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PS-00206-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00206/2017 RESOLUCIÓN R/02122/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00206/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DINEO CREDITO S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/05/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad DINEO CREDITO S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00206/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DINEO CREDITO S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/06/2016 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a DINEO CREDITO S.L. (en lo sucesivo DINEO), por los siguientes hechos: se ha suplantado su identidad para solicitar un crédito y sus datos han sido incluidos en ASNEF. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Notificación de inclusión en Asnef por importe de 161,40 y fecha de alta 15/07/2016 • Notificación de inclusión en Experian por importe de 161,40 y fecha de alta 14/08/2016 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DINEO, Según consta en los ficheros de la entidad, en fecha 2016-05-11 17:22:02 la denunciante solicitó ante DINEO un crédito por importe inicial de 100 €, con plazo de devolución de 21 días que no ha sido abonado. En el sistema de información de la entidad figura el nombre y apellidos de la denunciante, DNI, domicilio (C/....., 1) Madrid, cuenta de correo electrónico y un teléfono móvil. DINEO aporta contrato telemático con la denunciante. Al ser un proceso telemático DINEO no conserva documentación aportada por el cliente. El trámite ha sido realizado a través de la web www.dineo.es con la I.P registrada número: ***IP.1 y fecha de llegada 2016-05-11 17:17:23 con un proceso de validación telemático, en el que es el propio solicitante el que acepta las condiciones del contrato. DINEO no tiene constancia de reclamaciones efectuadas por el cliente o por terceros a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 su nombre asociados al producto tramitado con la denunciante ante cualquier organismo oficial del estado u plataformas de consumo y atención al cliente. DINEO durante el proceso de solicitud a través de la web www.dineo.es realiza una serie de validaciones tales como comprobaciones a través del DNI y apellidos en ficheros de morosidad, validación del teléfono móvil, validación de la cuenta bancaría y de la tarjeta de débito aportada así como estudio y proceso de validación dónde un algoritmo de procesamiento en base a los parámetros que incluye el cliente dan como positiva o no dicha solicitud. En el proceso de trámite telemático el cliente ofrece su consentimiento expreso a las condiciones generales y particulares de su préstamo que aparecen en la misma web de DINEO y durante el proceso de trámite. Los representantes de DINEO manifiestan que se le requirió el pago de su deuda en reiteradas ocasiones mediante mensajes de texto y requerimiento previo de pago e inclusión. Aportan requerimiento previo de inclusión, albarán de entrega en Correos y certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L (en lo sucesivo EQUIFAX), del envío del requerimiento previo de inclusión de pago enviado al cliente informándole formalmente sobre la existencia de la deuda y sobre la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la misma antes del plazo de 7 días. En este certificado figura que la carta fue devuelta por motivo “DESCONOCIDO” DINEO comunicó la deuda a EQUIFAX en fecha 2016-07-01 para que procediera a comunicar a la denunciante que si no abonada su deuda antes de 7 días procederían a enviar su expediente a un registro de solvencia patrimonial y crédito. Una vez recibida la comunicación de DINEO, EQUIFAX procedió a enviar a la denunciante la notificación; dicha notificación fue entregada en correos el 2016-07-04. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de DINEO de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron tratados desde el 11/05/2016 y han continuado siendo tratados por la denunciada a pesar de tener conocimiento de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 denunciados. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. e)“beneficios obtenidos”, pues la concesión de este tipo de préstamos constituye la actividad empresarial de la entidad denunciada con la que se financia. - El apartado
  5. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, puesto que los protocolos de identificación implantados por la entidad no son consistentes y no dan explicación de su contenido y como son. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 55.000 euros. II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de DINEO de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley que establece “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Operan como agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  7. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF desde el 15/07/2016 y EXPERIAN desde el 14/08/2016 y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente, habiendo continuado su tratamiento hasta la actualidad al no constar la baja en los citados ficheros. - El apartado
  8. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  9. e)“beneficios obtenidos”, pues la concesión de este tipo de préstamos constituye la actividad empresarial de la entidad denunciada con la que se financia. - El apartado
  10. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”, puesto que los protocolos de identificación implantados por la entidad no son consistentes y no dan explicación de su contenido y como son. Por todo ello, se establece la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en la cuantía de 55.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DINEO CREDITO, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  11. b)y 44.3.
  12. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F. y como Secretaria a G.G.G., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/05308/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  14. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder para la primera infracción sería de 55.000 euros y de 55.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 110.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a DINEO CREDITO, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  15. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  16. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 22.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 88.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 22.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 88.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 66.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (88.000 euros o 66.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00206/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  17. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 18/07/2017 la entidad DINEO CREDITO, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 88.000 euros (ochenta y ocho mil euros), haciendo uso de una de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio y tal como se establecía en la Propuesta de Resolución de 29/06/2017, que conlleva la renuncia a cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, pago voluntario sin reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 31/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad DINEO CREDITO, S.L., de fecha 28/08/2017, en que se procede al pago voluntario de las sanciones con una reducción del 20%. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00206/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DINEO CREDITO S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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