM a esta AEPD (transcrito anteriormente), esta manifestó: “… los datos los compraba a la empresa ***EMPRESA.4” Tampoco consta la existencia de expectativa razonable de VOLTIUM con la parte reclamante, al no existir relación contractual entre ambos durante el último año, ni quedar constancia de solicitud por el reclamante, de los servicios que ofrece VOLTIUM de forma clara y precisa. Como el hecho de la reclamación tuvo lugar el 4/08/2024 es de aplicación el artículo 66.1.
- b)de la nueva LGTel 11/2022, según lo previsto en su Disposición Final Sexta, apartado segundo, que pospone hasta el 29 de junio de 2023 la entrada en vigor del artículo 66.1.b): “El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.
- b)entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en el artículo 66.1.
- a)y a ser informados de este derecho.” Asimismo, finaliza dicho artículo estipulando lo siguiente en su apartado quinto: “5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.” Por todo ello, en el presente caso, VOLTIUM se ha vulnerado lo establecido en el citado artículo 66.1.
- b)de la LGTEL, al realizar la llamada comercial a la reclamante sin su consentimiento o sin contar con alguna otra base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD. En las actuaciones no consta ninguna de estas dos premisas. III Tipificación de la infracción del artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022 y calificación a efectos de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/12 La recepción de llamadas comerciales no deseadas, automáticas o no, requiere el consentimiento previo del interesado, y recae sobre el responsable la carga de la prueba del otorgamiento del consentimiento necesario, por lo que el comportamiento descrito implica una vulneración de los derechos y usuarios finales establecidos en el título III, de los artículos del 35 al 78 de la LGTel, entre los que está comprendido el derecho a no recibir llamadas comerciales no deseadas, previsto en artículo 66.1 de la LGTel. La infracción se califica como grave según el artículo 107.30 de la LGTel. Se consideran infracciones graves: (…) “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” IV Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
- c)de LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
- a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
- b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
- c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
- d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
- e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
- f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
- g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022 tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave). La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 5.000€ (CINCO MIL EUROS). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L., con NIF B02747111, por una infracción del Artículo 66.1.
- b)de la LGTel 11/2022, tipificada en el Artículo 107.30 de la LGTel 11/2022 (infracción grave), una multa de 5.000€ (CINCO MIL EUROS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VOLTIUM CONSULTORES 2020 S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución), sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/12 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es